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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Casual Dreams, S.L.U v. Whois Privacy Corp., Domain Administrator / Ryan G Foo, PPA Media Services

Caso No. D2014-1872

1. Las Partes

El Demandante es Casual Dreams, S.L.U con domicilio en Pontevedra, España, representada por Arochi & Linder, España.

El Demandado es Whois Privacy Corp., Domain Administrator con domicilio en Nassau, Bahamas / Ryan G Foo, PPA Media Services con domicilio en Santiago, Chile.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <dayaday.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Internet.bs Corp. (el "Registrador").

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 24 de octubre de 2014. El 24 de octubre de 2014 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 10 de noviembre de 2014 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 11 de noviembre de 2014.

De acuerdo con la información que el Centro recibió del Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de domino en disputa es el inglés. Como consecuencia, el Demandante debioá proporcionar al menos una de las siguientes opciones: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o 2) remitir la Demanda traducida al inglés; o 3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. El Demandante presentó una solicitud para que el español fuera el idioma del procedimiento, a la que el Demandado no contestó.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política UDRP"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de noviembre de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de diciembre de 2014. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado la falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 9 de diciembre de 2014.

El Centro nombró a Martín Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de diciembre de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En virtud de que el Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español, y el Demandado fue omiso en aceptar o rechazar dicho idioma, el Experto decide que el idioma del procedimiento sea el español. En este sentido, y conforme a anteriores casos (Ver como ejemplo El Palacio de Hierro S.A. de C.V. v. Private Whois palaciodehierro.com / PPA Media Services, Ryan G Foo, Caso OMPI No. D2012-0185), es posible llevar a cabo el idioma del procedimiento en español, aunque el idioma del acuerdo de registro sea el inglés, toda vez que el contenido del sitio web está en español, y que el Demandando, de acuerdo a los datos indicados en el WhoIs, reside en Santiago, Chile, así como por el hecho de que el Demandado no se opuso formalmente al procedimiento en este idioma, al no contestar a la solicitud del Demandante.

4. Antecedentes de hecho

El Demandante, una compañía establecida de acuerdo a las leyes de España, cuya finalidad es vender accesorios, ropa y joyería femenina, la cual ofrece sus productos no sólo en sus tiendas sino también online a través de su sitio web "www.dayaday.es", de conformidad con la prueba adjunta a la Demanda como Anexo 1, de la cual se desprende que Casual Dreams, S.L.U, es una sociedad cuyo accionista al 100% es la sociedad "Tous SL".

Si bien es cierto que la empresa Casual Dreams, S.L.U, hoy Demandante en el presente procedimiento, fue constituida el 23 de septiembre de 2013, actualmente dicha empresa es titular de las marcas DAYADAY (en sus versiones denominativa, figurativa y mixta) en más de 50 países, ya que estas marcas fueron adquiridas legalmente en el año 2013, en virtud de concurso en liquidación de la empresa "Dayaday, S.L.". En este sentido, la empresa "Pórtico, S.A.", quien fungió como administrador concursal de Dayaday, S.L., vendió, entre otros, por un precio de EUR 1,000.000.00, los bienes y derechos descritos en la certificación expedida por la Oficina de Propiedad Industrial "GIL-VEGA", mismos que incluyen diversos registros de las marcas DAYADAY (en sus versiones denominativa, figurativa y mixta) desde el 16 de diciembre de 2005, en jurisdicciones como España, Comunidad Europea, Argentina, Costa Rica, Chile, China, Colombia, Ecuador, El Salvador, Honduras, Guatemala, Indonesia, India, Panamá, Paraguay, Perú, Malasia, México, Nicaragua, Qatar, República Dominicana, Singapur, Tailandia, Uruguay y Venezuela, tal y como se muestra en el Anexo 3 exhibido por el Demandante. El acuerdo alcanzado incluía no solo la adquisición de las marcas, sino también de su red de tiendas, que en ese momento eran 31 en toda España.

