El Demandante es Auchan Holding, con domicilio en Croix, Francia, representado por Dreyfus & associés, Francia.
El Demandado es Alvaro Romon Sancho, con domicilio en Alicante, España.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <auchan-holding.com>, <auchanholding.com>, <auchan-holding.net> y <auchanholding.net>.
El Registrador de los citados nombres de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM (el "Registrador").
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 29 de enero de 2016. El 1 de febrero de 2016 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante e informando que el idioma del contrato de registro es el español. En 5 de febrero de 2016 el Centro envió una comunicación electrónica a las partes acerca del idioma del procedimiento. En 8 de febrero de 2016 el Demandante envió un correo electrónico al Centro, reiterando los argumentos presentados en la Demanda y solicitando que el idioma del procedimiento sea el inglés. El Demandado envió dos correos electrónicos al Centro en 9 de febrero de 2016 solicitando informaciones sobre el procedimiento pero no presentó ningún argumento o solicitud acerca del idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de febrero de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de marzo de 2016.
El 4 de marzo de 2016, el Demandante presentó una solicitud de suspensión del procedimiento. El 7 de marzo de 2016, el Centro notificó las partes que el procedimiento estaba suspendido. En 3 de abril de 2016 el Demandante solicitó la reanudación del procedimiento. El 15 de abril de 2016 el Centro notificó las partes que el procedimiento estaba reanudado y que el plazo para contestar la Demanda era el 16 de abril de 2016. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 16 de abril de 2016.
El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de abril de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
Mediante la Orden de Procedimiento N° 1 de fecha 6 de mayo de 2016 el Experto decidió que el idioma del procedimiento sea el español, fundado en que no había acuerdo entre las Partes en cuanto al idioma del procedimiento, y en que el acuerdo de registro estaba en español. La Orden otorgó al Demandante un plazo de 10 días para presentar una traducción al español de la Demanda originalmente presentada en inglés. El Demandante presentó la traducción solicitada dentro del plazo otorgado. El Demandado presentó una contestación a la Demanda igualmente dentro del plazo que le fue fijado.
El Demandante Auchan Holding fue creado por Gerard Mulliez en 1961 como Groupe Auchan. El Demandante es un líder mundial en el comercio de alimentos en el norte de Francia. Opera en 16 países de Europa y Asia, y sus actividades principales son hipermercados, supermercados, inmobiliario, banca y comercio electrónico. El Demandante tiene 302.500 empleados. En 2014, Auchan Holding era el undécimo minorista de alimentación más grande del mundo y el segundo de los minoristas de alimentación.
En España el Demandante ha desarrollado sus actividades por medio de los hipermercados Alcampo, en 31 centros comerciales y 197 supermercados bajo franquicia.
El Demandante es titular de los siguientes registros de marca:
Marca internacional AUCHAN, Registrada bajo el N° 407814 el 22 de abril de 1974, cubriendo productos y servicios en las clases internacionales 1 a 42, designando a España, y
Marca internacional AUCHAN, Registrada bajo el N° 625533 el 19 de octubre de 1994, cubriendo productos y servicios en las clases internacionales 1 a 42.
El 23 de octubre de 2015 el Demandante anunció mediante un comunicado de prensa fechado en Croix, Francia, y publicado en la misma fecha en el sitio web "www.groupe-auchan.com", la reorganización del grupo y el cambio de su nombre de "Groupe Auchan" a "Auchan Holding".
Los cuatro nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Demandado el 24 de octubre de 2015.
Al momento de presentarse la Demanda, los nombres de dominio en disputa dirigían hacia páginas inactivas.
En su Demanda el Demandante sostiene que los nombres de dominio en disputa son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con respecto a la marca AUCHAN del Demandante. Los nombres de dominio en disputa reproducen enteramente la marca del Demandante que ya expertos en casos anteriores consideraron notoria o famosa.
