La Demandante es el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (“COITT”) con domicilio en Tarragona, España, representada por Font Advocats, España.
La Demandada es Asociación AETTEC con domicilio en Barcelona, España, representada por Maestre Abogados, España.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <coettc.cat>, <coettc.com>, <coettc.net> y <coettc.org>.
El Registrador de los citados nombres de dominio es OVH.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de julio de 2015. El 6 de julio de 2015, el Centro envió a OVH vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 7 de julio de 2015, el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 20 de julio de 2015. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de agosto de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 6 de agosto de 2015.
El Centro nombró a Luis Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de agosto de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El Experto extendió la fecha para emitir su Decisión, en virtud del párrafo 10 del Reglamento.
El procedimiento se ha seguido y la presente decisión es dictada en español por ser éste el idioma del Acuerdo de Registro, tal y como confirmó OVH, además de ser de nacionalidad española ambas partes y estar además en español el contenido de la página web de la Demandada alojada bajo uno de los nombres de dominio en disputa <coettc.com>.
La Demandante, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (“COITT”), es titular de la marca española no. 3046487 COETTC COL.LEGI OFICIAL D’ENGINYERS TECNICS DE TELECOMUNICACIONS A CATALUNYA, registrada con fecha 16 de septiembre de 2014, para la identificación de servicios en las clases 35, 41 y 45.
La Demandada es la Asociación AETTC, la cual se halla vinculada con el “Col·legi d’Enginyers Tècnics i Pèrits de Telecomunicació de Catalunya”, como ambas partes expresan en sus respectivos escritos. La Demandada es titular de la marca española no. 2745602 CONNECTTA'T A LES TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA LA REVISTA DEL COETTC, registrada con fecha 16 de abril de 2007 para la identificación de productos de la clase 16. Por su parte, el Col·legi d’Enginyers Tècnics i Pèrits de Telecomunicació de Catalunya es titular de la marca española no. 3045843 COETTC, registrada con fecha 20 de marzo de 2013 para la identificación de servicios en la clase 42.
Atendiendo a las manifestaciones efectuadas por ambas partes, el presente procedimiento se enmarca dentro de un conflicto entre el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (“COITT”) y la Asociación AETTEC (vinculada con el Col·legi d’Enginyers Tècnics i Pèrits de Telecomunicació de Catalunya, al cual nos referiremos más adelante) en relación con la entidad que ostenta el carácter representativo de dicho colectivo de ingenieros de Cataluña. Este conflicto ha dado lugar, hasta el momento a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nos. 501/2014 y 502/2014 (aportadas al presente procedimiento), así como a la presentación de una querella ante el Juzgado de Instrucción Nº3 de Barcelona dirigida frente a Jordi Farré Carbonell, perteneciente al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (“COITT”), la Demandante.
Los nombres de dominio en disputa fueron registrados el 27 de junio de 2001 (<coettc.org> y <coettc.net>), el 28 de junio del mismo año (<coettc.com>) y el 5 de abril de 2006 (<coettc.cat>). En la actualidad, todos los nombres de dominio se hallan registrados a nombre de Asociación AETTEC, parte Demandada en el procedimiento, mostrando únicamente los nombres de dominio en disputa <coettc.com> y <coettc.cat> contenido alojado bajo los mismos.
Como consideración previa, la Demandante relata cómo Fernando Salvador Amago Martínez (antiguo Decano-Presidente del COITT, la Demandante), a raíz de sus discrepancias mantenidas con la propia Demandante que resultaron en la suspensión de todos sus derechos colegiales, utilizó la Asociación AETTEC (la Demandada en el procedimiento) con la intención de crear en Cataluña un colegio profesional independiente de Ingenieros, el cual posteriormente fundó bajo la denominación “Col·Legi D’enginyers Tècnics ui Pèrits de Telecomunicació de Catalunya”. A este respecto, si bien la Demandante entró en contacto con la Demandanda en repetidas ocasiones con el fin de alcanzar a un acuerdo amistoso, la imposibilidad de dicho acuerdo dio lugar al presente procedimiento UDRP.