En este sentido, el Demandante señala que Pórtico, S.A., empresa de la cual adquirió las marcas señaladas en el Anexo 3 de la Demanda, creó la marca DAYADAY en el año 2005 a efecto de explotar la misma, a través de su filial "Dayaday, S.L.", para ofrecer la venta de accesorios, ropa y joyería femenina a través de tiendas y online, actividad que desde ese año no ha sido interrumpida en ningún momento hasta el día de hoy, por lo que se ha consolidado con una expansión importante de sus sucursales y tiendas en todo el mundo, para lo cual ofrece como prueba los Anexos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 a la Demanda.

Asimismo, Casual Dreams, S.L.U, señala ser la actual titular del nombre de dominio <dayaday.es>, el cual fue creado el 15 de noviembre de 2005, de conformidad con el Anexo 15 de la Demanda.

Al día de hoy, Causal Dreams, constituida como filial del "Grupo Tous", con el objeto social de venta al por mayor y al por menor de toda clase de artículos de regalo, objetos de bisutería, relojes, bolsos y marroquinería, neceseres, bolsas de compra, pañuelos, paraguas, guantes, pareos y toallas de playa, chanclas, etc., contando con una red de más de 45 tiendas, con más de 100 personas que forman su equipo comercial y con un capital social de EUR 5.003.000,00. Asimismo, el Demandante ha creado un perfil en la red social Facebook, en la cual cuenta con 14.000 seguidores, de conformidad con el Anexo 11 de la Demanda.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 20 de enero de 2007.

Como Anexo 13 a la Demanda figuran impresiones de páginas web publicadas en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa. En las mismas se aprecia que se publican vínculos y búsquedas relacionadas con los productos del Demandante (tales como bolsos y ropa) que a su vez remiten, inter alia, a sitios web comerciales no vinculados con el Demandante.

El 26 de diciembre de 2014, el Experto visitó el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa, y constató que su navegador fue re-direccionado al sitio web "http://ww1.dayaday.com/" cuya página inicial hace referencia a productos y catálogos de bolsos, ropa, mezclilla, zapatos, y accesorios, dentro de los cuales aparecen ligas relacionadas a otras marcas como "Apparel", "Zara", "Bershka" y "Primark", competidores del Demandante.

Asimismo, el registro del nombre de dominio en disputa se realizó con carácter privado, figurando como titular: Domain Administrator, sin embargo, dichos datos fueron enviados al Demandante por e-mail el 11 de noviembre de 2014, los cuales reflejan que el Demandado es "Ryan G. Foo/ PPA Media Services", con domicilio en [South Service Road, Suite …] (Santiago-Chile). De la búsqueda realizada por el Experto el día 26 de diciembre de 2014 en el buscador de Internet "www.google.com", no se desprendió información alguna sobre el Demandado por el cual pudiera el Experto cerciorarse de su existencia, funciones, objeto social y comercial o domicilio.

De igual forma, en esa fecha el Experto realizó una búsqueda de antecedentes en la base de datos online de la OMPI , a efectos de determinar si existían procedimientos en los cuales estuvieran involucradas con anterioridad las partes, o incluso, la marca DAYADAY. Los resultados reflejaron que el Demandado ha participado con dicha calidad en anteriores casos1 . Cabe señalar que en todos estos casos, la resolución ha sido desfavorable para el Demandado, ya que en los mismos los expertos de dichos procedimientos decidieron transferir los nombres dominios involucrados a favor de los demandantes.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su Demanda, el Demandante sostiene lo siguiente:

El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de causar confusión, e incluso idéntico con la marca registrada DAYADAY del Demandante.

Debe considerarse que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa porque no hay prueba de que antes que el Demandando tuviera cualquier noticia de la disputa, el Demandado usara o hiciera preparativos demostrables para usar el nombre de dominio en disputa o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en conexión con una oferta de buena fe de bienes o servicios, ya que según se aprecia en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa sólo se proporcionan vínculos a sitios web de terceros, respecto de la venta y comercialización de productos como ropa, calzado, joyería femenina y accesorios de éstos. Asimismo, el Demandado no es conocido en absoluto por el nombre de dominio en disputa y ni siquiera ha solicitado una marca en España. El Demandado no está afiliado con el Demandante, ni ha sido autorizado por este a registrar o usar sus marcas o a registrar cualquier nombre de dominio que las incorpore. El Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa era consciente de la existencia y valor comercial de las tiendas y marca DAYADAY, y esa fue la razón por la que registró ese nombre de dominio.