Adicionalmente, el termino genérico "holding" no elimina el riesgo de confusión. Numerosas decisiones de expertos de la OMPI han establecido que añadir un término genérico y descriptivo a la marca de un demandante no influye sobre la similitud entre una marca y un nombre de dominio.
El Demandante alega que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo sobre los nombres de dominio en disputa (las alegaciones específicas del Demandante al respecto se examinan en el punto 6 B infra).
El Demandante sostiene que el Demandado registró y utiliza los nombres de dominio en disputa de mala fe, de conformidad con el párrafo 4(a)(iii) de la Política. No es creíble que el Demandado no conociera al Demandante cuando registró los nombres de dominio en disputa. La marca AUCHAN del Demandante es notoria a través del mundo, incluso en España, país donde se encuentra el Demandado. En efecto, varios expertos han mencionado anteriormente la reputación mundial de la marca, lo que le hace muy improbable que el Demandado no conociera los derechos del Demandante en estas marcas. Previos expertos han establecido que el conocimiento de los derechos de propiedad intelectual del demandante incluyendo las marcas al tiempo del registro del nombre de dominio es una prueba de registro de mala fe.
Teniendo en cuenta la reputación de la marca AUCHAN del Demandante, la reproducción integral por el Demandante de la misma marca en los nombres de dominio en disputa junto con el término genérico "holding" que hace referencia a la denominación social del Demandante, prueba claramente que el Demandado conocía la existencia de la marca del Demandante. Ya se encontró mala fe en casos donde un nombre de dominio estaba tan obviamente vinculado con una marca notaria que su solo uso por una persona sin vínculos con la marca sugiere mala fe oportunista. Ver LEGO Juris A/S v. Reiner Stotte, Caso OMPI No. D2010-0494, y Sanofi-Aventis v. Nevis Domains LLC, Caso OMPI No. D2006-0303. Por lo tanto, se puede deducir registro de mala fe de los nombres de dominio en disputa en este caso.
El Demandante hace notar que los nombres de dominio en disputa fueron registrados un día tras el anuncio oficial del cambio de su denominación social de Groupe Auchan hacia Auchan Holding el 23 de octubre de 2015. Esto es una fuerte prueba que el Demandado conocía al Demandante antes del registro de los nombres de dominio en disputa. Por otra parte, el Demandante señala que búsquedas en las respectivas bases de datos WhoIs revelaron que los nombres de dominio <auchanholding.fr>, <auchan-holding.fr>, <auchanholding.eu> y <auchan-holding.eu> también fueron registrados por el Demandado.
Una rápida búsqueda del término "auchan" le hubiera revelado al Demandado la existencia del Demandante y de su marca. La omisión de esa búsqueda por el Demandado es un factor que contribuye a establecer su mala fe. Ver Lancôme Parfums et Beauté & Cie, L'Oréal v. 10 Selling, Caso OMPI No. D2008-0226).
Hoy en día y con el desarrollo del Internet y de las tecnologías de la información, la reputación de marcas ahora pasa las fronteras nacionales. Teniendo en cuenta la reputación mundial del Demandante y de su marca, así como el alto nivel de notoriedad del Demandante es difícil creer que el Demandado ignoraba la existencia del Demandante y de su marca a la fecha del registro de los nombres de dominio en disputa.
El Demandado nunca intentó defender sus derechos ni invocó argumento alguno para justificar el registro de los nombres de dominio en disputa en respuesta a la carta de requerimiento que le envió el Demandante.
Por último, el Demandado no proporcionó detalles de contacto correctos ya que la versión postal de la carta de requerimiento fue devuelta porque el destinario era desconocido en la dirección mencionada en el WhoIs de los nombres de dominio en disputa. Ello es una violación del acuerdo de registro.
