El Demandante es el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con domicilio en Madrid, España, representado por Villar Arregui Abogados, España.
La Demandada es Jurisweb Interactiva S.L., con domicilio en Barcelona, España, representada por Garrigues, España.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <registromercantilonline.com>, <registropropiedadbarcelona.com> y <registropropiedad.com>.
El Registrador del nombre de dominio <registropropiedad.com> es eNom, Inc. El Registrador de los nombres de dominio <registromercantilonline.com> y <registropropiedadbarcelona.com> es DreamHost, LLC (en adelante, "los Registradores").
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 4 de febrero de 2016. El 5 de febrero de 2016 el Centro envió a los Registradores vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 5 de febrero de 2016 (eNom, Inc) y el 10 de febrero de 2016 (DreamHost, LLC), los Registradores enviaron al Centro sus respuestas, confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. Al haber sido presentada la Demanda en español y ser el idioma de los Acuerdos de Registro de los nombres de dominio el inglés, las partes fueron informadas de dicha circunstancia y consultadas sobre la posibilidad de un acuerdo en relación con el idioma del procedimiento. El Demandante solicitó en fecha 10 de febrero de 2016 que el idioma del procedimiento fuera el español. La Demandada solicitó en fecha 15 de febrero de 2016 que el idioma del procedimiento fuera el español. Como resultado de este acuerdo, todas las sucesivas comunicaciones del Centro en este procedimiento fueron enviadas en idioma español.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 19 de febrero de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de marzo de 2016. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 8 de marzo de 2016.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres, María Baylos Morales y Alejandro Touriño como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 11 de abril de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El Demandante es una corporación de Derecho Público español con el deber de velar por el buen funcionamiento de la función pública registral. Se encuentra subordinada jerárquicamente al Ministerio de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La Demandada es una entidad creada en el año 2000 cuya actividad se centra en la tramitación online de informaciones registrales obtenidas ante los distintos registradores de la propiedad y mercantiles.
Los nombres de dominio objeto de la disputa fueron registrados en las siguientes fechas:
- <registropropiedad.com> el 17 de marzo de 2005.
- <registromercantilonline.com> el 22 de junio de 2012.
- <registropropiedadbarcelona.com> el 20 de enero de 2011.
Alega el Demandante que los términos "Registros de la Propiedad" y "Registros Mercantiles" son las denominaciones oficiales de las oficinas públicas que se encuentran a cargo de los registradores de la propiedad y mercantiles. Que el Registro de la Propiedad ejerce una función de carácter público en relación a la publicidad de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, mientras que el Registro Mercantil ejerce dicha función en relación a la publicidad de los datos jurídicos y económicos de las sociedades.
Manifiesta que los registros en su conjunto tienen una extensa implantación territorial, siendo así las denominaciones "Registro de la Propiedad" y "Registro Mercantil" comúnmente utilizadas para referirse a las oficinas en las que se inscriben los actos referidos anteriormente. En este sentido, el Demandante alega que las denominaciones "Registros de la Propiedad" o "Registro de la Propiedad" se encuentran plasmadas con notable frecuencia en la legislación hipotecaria española actualmente en vigor, mientras que la denominación "Registros Mercantiles" o "Registro Mercantil" lo están en el Reglamento que regula el Registro Mercantil
Considera que los términos "Registros de la Propiedad" y "Registros Mercantiles" (incluso en singular) no tienen carácter genérico sino que se refieren y designan una clase de registros públicos. Consecuentemente, tales términos, por su carácter oficial reconocido por las leyes, gozan de la protección otorgada por la Oficina Española de Patentes y Marcas a las marcas de productos o servicios. En este sentido, manifiesta que el Demandante, ante su innecesariedad, no tiene registradas como marca las denominaciones "Registros de la Propiedad" o "Registros Mercantiles".
