Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A. c. David Espí, Internet & Business System, S.L. y Blue Touring Group, S.L.

Caso No. D2016-1065

1. Las Partes

La Demandante es Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A., con domicilio en Valencia, España, representada por EMME & PI, España.

Los Demandados son David Espí, Internet & Business System, S.L., con domicilio en Valencia, España y Blue Touring Group, SL., con domicilio en Valencia, España, todos ellos auto-representados.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <oceanograficvalencia.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es eNom, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 31 de mayo de 2016. El 31 de mayo de 2016 el Centro envió a eNom, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 31 de mayo de 2016 el registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado David Espí, Internet & Business System, S.L. figuraba como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

Al haber sido presentada la Demanda en español y ser el idioma del Acuerdo de Registro del nombre de dominio el inglés, las partes fueron informadas de dicha circunstancia y consultadas sobre la posibilidad de un acuerdo en relación con el idioma del procedimiento el 2 de junio de 2016. La Demandante solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento el 3 de junio de 2016. El Demandado David Espí, Internet & Business System, S.L. no hizo alegación alguna en relación al idioma del procedimiento, si bien, con fecha 3 de junio de 2016, el Demandado David Espí, Internet & Business System, S.L. envió un correo electrónico al Centro solicitando que la sociedad Blue Touring Group, SL. fuera considerada como Demandada en el procedimiento por ser la verdadera titular del nombre de domino en disputa, aportando junto a su correo eletrónico diversa documentación acreditativa de tal titularidad. En vista de la petición efectuada por David Espí, Internet & Business System, S.L., el Centro informó el 9 de junio a las partes de su voluntad de incluir en la notificación de la Demanda a Blue Touring Group, SL., con el fin de permitir su intervención en el procedimiento en defensa de cualquier derecho que pudiera albergar sobre nombre de dominio en disputa.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a los Demandados, dando comienzo al procedimiento el 13 de junio de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de julio de 2016. Por petición del Demandado David Espí, Internet & Business System, S.L. el 13 de junio de 2016, el plazo para contestar la Demanda fue extendido automáticamente al 7 de julio de 2016. David Espí, Internet & Business System, S.L. solicitó una extensión adicional del plazo para contestar a la Demanda alegando la concurrencia de razones excepcionales para ello. El Centro dio traslado a la Demandante de esta petición, manifestando ésta su oposición al nuevo aplazamiento. Antes de resolver el Centro acerca de la posible concesión de la extensión adicional, Blue Touring Group, SL. presentó un Escrito de Contestación a la Demanda ante el Centro el 7 de julio de 2016.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 14 de julio de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

Por petición del Experto, el Centro envió a las Partes y Blue Touring Group, SL. en fecha 22 de julio de 2016 una Orden de Procedimiento solicitando la presentación de documentación acreditativa que permitiese aclarar la posible relación existente entre la Demandante y Blue Touring Group, SL. (alegada por esta última en su escrito de contestación a la Demanda) con anterioridad al comienzo del procedimiento, así como el momento de inicio de dicha relación, concediendo para ello plazo hasta el 29 de julio de 2016.

Blue Touring Group, SL. presentó sendos escritos de alegaciones en contestación a la Orden de Procedimiento con fecha 28 de julio de 2016 y 29 de julio de 2016. El Demandante presentó su escrito de alegaciones en contestación a la Orden de Procedimiento con fecha 28 de julio de 2016.

El Experto, haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 11 del Reglamento, dicta la presente Decisión en idioma español atendiendo a las circunstancias del caso, la solicitud presentada ante el Centro por la Demandante realizando esta petición, así como a la conformidad implícita de David Espí, Internet & Business System, S.L. y Blue Touring Group, SL., que han utilizado este idioma en el Escrito de Contestación a la Demanda, en el escrito de contestación a la Orden de Procedimiento y en sus diferentes comunicaciones con el Centro.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la entidad encargada de la promoción, organización y gestión de la "Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia", complejo arquitectónico ubicado en esta ciudad española, dedicado a la divulgación científica y cultural, en donde se sitúa el Oceanogràfic, que es un acuario y centro marino, considerado como referente internacional, tanto por sus dimensiones y número de especies marinas, como por su concepción innovadora y edificios emblemáticos obra del arquitecto Félix Candela.