El Demandado también utiliza los nombres de dominio en disputa de mala fe. Los nombres de dominio en disputa son similares a punto de crear una confusión con la marca del Demandante. Previos expertos han decidido que "se presume un riesgo de confusión y aquella confusión resultara de modo inevitable de la diversión del tráfico Internet del sitio del Demandante al sitio web del Demandado." Además, el Demandante no ha autorizado el uso de los nombres de dominio en disputa; a este respecto, previos expertos han considerado que sin licencia o permiso del Demandante para utilizar marcas notarias, no se puede reivindicar razonablemente un uso legítimo o de buena fe, actual o contemplado (Ver Alstom, Bouygues v. Webmaster, Caso OMPI No. D2008-0281).
Los nombres de dominio en disputa apuntan hacia páginas inactivas. Sin embargo, esta inactividad no significa que los nombres de dominio en disputa sean utilizados de buena fe. En efecto, el "passive holding" o mantenimiento pasivo no impide llegar a una conclusión de mala fe. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003.
Por otra parte, el Demandado no contestó a la carta de requerimiento y a los recordatorios enviados por el Demandante. También se interpreta este comportamiento como una indicación de mala fe por previos expertos. Ver Bayerische Motoren Werke AG v. (This Domain Is For Sale) Joshuathan Investments, Inc., Caso OMPI No. D2002-0787.
Por último, es probable que el Demandado haya registrado los nombres de dominio en disputa para impedir al Demandante utilizar su marca en los mismos, lo que es prueba de la mala fe del Demandado. Ver L'oreal v. Chenxiansheng, Caso OMPI No. D2009-0242.
El Demandado sostiene que con mucha anterioridad, ya existía la empresa Auchan Holding en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido"), compañía que actualmente está disuelta. En ningún momento el Demandante inició ningún acto legal contra dicha empresa ya que el Demandante tiene registrada internacionalmente solamente la marca AUCHAN, pero no la marca AUCHAN HOLDING.
Los nombres de dominio en disputa fueron registrados el 24 de octubre de 2015. Ese mismo día la compañía Groupe Auchan sólo informó sobre un cambio de nombre, sin realizar ningún cambio legal del nombre y dos meses más tarde, la empresa Groupe Auchan decidió en su asamblea general cambiar el nombre, ya que anteriormente sólo formuló una idea. Legalmente la compañía cambió su nombre a Auchan Holding el 24 de marzo de 2016, muy posteriormente al registro de los nombre de dominio en disputa.
Los nombres de dominio en disputa en ningún momento han sido utilizados de mala fe ni se ha realizado ninguna acción que pueda afectar a la marca AUCHAN, ya que dicho nombre es usado por otras compañías. El Demandado dispone de muchos nombres de dominio y nunca se ha realizado ninguna acción de mala fe con ellos, todo ha sido contratado legalmente y respetando la normativa.
Como el Demandado ha indicado anteriormente, "Auchan" es usado por diferentes compañías, como es el caso de la marca de coches china Changan, cuyo modelo se llama "auchan."
Por otra parte, "Holding" como se indica en la Demanda, es una palabra genérica, pero en español "Holding" significa propietario, por lo que Auchan Holding significa "Propietario de un Auchan", en este caso de un vehículo modelo Auchan de la marca de coches Changan. El proyecto del Demandado es un sitio web sobre los propietarios de vehículos Auchan en Europa, por lo que no se le da un uso de mala fe y se hace un uso legítimo del nombre de los coches respetando en todo momento al Grupo Auchan. Como puede comprobarse, el Grupo Auchan nunca ha iniciado ninguna acción legal contra la compañía Changan por el uso del nombre "Auchan" en uno de sus modelos ya que no se usa de mala me, como es este caso.
El Demandado no tiene por qué dar ninguna explicación de sus proyectos. El Demandante desconoce la situación personal así como las posesiones del Demandado. Los nombres de dominio son de uso internacional, no solamente del país de la persona que los registre. No se ha hecho ningún uso de los nombres de dominio en disputa, por lo tanto no puede haber mala fe. En el momento de darles un uso, si siguen en posesión del Demandado y el mismo hace un mal uso de ellos, los devolvería tras la reclamación y sin ninguna oposición por su parte.