Una vez indicado lo anterior, la Demandante sostiene en su escrito de Demanda:
- Su titularidad sobre la marca española no. 3046487 COETTC COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS TECNICS DE TELECOMUNICACIO A CATALUNYA, registrada con fecha 16 de septiembre de 2014. El signo de esta marca incluye, entre otros elementos, el término “COETTC”, acrónimo en catalán de la denominación “Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación en Cataluña”, siendo dicho acrónimo idéntico a la denominación “COETTC “en la que consisten los nombres de dominio en disputa <coettc.cat>, <coettc.com>, <coettc.net> y <coettc.org>, objeto del presente procedimiento.
- Que la Junta de Gobierno del COITT (la Demandante) aprobó, de conformidad con los artículos 19 y siguientes del Real Decreto 418/2006 de 7 abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicaciones, la utilización de la denominación “Col.legi Oficial d’Enginyers Tècnics de Telecomunicació a Catalunya” para la identificación de sus actividades en Cataluña. A este respecto, se aporta documentación acreditativa del uso de la marca COETTC por parte del Demandante a lo largo de los últimos años.
- Que, una vez aprobada la denominación, el Col.legi Oficial d'Enginyers Tecnics de Telecomunicaciò a Catalunya registró los nombres de dominio en disputa <coettc.com>, <coettc.net> y <coettc.org>, así como posteriormente al nombre de dominio en disputa <coettc.cat>. Los nombres de dominio en disputa son idénticos al término “COETTC”, acrónimo utilizado por la Delegación territorial en Cataluña del COITT para la identificación de sus actividades y el cual se incluye en la marca nacional no. 3046487 a la que antes hacíamos mención.
- La falta de derechos o intereses legítimos de la Demanda sobre los nombres de dominio en disputa. Tal y como se manifiesta, los nombres de dominio en disputa <coettc.cat>, <coettc.com>, <coettc.net> y <coettc.org> fueron registrados por Fernando Salvador Amago Martínez (antiguo Decano-Presidente del COITT, la Demandante, del que fue suspendido) para el órgano territorial en Cataluña de la Demandante, siendo los mismos usurpados para la identificación de un nuevo colegio profesional de ingenieros técnicos en Cataluña, denominado Col.legi d’Enginyers Tècnics i Perits de Telecomunicacions de Catalunya. A este respecto, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nos. 501/2014 y 502/2014 declararon la nulidad del Decreto no. 141/2010, por el que se constituyó el Col.egi d’Enginyers Tècnics i Perits de Telecomunicacions de Catalunya, así como el derecho de la Demandante de inscribir su delegación en Cataluña en el Registro de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma, respectivamente.
- Que los nombres de dominio en disputa <coettc.cat>, <coettc.com>, <coettc.net> y <coettc.org> están siendo usados y registrados de mala fe. Ello es así puesto que su empleo para la identificación de las actividades del Col.legi d’Enginyers Tècnics i Perits de Telecomunicacio de Catalunya impide al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación en Cataluña a utilizar su acrónimo, creando además a los usuarios de Internet confusión entre
- el Col.legi Oficial d’Enginyers Tecnics de Telecomunicaciò a Catalunya y- el Col.legi d’Enginyers Tècnics i Perits de Telecomunicacio de Catalunya, anulado este último por sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
- Que, atendiendo a lo anterior, los nombres de dominio en disputa deberían ser transferidos a favor de la Demandante.
La Demandada sostiene en su Escrito de Contestación a la Demanda:
- A modo de cuestión preliminar, la Demandada expone (y prueba documentalmente) cómo la Demandante, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (“COITT”), informó el año 2009 a sus miembros de la solicitud de segregación presentada por la demarcación catalana del Colegio. Esta segregación dio posteriormente lugar a la creación del Colegio de Técnicos y Peritos de Telecomunicaciones de Cataluña (siendo su traducción al catalán “COL·LEGI D’ENGINYERS TÈCNICS I PÈRITS DE TELECOMUNICACIÓ DE CATALUNYA” e identificado también por la Demandada como COETTC), creado por Real Decreto 141/2010 de la Generalitat de Catalunya. A este respecto, la Asociación AETTC era la encargada de prestar el servicio del COITT a colegiados y clientes en el territorio de Cataluña de manera previa a dicha segregación.
