La Demandante es Dell Inc. con domicilio en Round Rock, Texas, Estados Unidos de América, representada por Müggenburg, Gorches y Peñalosa, S.C., México.
El Demandado es Eric Villegas con domicilio en Guadalajara, Jalisco, México.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <dellcomputerservices.com>.
El registrador del nombre de dominio en disputa es Hostinger, UAB (el “Registrador”).
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de febrero de 2016. El 29 de febrero de 2016 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 1 de marzo de 2016 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.
Al haber sido presentada la Demanda en español y ser el idioma del Acuerdo de Registro del nombre de dominio en disputa el inglés, las partes fueron informadas de dicha circunstancia el 2 de marzo de 2016 por el Centro y consultadas sobre la posibilidad de un acuerdo en relación con el idioma del procedimiento. El 3 de marzo de 2016, la Demandante solicitó que el español sea el idioma del procedimiento. El Demandado no contestó en relación con el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de marzo de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de abril de 2016. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de abril de 2016.
El Centro nombró a Gustavo P. Giay como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 15 de abril de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
El Experto considera de acuerdo con lo prescripto por el párrafo 11(a) del Reglamento que, pese a ser el inglés el idioma del Acuerdo de Registro del nombre de dominio en disputa y haber el Centro notificado la Demanda y tramitado el procedimiento en lenguas inglesa y española de manera simultánea, el idioma español fue adecuado para la presentación de la Demanda y para todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el mismo hasta culminar con la presente Decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados por la Demandante, la ausencia de argumentos en contrario por el Demandado y el hecho de que este último tiene su domicilio en Guadalajara, México, por lo cual presumiblemente conoce y habla el idioma español, extremo que se ve reforzado por el hecho de que el contenido del sitio al que redirige el nombre de dominio en disputa <dellcomputerservices.com> está en idioma español.
La Demandante es titular de las marcas DELL y DELL (&Diseño) en México, contando con, inter alia, los siguientes registros ante la Oficina de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:
- Registro No. 427314 DELL (&Diseño) en clase 37 internacional, concedido el 7 de diciembre de 1992.
- Registro No. 427315 DELL en clase 9 internacional, concedido el 7 de diciembre de 1992.
- Registro No. 599375 DELL en clase 36 internacional, concedido el 28 de enero de 1999.
- Registro No. 831719 DELL en clase 9 internacional, concedido el 21 de abril de 2004.
- Registro No. 767679 DELL en clase 2 internacional, concedido el 31 de octubre de 2002.
- Registro No. 767680 DELL en clase 37 internacional, concedido el 31 de octubre de 2002.
- Registro No. 794209 DELL en clase 42 internacional, concedido el 31 de mayo de 2003.
- Registro No. 888938 DELL (&Diseño) en clase 35 internacional, concedido el 28 de junio de 2005.
- Registro No. 1226479 DELL en clase 6 internacional, concedido el 11 de julio de 2011.
- Registro No. 592895 WWW.DELL.COM en clases 9 y 28 internacionales, concedido el 18 de noviembre de 1998.
- Registro No. 592898 WWW.DELL.COM en clase 40 internacional, concedido el 18 de noviembre de 1998.
La Demandante también es titular de la marca DELL y otras compuestas por dicho término, tanto en los Estados Unidos de América como internacionalmente, la cuales pueden ser fácilmente consultadas en las distintas oficinas de marcas a través de sus bases de datos en línea.
La marca y productos DELL son mundialmente conocidos en productos de tecnología, especialmente computadoras, tal como surge de las impresiones que forman parte del procedimiento administrativo.
El Demandado registró el nombre de dominio <dellcomputerservices.com> el día 27 de enero de 2016.
La Demandante fundamenta su pretensión sobre la base de sus registros marcarios mencionados en el Capítulo 4 anterior. Sostiene que el nombre de dominio en disputa <dellcomputerservices.com> genera confusión con dichas marcas, al reproducir el elemento esencial de las mismas y agregar únicamente los términos genéricos “computer services”.