Como se dijo, el Grupo Auchan sólo dio una nota informativa, que legalmente no significa nada. En ningún momento el Demandante hizo un registro de la marca Auchan Holding. Si yo hago público que voy a crear la empresa "EJEMPLO" y no tengo registrada la marca legalmente, cualquier persona podría usarla.
Como se dijo, los nombres de dominio en disputa son anteriores a la marca registrada de "Auchan Holding". Si se le mostrara el Demandado un documento legal de la Oficina de Registro de Patentes y Marcas en el que la marca AUCHAN HOLDING esté registrada anteriormente a los nombres de dominio en disputa, este firmaría la devolución sin ninguna reclamación.
Al Demandante no le interesa defender su marca, ya que el Demandado no ha hecho ningún mal uso para que se reclamen los nombres de dominio en disputa. El Demandante realiza esta acción porque tiene interés en los nombres de dominio en disputa. Como se buscar en Internet, hay muchos dominios que contienen la palabra "auchan". El Demandante es una gran empresa, por lo que deberán tener un grupo de gente que se dedique a buscar el mal uso de su marca en Internet. Muchos nombres de dominio contienen la palabra "auchan", como los nombres de dominio en disputa pero que nunca han sido reclamados..
Otro ejemplo es la empresa "Auchan Holding" que existió en el Reino Unido, que nunca reclamaron y el Demandante dijo que no reclamaron porque la empresa fue disuelta. Actualmente, existe en España una empresa denominada "Calzados Auchan", que lleva más de cuatro años funcionando. En España cuando se registra una empresa, es publicada en el Boletín Oficial durante un tiempo para que pueda ser reclamada por alguna marca registrada. Como se puede comprobar, el Demandante nunca reclamó nada sobre la empresa, ya que actualmente sigue funcionando.
La empresa "Calzados Auchan" se encuentra actualmente en Alicante, la misma ciudad del titular de los nombres de dominio en disputa, por lo tanto si es necesario se podría mostrar interés legítimo usando los dichos nombres de dominio para la empresa ya que la empresa lleva funcionando en España más de cuatro años.
El Demandado dispone de nombres de dominio cuya denominación son empresas, pero en ningún caso son marcas registradas. No es ilegal registrar un nombre que no es una marca registrada ni incumplo ninguna normativa. Si así fuera, hubiera tenido denuncias o algún otro procedimiento, que como pueden comprobar no hay ninguno ya que todo es legal.
El Demandante inició este procedimiento, tras el cual ha infringido la normativa ya que presentó la Demanda en inglés, tras la decisión de ser elegido el lenguaje español, lo ignoró y continúo escribiendo en inglés, envió un nuevo documento aportando información nueva, y volvió a añadir información nueva cuando solamente se solicitó una traducción. Seguramente en cualquier caso, teniendo en cuenta esas infracciones de la normativa, el caso hubiera sido cancelado pero al tratarse de una empresa muy importante y con mucho poder, no es el caso así que el Demandado solicita que se aplique la normativa a todos por igual y dicho proceso sea cancelado por incumplimiento de normativa.
Mediante impresiones de la base de datos ROMARIN de la OMPI el Demandante ha probado que es titular de las marcas internacionales AUCHAN. Ver sección 4 supra.
El Experto nota que los cuatro nombres de dominio en disputa contienen la marca AUCHAN, a la que se ha añadido el término genérico "holding" y el correspondiente dominio del nivel superior ".com" o ".net". Asimismo, dos de los nombres de dominio en disputa contienen un guion entre la marca AUCHAN y el término "holding".
Hay amplio consenso entre los expertos que en un nombre de dominio tanto la adición de un término genérico como el agregado o supresión de un guion, además de la adición de los necesarios dominios del nivel superior tales como ".com" o ".net", son insuficientes para distinguir a un nombre de dominio de la marca a él incorporada.