- La Demandada manifiesta cómo ella, Asociación AETTC, en un primer momento y el Col·legi d’Enginyers Tècnics i Pèrits de Telecomunicació de Catalunya, con posterioridad, han utilizado oficialmente las siglas y el nombre de dominio “COETTC” durante más de 15 años para la identificación de sus actividades. No obstante, la Demandante decidió crear una nueva asociación con el fin de que funcionara como delegación de Cataluña, alegando en ese momento su legitimidad sobre la denominación “COETTC” y diferentes nombres de dominio utilizados de manera pacífica por la Demandada.
- Como prueba de las afirmaciones realizadas en los puntos anteriores, se cita la titularidad de la ASSOCIACIO D’ENGINYERIA TECNICA DE TELECOMUNICACIO DE CATALUNYA sobre el registro de marca española no. 2745602 CONNECTTA'T A LES TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA LA REVISTA DEL COETTC y la titularidad del Col·legi d’Enginyers Tècnics i Pèrits de Telecomunicació de Catalunya sobre el registro de marca española no. 3045843 COETTC. Estas dos marcas fueron registradas con fechas 16 de abril de 2007 y 20 de marzo de 2013, respectivamente.
- En relación con la falta de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, la Demandanda reitera la anterioridad de sus registros de marca a los de la Demandante, así como la utilización que de las siglas “COETTC” y de los nombres de dominio en disputa ha realizado desde el año 2001. En relación con este punto, la Demandada expresa la falta de elementos que demuestren la supuesta usurpación de los nombres de dominio en disputa alegada por la Demandante, alegando además cómo no ha tenido lugar en los mismos ninguna modificación de su administrador web. Estas circunstancias, unidas a la documentación aportada por la Demandada acerca de su presencia en las redes sociales con la denominación “COETTC” desde el pasado año 2009 (Twitter) y la documentación aportada sobre la existencia de la web, acreditan la existencia de un interés legítimo en el uso y registro de los nombres de dominio en disputa.
- Finalmente, en relación con la posible mala fe en el uso y registro de los nombres de dominio en disputa, la Demandada indica que ni la escisión del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación en Cataluña (“COITT”, la Demandante) ni el registro y posterior uso de los nombres de dominio en disputa <coettc.cat>, <coettc.com>, <coettc.net> y <coettc.org>.obedeció a la mala fe, no buscando el uso de los nombres de dominio en disputa confundir a los usuarios de Internet, sino a la libre realización de sus actividades, no existiendo ánimo de obstaculizar las actividades de la Demandante.
Los presupuestos para la estimación de una demanda contenidos en el artículo 4(a) de la Política son:
- que los nombres de dominio en disputa sean idénticos o similares hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tenga derechos;
- que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos en relación con los nombres de dominio en disputa; y
- que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados y usados de mala fe.
La Demandante es titular del registro de marca española no. 3046487 COETTC COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS TECNICS DE TELECOMUNICACIO A CATALUNYA. En este sentido, el Experto nota que los nombres de dominio en disputa <coettc.cat>, <coettc.com>, <coettc.net> y <coettc.org>, sin ser idénticos a la marca de la Demandante, consisten en la expresión “COETTC”, término presente en la marca española de la Demandante no. 3046487 COETTC COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS TECNICS DE TELECOMUNICACIO A CATALUNYA.
Si bien, la Demandante ha acreditado la utilización de la expresión “COETTC” con notable anterioridad al registro de su marca, es de notar que su marca fue registrada con posterioridad al registro de los nombres de dominio en disputa. No obstante, tal y como dispone el apartado 1.1 de la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme (“Sinopsis de la OMPI 2.0”) la fecha de registro de una marca es irrelevante a los efectos del primer elemento .
En definitiva, este Experto considera que se ha acreditado la concurrencia del primero de los requisitos para la estimación de la Demanda.
Tal y como quedaba expuesto en los antecedentes de hecho del caso, el presente procedimiento se enmarca dentro de un conflicto entre el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (“COITT”), la Demandante, y la Asociación AETTEC, la Demandada, (vinculada con el el Col·legi d’Enginyers Tècnics i Pèrits de Telecomunicació de Catalunya), relativo a la representatividad en Cataluña de los ingenieros de telecomunicaciones. Este conflicto, como señal inequívoca de su complejidad, ha resultado en dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como a la presentación de una querella ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Barcelona dirigida frente a Jordi Farré Carbonell (quien pertenece al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (“COITT”), la Demandante, admitida a trámite por supuesta usurpación de funciones públicas.