El origen del término Oceanogràfic se remonta al 12 de diciembre de 2002, fecha en que fue inaugurado oficialmente. Desde entonces se conoce con esta denominación al acuario de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia, habiendo sido objeto de importantes inversiones publicitarias, fuerte presencia en prensa y en redes sociales, con excelentes resultados de afluencia de visitantes. En él se desarrollan las actividades de exhibición y entretenimiento propias de un acuario, así como actividades educativas y culturales ampliamente difundidas por los medios, como escuelas infantiles, experiencias con tiburones, congresos internacionales sobre especies marinas, etc. y otras actividades puramente investigadoras.

La Demandante es titular de un registro de marca relativo al distintivo L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA, que cubre los mencionados servicios educativos, culturales, de investigación y de entretenimiento, así como otros servicios y un amplio listado de productos que comercializa bajo su marca, bien en las propias dependencias y tiendas de sus instalaciones, o bien en Internet, como artículos de regalo, suvenires, artículos de cerámica, complementos, artículos para el hogar, artículos de papelería, publicaciones (DVD, guías, libros, etc.), bisutería, juegos educativos, peluches, artículos textiles, etc. En concreto, la Demandante es titular de la Marca Española No. 2.838.298 L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA (mixta), solicitada el 22 de julio de 2008 y registrada desde el 5 de diciembre de 2008 en las clases 3, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45.

Asimismo, la Demandante es titular de varios nombres de dominio. Entre otros, es titular de <oceanografic.org>, <tiendasoceanografic.es>, <tiendasoceanografic.com>, <tiendasoceanografic.net>, <tiendasoceanografic.tienda>, <tiendasoceanografic.org>, <tiendasoceanografic.info>, <oceanografic.club>, <oceanografic.online>, <oceanografic.tienda>, <oceanografic.webcam>, <loceanografic.org>, <loceanografic.net>, <loceanografic.com>, <oceanografic.org> y <parqueoceanografico.info>.

El nombre de dominio en disputa <oceanograficvalencia.com> fue registrado el 20 de diciembre de 2002 en favor de nombre de Blue Touring Group, SL. por Internet & Business System, S.L., en la que David Espí es empleado, figurando estos dos últimos en los datos públicos disponibles de WhoIs como titular, contacto administrativo y técnico.

El nombre de dominio en disputa alberga una página Web que contiene información sobre el Oceanogràfic, oferta servicios de venta de entradas y reserva de actividades especiales y otros servicios relacionados con el acuario, así como entradas al acuario combinadas con hotel o con otros elementos de las Ciudad de las Artes y de las Ciencias, tales como el Hemisfèric y el Museo de las Ciencias.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que su Marca Española No. 2.838.298 L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA (mixta), es una marca renombrada, generalmente conocida no sólo por el sector pertinente del público al que se destinan los productos y servicios comercializados y prestados, sino por el público en general, que asocia inmediatamente la denominación "L'Oceanogràfic Valencia" con el acuario de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de esta localidad.

- Que la referida marca ha sido usada para identificar los productos y servicios comprendidos en su registro y ha alcanzado el alegado renombre, que se manifiesta en los datos de afluencia del público al acuario, la presencia en prensa y en redes sociales de la marca, así como importantes campañas publicitarias, aportando copiosa acreditación de estos extremos.

- Que el nombre de domino en disputa es idéntico a la marca L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA, ya que, en éste ha de considerarse únicamente los elementos que preceden al de nivel superior genérico ("gTLD") ".com", y en la referida marca, se ha de prescindir del elemento gráfico, al ser técnicamente imposible reproducirlo en un nombre de dominio.