Concluye este primer requisito con que existe una amplia difusión de las denominaciones "Registro de la Propiedad" y "Registro Mercantil", abundante presencia legislativa, publicidad formal que suministran los Registros de la propiedad y mercantiles o los rótulos existentes en el exterior de las sedes de sus oficinas, lo que hace que exista un conocimiento generalizado de las mismas por parte de los consumidores, que las convierte en auténticas marcas notorias, con la especial protección que la legislación de marcaria les confiere. Aporta como prueba de dicha consideración copia de la decisión recaída en Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España v. Mariscal y Rivaya, Caso OMPI No. D2001-0571 que califica como notoria la denominación "Registros de la Propiedad" siendo su legítimo titular el Demandante.
Consecuentemente, considera el Demandante que existe coincidencia entre las marcas notorias REGISTRO DE LA PROPIEDAD y REGISTRO MERCANTIL de su titularidad y los nombres de dominio en disputa.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, manifiesta el Demandante que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. Así, invoca la falta de autorización del Demandante para utilizar sus marcas en los correspondientes nombres de dominio en disputa o que la Demandada no haya sido conocida en el mercado bajo las denominaciones "registros de la propiedad" o "registros mercantiles". Igualmente expone que la Demandada no es titular de marca alguna sobre tales denominaciones.
Además, entiende el Demandante que se está haciendo un uso ilegítimo y desleal de los nombres de dominio en disputa. Considera que la Demandada está tratando de desviar a los consumidores de manera equívoca hacía los sitios web alojados bajo los nombres de dominio en disputa con ánimo de lucro. En este sentido alega que los servicios ofrecidos por la Demandada sólo le corresponden a los Registros de la Propiedad y Mercantiles oficiales. Labor ésta que se desarrolla mediante el servicio de fichero de localización de entidades inscritas (FLEI) y el servicio de fichero de localización de titularidades inscritas (FLOTI).
Y, finalmente por lo que se refiere al tercero de los requisitos, considera el Demandante que el registro y uso de los nombres de dominio en disputa es de mala fe. Efectivamente, en base a la notoriedad de REGISTRO DE LA PROPIEDAD y REGISTRO MERCANTIL la Demandada no ha podido desconocer su existencia al momento del registro de los nombres de dominio en disputa. Apoya tal alegación con referencia a ciertas decisiones del Centro.
Declara el Demandante que la Demandada al utilizar los nombres de dominio en disputa ha intentado atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a sus sitios web, creando confusión con las marcas del Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de sus sitios web. Considera que los servicios ofertados por la Demandada sólo pueden ser ofrecidos por el Demandante por lo que su ofrecimiento aboca al consumidor a entender que está en presencia de un registrador oficial. Es decir, confundiendo a los usuarios de Internet.
Que no es de buena fe la práctica de ofrecer datos elaborados por el Colegio de Registradores. Que en dicha actuación se está utilizando no sólo una marca notoria sino una denominación oficial. Que el servicio ofrecido debe quedar circunscrito al ámbito público.
La Demandada se opuso a la Demanda en base a lo siguiente. Respecto al primero de los requisitos negó que el Demandante fuera titular de derechos exclusivos sobre los términos "registro propiedad" o "registro mercantil online" habida cuenta de su carácter descriptivo, genérico y falto de distintividad. Por una parte, el Demandante carece de marca registrada que le proteja y, por otra parte, negó que el Demandante fuera titular de marcas notorias no registradas.
Por lo demás, niega que la función pública que corresponde a los registradores permita deducir la existencia de derechos marcarios tal y como dice pretender el Demandante. Por el contrario, entiende que los organismos públicos no tienen derechos marcarios sobre los términos que describen sus funciones a salvo de que sean titulares de una marca registrada. Sin embargo, esta hipótesis es imposible en el presente caso a la vista del carácter descriptivo de los términos.