Aduce que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Señala que no existe una relación comercial ni de otra naturaleza entre las partes, que no hay un uso o preparación para el uso del nombre de dominio en disputa <dellcomputerservices.com> en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios, y que el Demandado no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el mismo.
Asimismo, afirma que la marca DELL es mundialmente conocida en materia de tecnología y goza de reconocimiento a nivel internacional. Sostiene que el Demandado tenía conocimiento de aquello, y que su uso del nombre de dominio en disputa <dellcomputerservices.com> tuvo la intención de desviar a los consumidores, toda vez que el mínimo contenido del sitio web alojado bajo el mismo remitía al internauta a la página web del Demandante “www.dell.com” (si bien el nombre de dominio en disputa no redirige en estos momentos a ningún contenido). Considera que el Demandado ha registrado y usa de mala fe el nombre de dominio en disputa, perturbando su actividad comercial.
Finalmente, solicita que el nombre de dominio <dellcomputerservices.com> sea cancelado.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
Conforme el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15(a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
La Demandante es titular de las marcas DELL, DELL (&Diseño) y de otras que las contienen tal como han sido identificadas en el Capítulo 4. (Antecedentes de Hecho).
El nombre de dominio en disputa <dellcomputerservices.com> incorpora la marca DELL en su totalidad. El Experto encuentra que el agregado de “computer” y “services”, cuya traducción al español es “computadora” y “servicios” no resulta suficiente para alejar la posibilidad de confusión. Es más, el nombre de dominio en disputa parece sugerir una asociación entre la Demandante y el Demandado cuando ella no existe.
En consecuencia, la Demandante ha cumplido con el requisito previsto por el párrafo 4.a) (i) de la Política.
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del demandando respecto del nombre de dominio en disputa recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de Expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del demandado. Por lo tanto, se requiere que la demandante establezca que prima facie el demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es el demandado quien debe demostrar que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Si el demandado no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899).
La Demandante ha alegado que no existe relación alguna entre las partes, tanto comercial como de otra naturaleza, que no existe un uso o preparación para el uso del nombre de dominio en disputa <dellcomputerservices.com> en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios, y que el Demandado no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio. Asimismo, alegó que el Demandado no es titular de signo distintivo alguno que contenga el nombre “Dell”.
Entiende el Experto que la Demandante ha establecido que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que corresponde probar tal circunstancia al Demandado.
Por su parte, el Demandado no contestó las alegaciones de la Demandante y por lo tanto no acreditó que tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, tal como le hubiera correspondido hacer en estas circunstancias.
A mayor abundamiento, el Demandado no ha aportado prueba alguna que permita sostener que (i) es conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio en disputa, o que (ii) ha utilizado el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios.
Todo ello lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.
De acuerdo con el párrafo 4(a)(iii) de la Política, el tercer elemento que la Demandante debe probar es que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y es utilizado de mala fe.
La Política en su párrafo 4(b) dispone ciertas circunstancias que el grupo de expertos puede tomar como prueba del registro y uso de mala fe.
La Demandante se ha identificado a si misma como una empresa cuyos productos con marca DELL son mundialmente conocidos en el área de la tecnología, especialmente en el ámbito de las computadoras. Asimismo, ha presentado pruebas de ser titular de las marcas DELL, DELL (&Diseño) y de otras que las contienen tal como han sido previamente identificadas. Todo ello con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa <dellcomputerservices.com> el 27 de enero de 2016.
En tales circunstancias, y en ausencia de una respuesta en contrario del Demandado, el Experto encuentra que el Demandado conocía o debía conocer a la marca DELL y DELL (&Diseño) de la Demandante al momento de registrar el nombre de dominio en disputa <dellcomputerservices.com>.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido la Demandante, de las impresiones del sitio web al que redirige el nombre de dominio en disputa surge que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web, creando confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web y/o perturbar la actividad comercial de la Demandante. El hecho de que el nombre de dominio en disputa no redirija en estos momentos a ningún contenido no hace variar esta consideración.
En consecuencia, el Experto considera que la Demandante también ha cumplido con el último y tercer requisito previsto por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <dellcomputerservices.com> sea cancelado.
Gustavo P. Giay
Experto Único
Fecha: 29 de abril de 2016