- Que el nombre de dominio en disputa redirige a los usuarios de Internet a una plataforma de venta de entradas al propio acuario, existiendo un innegable riego de confusión o, al menos, de asociación en el público consumidor, que puede creer erróneamente que los productos y servicios comercializados y prestados a través del nombre de dominio en disputa tienen el mismo origen empresarial que los comercializados y prestados por la Demandante.

- Que los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el párrafo 4(c) de la Política, en particular, no existen pruebas de que hayan utilizado o hayan efectuado preparativos para la utilización del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Al contrario, su única intención ha sido aprovecharse de forma indebida de la reputación de la marca L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA para atraer a los consumidores de forma engañosa, infringiendo esta marca y obteniendo un beneficio económico ilícito, puesto que el nombre de dominio en disputa no alberga ninguna página Web relacionada con una actividad de los Demandados, sino que, únicamente, redirige a la referida plataforma de venta de entradas "www.siticket.com". Además, los Demandados no son conocidos por el nombre de dominio en disputa, ni tienen vinculación alguna ni son titulares de ninguna marca con efectos en España que incorpore la denominación "oceanograficvalencia". Tampoco ostentan ninguna licencia, ni autorización, ni existe relación contractual o vinculación alguna con la Demandante, que autorice el uso de la denominación "oceanograficvalencia" o cualquier otra similar a la misma.

- Que la mala fe de los Demandados al registrar el nombre de dominio en disputa, se corrobora por la propia fecha de su registro, tan solo una semana después de la inauguración oficial del acuario, debido a la resonancia que esta inauguración tuvo en todos los medios de comunicación nacionales, unido a la circunstancia de que a dicha fecha no tuvieran relación contractual alguna con la Demandante, así como la circunstancia de que los Demandados estén domiciliados en Valencia, ciudad en la que se ubica el acuario, por lo que sin duda debían conocer su existencia.

- Que aunque la marca de la Demandante no estuviese registrada en la fecha en que se registró el nombre de dominio en disputa, ha de entenderse cumplido el requisito de la mala fe en el registro y utilización del nombre de dominio en disputa, previsto el párrafo 4(a)(iii) de la Política, dado que ya que en dicha fecha, era notorio que la denominación "L'Oceanogràfic Valencia" pertenecía a la Demandante, así como la fuerte inversión efectuada para poner en funcionamiento, promocionar e inaugurar el acuario. Además, el mero uso de mala fe sería suficiente para que se entendiese cumplido este requisito, como han señalado diversas decisiones adoptadas en aplicación de la UDRP. El nombre de dominio en disputa se registró y se utiliza de mala fe con la única intención de confundir y atraer los consumidores a la página Web "www.sitiket.com", así como a otras páginas Web a las que también redirige de forma automática relacionadas con el acuario, obteniendo un beneficio económico ilícito derivado del número de visitantes de las mismas, aprovechándose de forma parasitaria y desleal de la reputación y del renombre de la marca de la Demandante, con claro perjuicio para su imagen y prestigio.

B. Demandados

Los Demandados sostienen en el Escrito de Contestación a la Demanda:

- Que Blue Touring Group, S.L. es la verdadera titular del nombre de dominio en disputa, siendo su objeto social el propio de una agencia de viajes con especialidad de turismo receptivo, dedicada a atraer turismo a la ciudad de Valencia. Blue Touring Group, S.L. está relacionada con otras sociedades mercantiles que comparten o han compartido el mismo representante legal, en concreto Valencia Incoming Services, S.L. (que también opera como "Valenciainfo" y "Óle Valencia") y Creative Lúdica Valencia, S.L. (cuya denominación social actual y marca es BOOKINGPARK) siendo titular del portal "www.bookingpark.com".

- Que el registro de la marca L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA es posterior en seis años a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, además no es idéntica al mismo, pues en ella se añade al comienzo la letra "L" o artículo "el'" en idioma valenciano, lleva apóstrofe y acento grave.