Debe considerarse que el nombre de dominio en disputa se ha registrado y usado de mala fe por el Demandado porque al usarlo el Demandado está tratando intencionalmente de atraer con el fin de obtener una ganancia comercial usuarios de Internet para su sitio web creando la probabilidad de confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, el patrocinio, la afiliación o el endose del sitio web del Demandado. Sería difícil concebir que el Demandado hubiera registrado el nombre de dominio en disputa para un propósito legal, ya que no sólo se trata de una marca registrada, sino de una marca muy reconocida en España y que se encuentra protegida en diversos países del mundo.

En este sentido, el Demandante señala ser titular, entre otras, de diversos registros de marca en el mundo que consisten o contienen el vocablo "dayaday", siendo relevantes:

- la marca comunitaria No. 4719613 DAYDADAY en clases 14, 18, 20 y 35 con fecha de solicitud del 15 de noviembre de 2005;

- las marcas españolas No. 2685353 DAYADAY en clases 14, 18 y 20 con fecha de solicitud el 16 de diciembre de 2005 y concedida el 28 de abril de 2006; No. 2685489 DAYDADAY en clases 35 y 38 solicitada el 19 de Diciembre de 2005 y concedida el 28 de abril de 2006; y la No. 2733417 DAYADAY (& Diseño), en clases 14, 18, 20, 35 y 38 solicitada el 3 de octubre de 2006 y concedida el 05 de febrero de 2007, mismas que se encuentran concedidas y vigentes a nombre del actual Demandante Casual Dreams, S.L.U., de conformidad con el Anexo 14.

De igual forma, el nombre de dominio <dayaday.es> es propiedad del Demandante, y el mismo se encuentra registrado a su nombre desde el 7 de septiembre de 2006, de conformidad con el Anexo 15.

La Demandante considera que la marca DAYADAY es una marca de carácter notorio como consecuencia de su uso y de la calidad de sus productos y servicios identificados con ella, ya que la misma goza con una presencia a nivel nacional (España), tal y como se desprende de las noticias aparecidas en prensa y que se incluyen en la Demanda como Anexos 4 a 10. Antes de que Grupo Pórtico entrara en concurso, DAYADAY contaba con más de 80 establecimientos y 20 millones de euros de facturación.

Por otro lado, la Demandante argumenta que no es posible determinar que la Demandada tenga un derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en cuestión, ya que no existe una certeza sobre la identidad de dicha empresa, sin embargo, se puede considerar que el sitio "www.dayaday.com" es un "domain parking", toda vez que re-direcciona a páginas web de terceros que clara y directamente compiten con los productos ofrecidos por el Demandante, en un claro intento de aprovecharse del registro y conocimiento de la marca DAYADAY, por lo que esta situación impide y obstaculiza al Demandante la posibilidad de usar su propia marca como nombre de dominio ".com", que es precisamente el más relevante y utilizado en el tráfico de Internet desde un punto de vista comercial. Aunado a lo anterior, los actos que lleva a cabo el Demandado con dicho nombre de dominio resulta ser consideradas como actos de competencia desleal de conformidad con la Ley española 3/1991, de Competencia Desleal.

Finalmente, el Demandante hace énfasis en el hecho de que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, en virtud de que sus marcas DAYADAY son notoriamente conocidas, con una importate repercusión social y sobre las que el Demandando en ningún caso podría alegar desconocimiento, máxime teniendo en cuenta que el Demandado ofrece una redirección hacía páginas web que contienen el mismo tipo de productos que los del Demandante. Asimismo, el Demandado ha incurrido en determinadas conductas que habitualmente se consideran constitutivas de mala fe, tales como haber ocultado su identidad al facilitar los datos del nombre de dominio, o hacerlo re-direccionado a páginas web donde se ofrecen productos coincidentes con los del Demandante y considerarse un "domain parking"

El Demandante ha tratado de verificar el uso pasado del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa mediante una visita a la Wayback Machine ("www.archive.org"), pero el Demandado ha bloqueado el acceso vía robots txt, lo que prueba la mala fe del Demandado.