Por tanto, el Demandante no ha acreditado el primero de los requisitos.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, la Demandada fundamenta sus derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa en su utilización por más de diez años en relación a una oferta de buena fe de servicios. Declara que la Demandada no suplanta al Demandante, ni sustituye los servicios prestados por él. Antes al contrario, es un colaborador del mismo al comprar los documentos al Demandante por orden de sus propios clientes, gestionar las solicitudes, pagar por ellos y remitirlos a su destinatario.
A mayor abundamiento y en apoyo a sus pretensiones, la Demandada considera de aplicación la doctrina establecida en el Caso Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc, Caso OMPI No. D2001-0903. Por ello, insiste en la oferta de buena fe de sus servicios en los términos del párrafo 4(c)(i) de la Política en base a: oferta real de servicios a través de sus sitios web, los servicios ofrecidos en los sitios web se refieren exclusivamente a los propios de los registros y no a modo de gancho para vender productos o servicios de terceros, siendo muy residual los demás servicios ofrecidos; los sitios web revelan la independencia de la Demandada respecto del Demandante (utilizando la Demandada su propia denominación social de forma preeminente en la cabecera de los sitios web alojados bajo los nombres de dominio en disputa) además de un descargo de responsabilidad en este sentido así como unos términos y condiciones que dejan patente quién es el prestador del servicio. Además, niega acaparar el mercado con los nombres de dominio en disputa y mucho menos estar impidiendo que el Demandante pueda utilizar nombres de dominio relacionados con su actividad.
Concluye la fundamentación de este requisito negando que el Demandante tenga la exclusiva para realizar los servicios de intermediación ante los distintos registradores, señalando además que los servicios prestados por la Demandada están legalmente autorizados, por lo que su actuación es legítima.
Para concluir y en relación al tercero de los requisitos, la Demandada se opone a que el registro o el uso de los nombres de dominio en disputa sea de mala fe. Por una parte, considera que no se dan las circunstancias descritas en la Política en referencia a este requisito. En este sentido niega que haya registrado los nombres de dominio para atraer usuarios mediante la confusión. Y, niega que el uso de los enlaces a otros servicios profesionales tenga virtualidad a la vista de su carácter secundario. Y, por otra parte, alega la Demandada la existencia de consentimiento por el Demandante para el uso durante diez años de los nombres de dominio en disputa. Para ello, apoya su pretensión en la doctrina conocida como "laches" y en la hipotética prescripción de la acción derivada del artículo 52 de la Ley de Marcas. Así concluye que la Demandante ha permitido, incluso animado, a la Demandada a prestar un servicio bajo los reiterados nombres de dominio. En este sentido, la Demandada alega que el Demandante le ha facturado más de 2 millones de euros por los servicios prestados desde el año 2005.
Con todo, solicita que a la vista de la complejidad de los hechos de la disputa, el tiempo transcurrido, las implicaciones en otras áreas del Derecho y, la necesidad de mantener un equilibrio de las partes, se desestime la Demanda pues la petición del Demandante escapa de los objetivos de la Política.
Conforme al párrafo 4(a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) que los nombres de dominio en disputa sean idénticos, o similares hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el Demandante tiene derechos; (ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio en disputa; y (iii) que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe.
Alega la Demandante, al objeto de fundamentar su pretensión, derechos sobre las marcas notorias no registradas REGISTRO DE LA PROPIEDAD y REGISTRO MERCANTIL. A este respecto, la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0"), a la hora de analizar en su párrafo 1.7 los requisitos que han de concurrir para probar la existencia de derechos sobre marcas no registradas, establece la necesidad de acreditar que la denominación correspondiente resulta distintiva para el público en relación con los productos y servicios que la misma identifica ([t]he complainant must show that the name has become a distinctive identifier associated with the complainant or its goods or services).
La Demandante ha aportado, a satisfacción de este Grupo de Expertos, elementos suficientes para entender que REGISTRO DE LA PROPIEDAD y REGISTRO MERCANTIL son marcas notorias no registradas a los efectos de la Política.