- Que para evitar cualquier posible confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante, se indica expresamente en su página Web a quién corresponde su titularidad así como que solo actúa como agencia de viajes proveedora de información y venta de entradas, no siendo la página Web oficial de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias. También se incluye de forma destacada, sobre fondo naranja, en su página de inicio, la leyenda "Tarifas, horarios, información general, actividades y mucho más. Reservas gestionadas por "Siticket.com"", así como referencia clara en el pie de la propia página a "Siticket.com" como gestor de los hoteles y entradas, con sus datos de contacto y atención al cliente, en un email de este mismo nombre de dominio. Además, el diseño, fuente, colores y botones de su página Web son completamente diferentes de los contenidos en la página Web de la Demandante "www.oceanografic.org".

- Que Blue Touring Group, S.L. ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que viene realizando desde 2002, a través de la entidad Valencia Incoming Services, S.L., la actividad de reserva de entradas y servicios de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias, en primer término del Hemisfèric y del Museo de las Ciencias, y, cuando fue puesto en funcionamiento, del Oceanogràfic. En el año 2006, firmó un contrato asumiendo la distribución de toda su oferta de entradas y servicios a través del portal "www.bookingpark.com", titularidad de la mercantil Creative Lúdica Valencia, S.L., entidad con el mismo representante legal y relacionada con Touring Group, S.L. Además, las entradas y servicios del Oceanogràfic, así como del resto de elementos que integran la Ciudad de las Artes y de las Ciencias, se ofertan también dentro de su actividad comercial habitual como empresa del sector turístico, no solamente a través del nombre de dominio en disputa, señalando que la Demandante nunca ha gestionado de forma directa la comercialización de las entradas y servicios del acuario, sino a través de la entidad Parques Reunidos, S.A., con la que igualmente se firmó un contrato de distribución de entradas a parques de ocio a través de la misma plataforma "www.bookingpark.com". Siendo de destacar las inversiones importantes en desarrollo de plataformas informáticas que ha efectuado Blue Touring Group, S.L., a través de las referidas empresas y otras entidades participadas por éstas, así como sus inversiones publicitarias en AdWords de Google y otros medios, durante todos estos años. Se aporta diversa documentación acreditativa de estos extremos, en particular un aval bancario otorgado en escritura pública a favor de la Demandante para la contratación con ésta, así como diversas noticias publicadas en medios de comunicación.

- Que Blue Touring Group, S.L. es conocida en el mercado por el nombre de dominio en disputa y el uso del mismo. Su actividad durante los últimos catorce años, ha sido conocida, consentida y apoyada por la Demandante, con la que ha operado de forma ininterrumpida, con legítimo lucro para ambas, derivado de su relación comercial, citando detalladamente el personal de la Demandante con el que ha estado en contacto directo, así como la recepción de un obsequio de la Demandante en agradecimiento por su labor comercial.

- Que la actividad de Blue Touring Group, S.L. como agencia de viajes mediadora en la reserva de entradas de la Demandante, a cambio de una comisión de agencia, es legal, siendo práctica habitual entre las empresas de su sector, incluso, sin que exista un contrato firmado con la Demandante, existiendo una relación complementaria y no de competencia entre las Partes. Además, el carácter público de la entidad Demandante y el carácter emblemático de los edificios que engloba, justifican, en mayor medida, que la distribución de sus entradas se canalice a través de agencias del sector turístico, como Blue Touring Group, S.L.y otras muchas agencias de viajes y páginas Web que ofertan sus entradas y servicios. El Oceanogràfic y los demás elementos de la Demandante, no son simples marcas sino obras emblemáticas de Valencia.