En consecuencia, el Experto determina que los nombres de dominio en disputa son similares hasta el punto de la confusión a la marca AUCHAN sobre la que tiene derechos el Demandante. El argumento del Demandado según el cual "no es ilegal registrar un nombre que no es una marca registrada ni incumple ninguna normativa" es erróneo. La Política, párrafo 4(a)(i) otorga legitimación activa para iniciar estos procedimientos contra un titular de nombre de dominio precisamente a los titulares de marca no sólo cuando el nombre de dominio es idéntico a la marca sino también cuando el nombre de dominio es similar hasta el punto de la confusión con la marca, como en el presente caso.
Está bien establecido que, puesto que no se puede exigir al demandante que pruebe un hecho negativo como que el demandado carece de derechos o intereses legítimos al nombre de dominio, al demandante sólo se le exige que al menos establezca una presunción (o caso "prima facie") de tal carencia de derechos o intereses legítimos, y que toca al demandado desvirtuar esta presunción.
En el presente caso el Demandante alega que registró la marca AUCHAN muchos años antes del registro de los nombres de dominio en disputa, los que son similares a la marca famosa del Demandante, por lo que el Demandado no puede legítimamente pretender que intentaba desarrollar una actividad legítima mediante los mismos. Sostiene además el Demandante que el Demandado no es conocido corrientemente por el nombre "auchan", ni está afiliado al Demandante, ni fue autorizado o licenciado para utilizar la marca AUCHAN o registrar nombres de dominio que la incorporen. Asimismo, el Demandante sostiene que el Demandado no ha mostrado uso o preparación para usar los nombres de dominio en disputa con una oferta de productos y servicios de buena fe. Los nombres de dominio en disputa dirigen hacia páginas inactivas, por lo que es más que probable que el Demandado no tiene legítimo interés o derecho en estos nombres de dominio. Por último, el Demandante recuerda que el Demandado nunca contestó a los emails del Demandante a pesar de los recordatorios del Demandante.
En opinión del Experto estas alegaciones del Demandante están respaldadas por la evidencia disponible. En primer término, en cuanto al uso o preparativos demostrables de uso de buena fe, el Demandado se limita a sostener que ha registrado los nombres de dominio en disputa conteniendo la marca AUCHAN porque "Auchan" es el nombre de un modelo de automóvil fabricado en China y el término "holding" alude a los propietarios de tales vehículos. Sin embargo, es necesario algún elemento demostrativo de la seriedad del propósito, pero hasta la fecha no hay la más mínima evidencia de algún uso con el propósito alegado, ni de alguna preparación demostrable de uso en el futuro, tal como lo exige el párrafo 4(c)(i) de la Política.
El Experto asimismo nota que no hay evidencia en el expediente - ni tampoco lo alega el Demandado - que el Demandado sea conocido, comúnmente o de alguna otra manera, por alguno de los nombres de dominio en disputa, lo que hace descartar la aplicación del párrafo 4(c)(ii) de la Política.
Por otra parte, la falta de todo uso o preparación demostrable de uso de los nombres de dominio en disputa hace inaplicable el párrafo 4(c)(iii) de la Política.
En opinión del Experto, tampoco le da algún derecho ni interés legítimo al Demandado sobre los nombres de dominio en disputa el hecho que el Demandante no haya actuado (todavía) contra algún otro titular de algún nombre de dominio que contenga el término "Auchan". La Política no contiene regla alguna que obligue a un titular de marca a oponerse a todo uso de alguna marca, o que obligue a demandar o a oponerse a algunos usuarios antes que a otros.
Por todo ello, el Experto considera que el Demandado no ha conseguido desvirtuar la presunción establecida por el Demandante, de que el Demandado carece de todo derecho o interés legítimo sobre los nombres de dominio en disputa. En consecuencia se considera probado el segundo requisito de la Política.
El Experto nota que las marcas AUCHAN fueron registradas varios años antes que los nombres de dominio en disputa. Ver sección 4 supra.