Finalmente, el Demandante hace énfasis en el hecho de que el titular del nombre de dominio en disputa ha sido considerado como un "cybersquatter recalcitrante" (Anexo 18 a la Demanda).

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 4(a) de la Política establece los siguientes requisitos para poder estimar una demanda:

(i) Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tiene derechos;

(ii) Que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) Que el nombre de dominio haya sido registrado y se use de mala fe.

A. Idioma del procedimiento

En su Demanda (presentada en Español), el Demandante solicitó que el idioma del procedimiento sea el español, aunque el idioma del acuerdo de registro sea el inglés. Este Experto decidió que el idioma del presente procedimiento sea el español, teniendo en cuenta que el Demandante es una empresa que tiene como principal lugar de negocios España, el contenido del sitio web correspondiente al nombre de dominio en disputa está en español, y que el Demandado, de acuerdo a los datos indicados en el WhoIs, reside en Santiago, Chile. El Experto también consideró que el Demandado no había contestado a la Demanda y que no se opuso a la solicitud del Demandante para administrar el procedimiento en este idioma.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante ha probado a satisfacción de este Experto que es propietario de numerosos registros de la marca DAYADAY en España, así como en otros países, incluyendo registros de marca comunitaria, internacional (incluyendo países de América y Asia).

El nombre de dominio en disputa consiste en la cadena alfanumérica "dayaday" y el dominio del nivel superior genérico (gTLD) ".com". La única diferencia entre el nombre de dominio en disputa y la marca del Demandante consisten en que en el nombre de dominio incluye el dominio del nivel superior genérico (gTLD) ".com". Se ha establecido que dichas diferencias menores no alcanzan a distinguir al nombre de dominio en disputa de la marca.

Este Experto concluye que el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión e idéntico con la marca DAYADAY, propiedad del Demandante.

C. Derechos o intereses legítimos

El Demandante sostiene que el Demandado no usa ni ha hecho preparativos demostrables para usar el nombre de dominio en disputa o un nombre correspondiente al nombre de dominio en conexión con una oferta de buena fe de bienes o servicios, ya que en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa sólo se proporcionan vínculos a sitios web de terceros. Este Experto concuerda con el Demandante en este aspecto, ya que así lo muestran las impresiones de página web acompañadas a la Demanda. Por otra parte en su visita independiente al sitio web bajo el nombre de dominio en disputa, el Experto constató que su navegador fue re-direccionado al sitio web "http://ww1.dayaday.com/" cuya página inicial hace referencia a productos y catálogos de bolsos, ropa, mezclilla, zapatos, y accesorios, dentro de los cuales aparecen ligas relacionadas a otras marcas como "Apparel", "Zara", "Bershka" y "Primark", de lo que se desprende que el nombre de dominio en disputa parece estar siendo utilizado como anzuelo para re-direccionar a otros sitios de competidores del Demandante. Dado que ambos usos acreditados del nombre de dominio en disputa importan aprovecharse de una marca ajena reconocida con un fin de lucro en actividades comerciales no relacionadas con el Demandante, no puede considerarse que se hicieron en el marco de una oferta de buena fe de bienes o servicios.

El Demandante también afirma que el Demandado no es conocido en absoluto por el nombre de dominio en disputa. Al respecto, en ausencia de cualquier alegación o prueba en contrario y teniendo a la vista el nombre del Demandado, este Experto también concuerda con el Demandante.

Asimismo, el Demandante sostiene que el Demandado no está afiliado con el Demandante, ni ha sido autorizado por éste a registrar o usar sus marcas o a registrar cualquier nombre de dominio que las incorpore. No hay alegación o prueba alguna del Demandado que conmueva esa alegación.