En primer lugar, tal y como alega la Demandante, las denominaciones "Registros de la Propiedad" / "Registro de la Propiedad" y "Registros Mercantiles" / "Registro Mercantil", así escritas, identifican entidades públicas cuyas funciones aparecen reguladas en la normativa Hipotecaria y Mercantil española (normativa de amplia difusión). Además dichas entidades gozan de una implantación territorial muy consolidada para el desarrollo de sus funciones, y sus correspondientes denominaciones tienen carácter distintivo y notorio en el ámbito jurídico donde se utilizan para hacer referencia expresa a dichas entidades.
Igualmente, como este Grupo de Expertos ha constatado mediante la revisión de los sitios web alojados bajo los nombres de dominio en disputa, ambas denominaciones se utilizan en las páginas webs a las que dirigen los nombres de dominio en disputa como "RegistroPropiedad" y "RegistroMercantil" en clara referencia a éstas entidades. Entendemos, por tanto, que ni se trata de una denominación genérica ni descriptiva como alega la Demandada.
Asimismo, en abundamiento de lo anterior, nótese además que existe un antecedente (Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España c. Mariscal y Rivaya, supra) que calificaba REGISTRO DE LA PROPIEDAD como marca notoria a los efectos de la Política.
De esta manera, el análisis de este primer requisito debe ser entre las marcas notorias no registradas REGISTRO DE LA PROPIEDAD y REGISTRO MERCANTIL de la Demandante frente a los nombres de dominio en disputa <registromercantilonline.com>, <registropropiedadbarcelona.com> y <registropropiedad.com> de la Demandada.
Pues bien, respecto al nombre de dominio <registromercantilonline.com> la adición del sufijo "online" no permite reconocer distintividad alguna a la vista de su carácter genérico. En este sentido, ver Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. c. Ismael Cerezo Gilabert, Caso OMPI No. D2014-0461. Consecuentemente, una mera comparación entre la marca y el nombre de dominio constata la íntegra reproducción del signo distintivo y, por tanto, a dar por cumplido con este primer requisito.
Por lo demás, la reproducción de la marca notoria REGISTRO DE LA PROPIEDAD en el nombre de dominio <registropropiedad.com> se realiza con la eliminación de la preposición "de" y del artículo "la", lo cual no resta, a juicio del Grupo de Expertos, distintividad alguna respecto de la marca notoria no registrada del Demandante, sino más bien supone una simplificación de aquélla en el entorno digital.
Y, respecto al nombre de dominio <registropropiedadbarcelona.com> y habida cuenta de lo expuesto anteriormente, debemos insistir en que se reproduce la marca. Reproducción no desvirtuada por la adición del topónimo "Barcelona".
Por ello, el Grupo de Expertos considera que los nombres de dominio en disputa <registromercantilonline.com>, <registropropiedadbarcelona.com> y <registropropiedad.com>, son confusamente similares a las marcas del Demandante. Por tanto, el Grupo de Expertos determina que el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.
Queda probado en el expediente que la Demandante no ha autorizado a la Demandada a utilizar sus marcas notorias no registradas REGISTRO DE LA PROPIEDAD y REGISTRO MERCANTIL como nombre de dominio. Igualmente, ha quedado probado que la Demandada no ha sido conocida en el mercado bajo los términos "registro de la propiedad" o "registro mercantil". Y, finalmente, ha quedado probado que la Demandada carece de marca sobre los referidos términos.
Por tanto, habiendo probado prima facie el Demandante la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en relación a los nombres de dominios en disputa, corresponde a la demandada demostrar sus derechos o intereses legítimos. A este respecto, entiende este Grupo de Expertos que el análisis de este segundo requisito debe centrarse en la adecuación de la actuación de la Demandada a los criterios fijados por la doctrina en el caso Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., supra. Así de hecho afronta su defensa la Demandada. Tales criterios son: la oferta real de servicios, la oferta de servicios por la Demandada limitada a los servicios del titular de la marca, la demostración clara y evidente de la relación entre el titular de los sitios web y el titular de la marca y, que el registro de los nombres de dominio en disputa no suponga un impedimento o dificultad al titular de la marca para reflejar su marca como nombre de dominio. Por tanto, deben analizarse las alegaciones de la Demandada así como la documental aportada en su apoyo.