Asimismo, el Experto coincide con expertos que actuaron en casos anteriores bajo la Política en que la marca AUCHAN es, por lo menos, bien conocida. Ver Groupe Auchan v. Pengjie Jiang, Caso OMPI No. D2014-1636 ("El experto coincide en que la marca AUCHAN es bien conocida y en las circunstancias de este caso, cree que el Demandado debe haber sido consciente del Demandante y de su marca"); ver también Groupe Auchan v. PrivacyProtect.org / "Privat Person", Rishat Dunaev, Caso OMPI No. D2012-0977 ("la marca AUCHAN ha ido reconocida en casos anteriores de la Política como bien conocida").
Dado el reconocimiento de que goza la marca, y puesto que el Demandado registró los cuatro nombres de dominio en disputa al día siguiente que el Demandante publicara en un comunicado de prensa y en su sitio web oficial tanto su reestructuración como el cambio de su nombre de "Groupe Auchan " a "Auchan Holding" (ver sección 4 supra) debe concluirse que el Demandado conocía al Demandante y a sus marcas AUCHAN al momento de registrar los nombres de dominio en disputa, y que tuvo precisamente en mira al registrarlos. Ver Bancolombia S.A. v. Elpidia Finance Corporation, Caso OMPI No. D2000-0545 ("En ausencia de 'coincidencias milagrosas', el Panel considera que el Demandado se movió rápidamente para registrar un nombre de dominio idéntico o confusamente similar a la marca de servicios del Demandante después que el Demandado tuvo noticias de la fusión que estaba teniendo lugar y de que el Demandante estaría usando el nombre comercial y corporativo y la marca Bancolombia en la que el Demandante tiene derechos").
Por otra parte, el Demandante es propietario en España, país de residencia del Demandado, de la cadena de supermercados Alcampo, hecho que es presumiblemente bien conocido en España.
Finalmente, cabe mencionar que el Demandado en ningún momento ha negado que conocía a la empresa del Demandante y a sus marcas antes de registrar los nombres de dominio en disputa.
En las circunstancias del caso, todo ello importa que el registro de los nombres de dominio en disputa fue de mala fe.
Hay coincidencia de las Partes en que los nombres de dominio en disputa no han sido usados. El Demandado considera que esa falta de uso es prueba de buena fe, y de que no se ha realizado ninguna acción que pueda afectar a la marca AUCHAN. Sin embargo, el Experto considera que cabe llegar a una conclusión en sentido contrario: la ausencia de todo uso de los nombres de dominio en disputa que contienen los términos "Auchan Holding", registrados al día siguiente que se anuncie públicamente el nuevo nombre del grupo económico Auchan, más bien habla de un uso pasivo de los nombres de dominio en disputa, que teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, debe ser considerado, como uso de mala fe. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, supra.
Las siguientes circunstancias relevantes sugieren que existe un uso de mala fe:
a) Los cuatro nombres de dominio en disputa, unidos al registro por el Demandado de otros cuatro nombres de dominio que también contienen la marca AUCHAN del Demandante (<auchanholding.fr>, <auchan-holding.fr>, <auchanholding.eu> y <auchan-holding.eu>), sugieren por su número que la intención del Demandado ha sido bloquear el acceso por el Demandante a nombres de dominio obvios que contengan su nombre societario y marca.
b) La total falta de elementos de prueba que apoyen la afirmación del Demandado, de que el registro se hizo para usar los nombres de dominio en disputa en relación con propietarios de un modelo de automóvil de fabricación china.
c) Dado el innegable renombre de la marca AUCHAN, y de la presencia de una importante cadena de mercados de propiedad del Demandante en el país de residencia del Demandado, no parece posible concebir otro uso de los nombres de dominio en disputa que no sea crear deliberadamente la probabilidad de una confusión con la marca AUCHAN de la Demandante, de modo oportunista, y para aprovechamiento económico por parte del Demandado.
Por todo ello el Experto considera probado el registro y uso de mala fe de los nombres de dominio en disputa por el Demandado.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <auchan-holding.com>, <auchanholding.com>, <auchan-holding.net> y <auchanholding.net> sean transferidos al Demandante.
Roberto Bianchi
Experto Único
Fecha: 19 de mayo de 2016