La Demandante acusa a la Demandada de querer impedir, mediante la usurpación de los nombres de dominio en disputa <coettc.cat>, <coettc.com>, <coettc.net> y <coettc.org>, la utilización del acrónimo “COETTC” presente en su marca COETTC COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS TECNICS DE TELECOMUNICACIONS A CATALUNYA, así como generar en los internautas (incluyendo a los miembros y usuarios del colegio profesional) una confusión entre sus actividades y las de la Demandada. Por el contrario, la Demandada - quien igualmente argumenta su titularidad de derechos sobre la marca COETCC y cuya posible vinculación por la Demandante no resulta clara a raíz de la documentación aportada por las partes - sostiene que tanto la marca solicitada por la Demandante como el presente procedimiento se hallan motivados en la mala fe, al ser perfectamente conocedor de las actividades que la Demandada ha realizado durante los últimos años.
Habida cuenta de las numerosas cuestiones concurrentes el presente caso (tales como la posible existencia de prácticas considerables como competencia desleal entre las partes o la situación jurídica del Col·legi d’Enginyers Tècnics i Pèrits de Telecomunicació de Catalunya, vinculado con la Demandada y titular del registro de marca española no. 3045843 COETTC),emitir una decisión definitiva excede del ámbito de aplicación de la normativa que conforma la Política, lo que le impide a este Experto poder ofrecer un pronunciamiento sobre la existencia o no de un derecho o interés legítimo a favor de la Demandada y del registro y uso de mala fe de los nombres de dominio en disputa por la Demandada.
Como se afirmaba en The Thread.com, LLC v. Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470: “This Panel is not a general domain name court, and the Policy is not designed to adjudicate all disputes of any kind that relate in any way to domain names. Rather, the Policy is narrowly crafted to apply to a particular type of abusive cybersquatting. To invoke the Policy, a Complainant must show that the domain name at issue is identical or confusingly similar to a mark in which the Complainant has rights, that the Respondent lacks rights or a legitimate interest in the domain name, and that the Respondent registered and used the name in bad faith. Policy 4(a). To attempt to shoehorn what is essentially a business dispute between former partners into a proceeding to adjudicate cybersquatting is, at its core, misguided, if not a misuse of the Policy.”
En la misma línea cabe citar la decisión Ast Sportwear, Inc v Steven R. Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324, en la que se señaló: “The Policy, though, is a limited tool for acting against certain types of cybersquatting, and provides a contractual-based remedy. […] Cf. e-Duction, Inc. v. Zuccarini, WIPO Case No. D2000-1369 (February 5, 2001); The Thread.com, LLC v. Poploff, WIPO Case No. D2000-1470 (January 5, 2001).”
Del mismo modo, en la decisión CITGO Petroleum Corporation v. Mathews S. Tercsak, Caso OMPI No. D2003-0003 se señalaba: “In the present case, the terms of the Policy afford no relief to the Complainant, which must be left to its remedies, if any, under the applicable national laws.”
En la misma línea se pronunció este Experto en el reciente asunto ISEVAL, S.L. c. Roberto Gómez López y Fabián Pérez, Caso OMPI No. D2015-0691.
En definitiva, las numerosas cuestiones formuladas en el presente caso son una cuestión que supera el marco natural de este procedimiento y que en todo caso la Demandante podrá plantear ante los tribunales españoles. En cualquier caso, el Experto quiere puntualizar que la desestimación de la Demanda en ningún caso debe entenderse tampoco como aprobación de la actuación de la Demandada respecto a los nombres de dominio en disputa. No corresponde al Experto decidir sobre el conflicto entre las partes al superar de forma clara el ámbito de la Política y, por tanto, las competencias del propio Experto, y por ello, el Experto no desearía que esta Decisión pudiera interpretarse como una aprobación de la actuación de la Demandada, toda vez que el análisis de esta cuestión supera las competencias otorgadas al mismo en virtud de la Política y el Reglamento.
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Luis Larramendi
Experto Único
Fecha: 14 de septiembre de 2014