- Que Blue Touring Group, S.L., como todas las empresas de su sector, conocían la existencia del proyecto del Oceanogràfic antes de la publicación en prensa de noticias relativas a su inauguración oficial, no solo por la ubicación en Valencia de los Demandados, sino por la amplia repercusión que tuvo en todos los medios del sector, con presencia en ferias internacionales a las que concurrían, compartiendo estand junto a otras empresas de la Comunidad Valenciana, tanto la Demandante como Blue Touring Group, S.L., así como la asistencia a eventos organizados por la Agencia Valenciana de Turismo en todo el territorio nacional. De forma que, la Demandante era igualmente conocedora de Blue Touring Group, S.L. y sus empresas relacionadas, así como su actividad y utilización del nombre de dominio en disputa, habiendo conocido y consentido durante catorce años dicho uso, sin considerar que se tratase de ninguna situación de riesgo o ilícita, sino mutuamente lucrativa para ambas entidades, citando decisiones adoptadas en aplicación de la UDRP sobre el uso con aquiescencia del demandante durante un periodo de tiempo prolongado.

- Que nunca se ha tenido la intención de revender ni se ha ofrecido a la venta el nombre de dominio en disputa ni a la Demandante ni a terceros. Tampoco ha generado ingresos por publicitad o atípicos, ni ha estado en modo pasivo, siendo utilizado de inmediato desde su registro. No se ha utilizado de mala fe o de forma abusiva, pues contiene una página Web con contenido descriptivo o informativo de los productos y servicios que comercializa, entradas y servicios del acuario, redirigiendo a una plataforma de reservas operada por la propia entidad Blue Touring Group, S.L., "www.siticket.com", y, por tanto, legítimamente utilizada para el desarrollo de su actividad, informando, además, de todo ello a los usuarios. Por otro lado, nunca ha perturbado la actividad comercial de la Demandante, pues ésta registró su nombre de dominio <oceanografic.org> en 2001, antes del registro del nombre de dominio en disputa, pero hasta febrero de 2016, éste solo redirigía a su página Web "www.cac.es", que hasta el año pasado englobaba toda información sobre el acuario y el resto de las entidades del recinto titularidad de la Demandante.

- Que este procedimiento forma parte una estrategia de desprestigio y obstaculización de las legítimas actividades comerciales de Blue Touring Group, S.L. y sus empresas relacionadas, emprendida hace dos años por la Demandante, con la anulación unilateral de los contratos de colaboración para la venta de entradas que mantenía con éstas y otras empresas del sector, con el fin de adquirir su cuota de mercado, pudiendo ser este procedimiento una forma abusiva de adquirir de mala fe el nombre de dominio en disputa, destacando que existen otros nombres de dominio registrados por terceros y otras páginas Web similares, incluso de tenencia pasiva, que no parecen ser del interés de la Demandante.

C. Alegaciones y Pruebas Adicionales

En contestación a la Orden de Procedimiento, la Demandante sostiene:

- Que el único Demandado en este procedimiento ha de ser David Espí, Internet & Business System, S.L., por ser el titular del nombre de dominio en disputa, no debiendo ser parte en este procedimiento ni Blue Touring Group, S.L. ni Creative Ludica Valencia, S.L. o Valencia Incoming Services, S.L., sociedades que – como más adelante se indica – Blue Touring Group, S.L. vincula consigo misma.

- Que no se ha aportado ninguna prueba documental que acredite la supuesta relación contractual entre las referidas mercantiles y la Demandante, no siendo posible hacer alegaciones al respecto, dada la imprecisión de la información facilitada en el Escrito de Contestación a la Demanda, que trata únicamente de, en palabras de la representación legal de la Demandante, "liar los hechos para dar apariencia de veracidad".