Dado el renombre de la marca DAYADAY en España sostiene el Demandante que el Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa era consciente de la existencia y valor comercial de las tiendas y de dicha marca del Demandante, y que registró el nombre de dominio en disputa para obtener un provecho ilegítimo.

El Experto considera que con sus alegaciones y pruebas presentadas el Demandante ha conseguido establecer prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Correspondía pues, al Demandado alegar y probar lo conducente para desvirtuar esa presunción. Ver el párrafo 2.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP (en sus siglas en ingles), Segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0" o por nombre en inglés "WIPO Overview 2.0"). Como el Demandado no ha contestado a la Demanda, ni ha presentado ningún elemento en su favor, el Experto concluye que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Efectivamente, el Demandante debe probar, tanto que el nombre de dominio en disputa fue registrado de mala fe y que está siendo utilizado de mala fe (Véase, por ejemplo, Telstra Corporation Limited c. Marshmallow Nuclear, la OMPI Caso No. D2000-0003;. Control técnicas v limitada. Lektronix Ltd, Caso OMPI No. D2006-1052).

El párrafo 4.b) de la Política proporciona una lista no exhaustiva de factores, cualquiera de los cuales puede evidenciar registro de mala fe y uso. Entre estos factores que evidencian la mala fe se encuentra el uso del nombre de dominio para intencionalmente tratando de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o cualquier otro sitio en línea, creando un riesgo de confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o ubicación o de un producto o servicio en su sitio web o ubicación. Otro factor es el registro del nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre que el demandado ha incurrido en una conducta de esa índole.

El Demandante ha probado que la marca DAYADAY tiene una presencia y reconocimiento en España y que numerosos registros de esa marca preceden al registro del nombre de dominio en disputa. Por otra parte, en las impresiones de páginas web correspondientes al nombre de dominio en disputa se observan vínculos que remiten a sitios web competidores del Demandante. Todo ello significa que el Demandado conocía perfectamente la existencia y renombre del Demandante y de sus marcas DAYDADAY al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, lo que le permitiría usar de ese prestigio como se ve a continuación, es decir que el registro fue de mala fe.

El Demandante demostró que el Demandado se ha valido del renombre de la marca DAYADAY al usar el nombre de dominio en disputa, tratando intencionalmente de atraer usuarios de Internet para su sitio web con el fin de obtener una ganancia comercial creando la probabilidad de confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, el patrocinio, la afiliación o la promoción del sitio web del Demandado. Esa es una circunstancia de registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa conforme al párrafo 4.b)(iv) de la Política.

Por otra parte, en la visita independiente que el Experto realizó al sitio web correspondiente al nombre de dominio en disputa, constató que su navegador fue re-direccionado al sitio web "http://ww1.dayaday.com/" cuya página inicial hace referencia a productos y catálogos de bolsos, ropa, mezclilla, zapatos, y accesorios, dentro de los cuales aparecen ligas relacionadas a otras marcas como "Apparel", "Zara", "Bershka" y "Primark". En opinión del Experto, valerse de la marca del Demandante para promover ventas en línea o para promocionar y ofertar productos similares de los competidores directos de la Demandante, - ya que este Experto tiene pleno conocimiento que las marcas mencionadas en el sitio en cuestión tienen una presencia importante en España - da como resultado un uso del nombre de dominio en disputa con propósito comercial, también encuadrado en el mencionado párrafo 4.b)(iv) de la Política.

La redirección del nombre de dominio en disputa a sitios web que incluyan información y publicidad presuntamente relacionadas con DAYADAY indica que ha registrado y está utilizando el nombre de dominio en disputa, incluyendo la marca del Demandante, con el propósito de atraer intencionadamente a los usuarios a la página web del Demandado por lo que sugiere que el sitio web del Demandado es afiliado con o endosado por el Demandante. Es probable que el Demandado obtenga ingresos "pay-per-click" por publicidad a través de su uso del nombre de dominio en disputa. Tal uso evidencia mala fe de acuerdo con el párrafo 4.b) (iv) de la Política (Ver Milwaukee Radio Alliance, L.L.C c. WLZR-FM Lazer 103, Caso OMPI No. D2000-0209, donde se sostuvo que había mala fe si un titular del nombre de dominio busca crear una "confusión inicial por parte de los usuarios de Internet en relación con el origen del nombre de dominio"; Nokia Corporation c Nokiagirls.com a/k/a COPIB, Caso OMPI No. D2000-0102, donde estaba sostuvo que el demandado estaba tomando un paseo libre de la buena voluntad de la marca del demandante mediante el uso de un nombre de dominio con el objetivo de crear tráfico a su sitio web).