Queda claro del expediente que existe una oferta servicios de la Demandada que es real y no ficticia. La Demandada actúa como intermediaria de sus clientes frente al Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil. Por tanto, queda cumplido el mismo.
Por otra parte y en relación al requisito que la oferta de servicios de la Demandada se restrinja y limite a los servicios del titular de la marcas, no es discutida la existencia de enlaces a terceros en los sitios web de la Demandada. Enlaces que redirigen a una oferta de servicios ajenos a los propios del Demandante. Es decir, redirigen a servicios que nada tienen que ver con los servicios ofertados por el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil. En su defensa la Demandada alega que los enlaces que aparecen en los sitios web son de escasa relevancia para que puedan considerarse como de mala fe. Sin embargo, la oferta de servicios de la Demandada es amplia en la medida que ofrece servicios relacionados con, entre otros, la protección de datos, abogados, abogados en Estados Unidos, contratos o, servicios para el registro de una marca. De hecho en los enlaces del sitio web al que dirige <registropropiedabarcelona.com> se refieren además a eBooks, venta de contenidos o concursos públicos. Consecuentemente, considera este Grupo de Expertos que la Demandada no cumple con este requisito o criterio.
Se establece como tercer criterio que el Demandado deje constancia en los sitios web y de forma patente la relación existente entre el titular de los sitios web y el titular de las marcas. Dice el caso Oki Data que tal constancia debe ser "con exactitud" y "prominentemente". La razón de este requisito es la de facilitar la transparencia al usuario. Es decir, informar al consumidor que el sitio web está gestionado por un intermediario y no por el titular de las marcas o con su autorización. En su defensa, la Demandada alega que en los sitios web aparece claramente su denominación social. Manifestación cierta como ha comprobado este Grupo de Expertos. Sin embargo dudamos que tal información pueda ser suficiente para el usuario de Internet. En primer lugar porque la mera referencia a la denominación social de la Demandada nada permite inferir de la relación entre las partes. Es más podría incluso entenderse que son servicios prestados por un ente instrumental de la Demandante. En segundo lugar, porque la Demandada al utilizar de manera preponderante el texto de los nombres de dominio <registropropiedad.com>, <registromercantilonline.com> y <registropropiedadbarcelona.com> se refiere de manera directa a las marcas REGISTRO DE LA PROPIEDAD y REGISTRO MERCANTIL. En tercer lugar, ni en el aviso legal ni las condiciones de uso se indica la relación o falta de relación entre el Demandante y la Demandada. Sí bien existe un descargo al pie de la página de inicio de los sitios web de la Demandada alojados bajo los nombres de dominio en disputa, entendemos no son claros, precisos y terminantes de su relación con la Demandante. Por su parte el aviso legal y las condiciones de uso nada aportan al respecto. Todo ello impide dar por cumplido este tercer criterio.