- Que el contrato de 14 de febrero de 2003 suscrito entre la Demandante y Valencia Incoming Services, S.L., se limita a autorizar la venta de entradas a esta empresa, que no es parte en el procedimiento. No se ha acreditado el vínculo existente entre esta empresa y Blue Touring Group, S.L. u otras mercantiles citadas en el Escrito de Contestación a la Demanda. Además, este contrato acredita la existencia de una relación comercial entre los firmantes, pero no autoriza el registro y uso del nombre de dominio en disputa. Solo contiene autorización para la promoción del acuario a través de medios publicitarios, requiriendo autorización expresa la realización de cualquier actividad publicitaria no prevista en el mismo y establece, expresamente, que el uso de los derechos de propiedad industrial y marcas titularidad de la Demandante, queda sujeto a su previa aprobación, excluyendo la facultad de ceder o subcontratar la ejecución total o parcial del contrato a terceros. En definitiva, no se ha acreditado ningún derecho o interés legítimo del Demandado para el registro del nombre de dominio en disputa, que se llevó a cabo de mala fe, sin contar con la preceptiva autorización de la Demandante.

- Que la dudosa forma de actuar de esa red de sociedades solo redunda en la mala fe alegada en la Demanda, ya que su actividad económica de reserva y/o promoción de entradas del acuario, ha de realizarse a través de sus propios canales y no a través de un nombre de dominio que reproduce la marca de la Demandante. Así, por ejemplo el segundo contrato citado por el Escrito de Contestación, hace referencia al portal "www.bookingpark.com", lo que demuestra que no se autorizó el uso de la marca de la Demandante.

- Que en el momento de presentar la Demanda no existía ninguna página Web albergada en el nombre de dominio en disputa, solo redirigía a "www.siticket.com", aportando como acreditación de este extremo varios extractos de marzo de 2016 de la página Web "www.web.archive.org".

Por su parte, en contestación a la Orden de Procedimiento, los Demandados:

- Aportan copia legible, aunque parcial, pues en su margen derecho se cortan algunas palabras, del documento identificado como anexo número 3 al Escrito de Contestación a la Demanda, el cual fue requerido por el Experto en su Orden de Procedimiento al no ser posible la lectura de dicho anexo en la forma en que fue aportado junto a la Contestación a la Demanda.

- Aportan copia escaneada del original de un contrato de colaboración para la venta de entradas firmado el 14 de febrero de 2003, entre la Demandante, la mercantil Parques Unidos Valencia, S.A. y Valencia Incoming Services, S.L., así como una carta de fecha 1 de julio de 2003, también escaneada del original, firmada por el entonces director de marketing y comercial del Oceanogràfic, dirigida al representante legal de Valencia Incoming Services, S.L. y de la Demandada Blue Touring Group, S.L., D. Carlos Picón, adjuntando el referido contrato y agradeciendo su colaboración.

- En comunicación subsiguiente, aportan copia de diversos correos electrónicos de diciembre de 2002 entre personal de marketing de la Demandante y el mencionado representante legal de Valencia Incoming Services, S.L. y Blue Touring Group, S.L., relativos a la remisión a éste de invitaciones para el Oceànografic destinadas a él y otros miembros de su empresa, para que puedan conocer las instalaciones del acuario recién inaugurado.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y residencia de las Partes en España, así como los derechos de propiedad industrial de la Demandante, que funda su Demanda en una marca española, se consideran de especial aplicación, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que los nombres de dominio en disputa sean idénticos o similares, hasta el punto de causar confusión, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

Cuestión preliminar: consideración de Blue Touring Group, SL. como parte Codemandada

El Experto considera que tanto David Espí, Internet & Business System, S.L. como Blue Touring Group, SL. han de ser considerados como Demandados en el presente procedimiento. Ello es así ya que, si bien David Espí Internet & Business System, S.L., constan como titulares del nombre de dominio en disputa tanto en el WhoIs como en la información facilitada al Centro por el registrador, ha quedado acreditado documentalmente cómo el nombre de dominio en disputa fue registrado por David Espí, Internet & Business System (dedicados a la prestación de servicios relativos al registro de nombres de dominio y "hosting" de sitios web) en favor de Blue Touring Group, SL.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha acreditado su titularidad sobre la Marca Española No. 2.838.298 L'OCEANOGRÀFIC VALENCIA (mixta). Esta marca contiene, como elemento inicial, la letra "L" unida mediante un apóstrofe a la denominación "Oceanogràfic", el equivalente en idioma valenciano, fonéticamente similar, al artículo en lengua española "el", por lo que su valor distintivo es comparativamente menor, así como una tilde en la segunda letra "a" y otros elementos figurativos dentro de un logo. Sin embargo, es indudable que el nombre de dominio en disputa reproduce la mayor parte de los elementos denominativos y el principal elemento distintivo de la marca de la Demandante, constituido por el término OCEANOGRÀFIC, que aparece en letras mayúsculas de mayor tamaño, en la parte superior del logo, habiéndose convertido en la denominación usual por la que se conoce al acuario de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias de Valencia.