Además, en decisiones anteriores bajo la Política, el Demandado ha registrado y usado de mala fe nombres de dominio que son idénticos o similar hasta el punto de crear confusión respecto de marcas conocidas de terceros (Véase, por ejemplo, Value Line, Inc. c. Fundacion Private Whois / PPA Medios Servicios, Ryan G Foo, Caso OMPI No. D2013-1310;. Tracy Morgan c. Fundacion Private Whois / PPA Media Services, Ryan G Foo, Caso OMPI No. D2013-0078;. L'Oréal c. PPA Media Services , Ryan G Foo / Fundacion Private Whois, la Caso OMPI No. D2013-2230; Tumblr, Inc. c. Fundacion Private Whois / PPA Media Services, Ryan G Foo; Caso OMPI No. D2013-0421). El Experto considera que este patrón de conducta evidencia el registro y uso de mala fe de conformidad con el párrafo 4.b)(ii) de la Política.

El Demandante también ha probado que el Demandado al colocar el archivo "robots.txt" ha bloqueado el acceso al archivo de la Wayback Machine ("www.archive.org") del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa, impidiendo que puedan visualizarse páginas históricas que muestren el uso efectivo que le ha dado anteriormente el Demandado al nombre de dominio en disputa. En las circunstancias del caso, y de acuerdo al párrafo 3.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0, ello hace presumir que muy probablemente ese uso no ha sido de buena fe; más bien confirma la convicción del Experto que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se usa de mala fe.

Finalmente, no pasa por desapercibido a este Experto que el Demandante ha sido considerado como un "cybersquatter recalcitrante", ya que diversos expertos, así como la misma OMPI han reconocido en diversas decisiones "the domain holder is a recalcitrant cybersquatter and provides evidence of prior UDRP decisions decided against Respondent. NAF and WIPO UDRP decision databases reveal that Respondent has engaged in an ongoing pattern of bad faith registration of domain names (…). Respondent's multiple prior adverse UDRP decisions suggests bad faith registration and use in the instant proceeding under Policy 4(b)(ii). See Liberty Mut. Ins. Co. v. Bin g Glu, NAF Claim No. 1036129 (holding prior UDRP proceedings were sufficient evidence of a pattern of bad faith registrations)." Véase Klein Tools, Inc. v. PPA Media Services / Ryan G Foo, NAF Claim No. 1497397 ; ER Marks, Inc. and QVC, Inc. v. PPA Media Services / Ryan G Foo, NAF Claim No. 1496727; AutoZone Parts, Inc. v. PPA Media Services / Ryan G Foo, NAF Claim No. 1497170. En otras palabras, el hecho de que "Ryan G Foo, PPA Media Services" haya sido parte demandada en otros procedimientos UDRP, sobre los cuales ha tenido una tendencia en su contra, es una prueba de mala fe en el registro y uso de este procedimiento de conformidad con la Política.

Por lo tanto, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe.

7. Decisión

Por las razones que anteceden, de acuerdo con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <dayaday.com> sea transferido al Demandante.

Martín Michaus Romero
Experto único
Fecha: 5 de enero de 2015


1 En este sentido el Experto encontró el nombre del Demandado en los siguientes casos: D2014-1114, D2014-0474, D2014-0316, D2013-2230, D2013-2039, D2013-1361, D2013-1310, D2013-1012, D2013-0801, D2013-0704, D2013-0649, D2013-0501, D2013-0421, D2013-0203, D2013-0078, D2012-2528, D2012-2477, D2012-1095, D2012-1093, D2012-0655 y D2012-0185