En conclusión, la finalidad de la Política es evitar la contravención de los derechos de los titulares de marca. Sin embargo también bajo el amparo de la Política se pretende dotar de protección a los consumidores o internautas de manera general evitando prácticas que pudieran calificarse como de mala fe. Por ello, debe evitarse en todo momento la confusión del usuario sobre el titular de los sitios web y su relación con el titular de las marcas. Los criterios de la citada decisión OKI-Data deben entenderse en tal sentido. Por ello, en el caso presente la pregunta debe ser la misma. ¿Existe o puede existir confusión del consumidor-internauta cuando accede a los sitios web a los que direccionan los nombres de dominio en disputa? La respuesta del Grupo de Expertos debe ser positiva. Puede existir confusión. La siguiente cuestión que se plantea el Grupo de Expertos es ¿por qué utiliza la Demandada las marcas del Demandante cuando habría podido utilizar cualquier otro nombre de fantasía o descriptivo de su labor de intermediación?. En este caso, además, no nos encontramos ante un Registrador de la Propiedad o Mercantil sino ante una empresa de servicios. Es decir, no es un representante autorizado del Demandante. Esta circunstancia per se no impide a la Demandada prestar el servicio. Sin embargo, sí creemos que debería haber existido una mayor preponderancia en el "disclaimer" o incluso un "pop up" de inicio que advirtiera sobre este hecho. Sin embargo, esto no ocurre. Y por supuesto, no puede utilizarse una marca ajena para ofrecer otros servicios ajenos a los propios de los registros oficiales. Circunstancia esta primordial para el Grupo de Expertos a pesar de que dialécticamente la defensa de la Demandada lo califica como una cuestión menor pues ninguna prueba aporta sobre la incidencia de estos servicios en la actividad de la Demandada.
Por lo demás, se deja constancia que este Grupo de Expertos no es de la opinión de aplicar la doctrina de "laches" o retraso en la presentación del procedimiento UDRP.
Por cuanto antecede y haciendo una valoración del conjunto de las pruebas y alegaciones realizadas por las partes este Grupo de Expertos considera probado el segundo requisito del parágrafo 4(a)(ii) de la Política.
Ha quedado probado que REGISTRO DE LA PROPIEDAD y REGISTRO MERCANTIL tienen el valor de marcas notorias. En este sentido, la existencia de una marca notoria suele determinar un conocimiento previo del demandante y sus actividades por la demandada al momento del registro. En este sentido, Fútbol Club Barcelona c. GRN Serveis Telemàtics, S.L., Caso OMPI No. D2006-0183 declara: "[…] hay que admitir que a la vista de la notoriedad del Fútbol Club Barcelona en España (y en el resto del mundo), parece lógico suponer que el registrante de los nombres de dominio conocía la existencia de la Demandante […]". Otro tanto debe deducirse de la actuación de la Demandada en el presente caso. No parece plausible ni probable un desconocimiento de la Demandante ni de sus marcas en momento del registro cuando su actividad profesional se ha dirigido en gran medida a gestionar servicios de los registros públicos. Y es precisamente ese conocimiento previo de las marcas del Demandante lo que explica la reproducción de las mismas en los nombres de dominio en disputa. En conclusión, el registro de nombre de dominio que incluye una marca conocida o notoria constituye normalmente causa para calificar el registro como de mala fe. Y es esto lo que ocurre en el presente caso en opinión del Grupo de Expertos.
Respecto del uso de los nombres de dominio, la Demandada, a través de sus sitios web, ofrece unos servicios como facilitador o intermediario entre el cliente y la correspondiente oficina pública registral. La oferta de este servicio no puede ni debe ser reprochable. De hecho es una práctica común. Sin embargo, si para prestar dicho servicio se utiliza como nombres de dominio las marcas del Demandante la cuestión es distinta, máxime cuando no hay autorización para ello y como se ha podido comprobar no existe una clara y prominente advertencia de la relación entre las partes de este procedimiento. En estas circunstancias sí puede considerarse que existe un intento de la Demandada para atraer usuarios de Internet a sus sitios web con ánimo de lucro creando confusión sobre el origen, patrocinio, afiliación o promoción del sitio.
Consecuentemente, queda cumplido el tercer requisito del párrafo 4(a)(iii) de la Política que permite calificar el registro y uso de los nombres de dominio como de mala fe.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio en disputa <registromercantilonline.com>,<registropropiedadbarcelona.com> y <registropropiedad.com> sean transferidos al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto Presidente
María Baylos Morales
Experto
Alejandro Touriño
Experto
Fecha: 21 de Abril de 2016