De forma que el elemento preponderantemente distintivo en la marca de la Demandante, a excepción de la tilde en la segunda letra "a", así como la mayor parte de sus elementos denominativos, se reproducen en el nombre de dominio en disputa, a excepción del gTLD ".com", carente de relevancia desde el punto de vista identificativo, por lo que no puede considerarse como una diferencia que pueda excluir el riesgo de confusión, como han concluido reiteradamente numerosas decisiones adoptadas en el marco de la UDRP.

Respecto a las objeciones planteadas por los Demandados en el sentido de que la fecha de solicitud y de registro de dicha marca española es claramente posterior, en seis años, a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, a efectos del primer elemento de la Política, la UDRP no hace referencia específica a la fecha en la que el dueño de la marca haya adquirido sus derechos, como han concluido reiteradamente numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (recogidas en el párrafo 1.4 de la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme ("Sinopsis de la OMPI 2.0"), entre otras, Madrid 2012, S.A. v. Scott Martin-MadridMan Websites, Caso OMPI No. D2003-0598; Stoneygate 48 Limited and Wayne Mark Rooney v. Huw Marshall, Caso OMPI No. D2006-0916; Esquire Innovations, Inc. v. Iscrub.com c/o WhoIs Identity Shield; and Vertical Axis, Inc., Domain Adminstrator, Caso OMPI No. D2007-0856; y Reckitt Benckiser Plc v. Eunsook Wi, Caso OMPI No. D2009-0239).

En consecuencia, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa resulta muy similar a la marca de la Demandante, conteniendo su principal elemento distintivo y la mayor parte de sus elementos denominativos, existiendo similitud suficiente susceptible de crear confusión, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos; Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Tal y como quedaba expuesto en los antecedentes de hecho del caso, el presente procedimiento se enmarca dentro de un conflicto entre la Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A. y Blue Touring Group, SL. (sociedad en favor de la cual David Espí registró el nombre de dominio en disputa, tal y como ha quedado acreditado documentalmente con las facturas enviadas por este último al Centro en fecha 3 de junio de 2016), relativo a una página Web que contiene información sobre la reserva de entradas y otros servicios del Oceanogràfic, así como entradas combinadas al acuario y otros elementos de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias, o paquetes de entradas al acuario con hotel próximo a su recinto.

Si bien la Demandante argumenta que en la fecha de presentación de la Demanda el nombre de dominio en disputa no albergaba contenido alguno, sino que, únicamente, redirigía a una plataforma de reservas (aportando impresiones directas de esta página así como de "www.web.archive.org", todas ellas de fecha varios meses anterior a la presentación de la Demanda), el Experto considera que existen suficientes evidencias para concluir que antes de haber recibido la notificación de la Demanda, la Demandada Blue Touring Group, S.L. había utilizado el nombre de dominio en disputa durante catorce años.

Por otra parte, debe igualmente destacarse cómo el Experto ha comprobado que la página Web identificada por el nombre de dominio en disputa es fácilmente accesible a través de buscadores de Internet, luego su existencia y utilización lógicamente debía ser conocida por la Demandante durante los catorce años que ha estado operativa, siendo plausible concluir que la Demandante conocía la existencia del registro del nombre de dominio en disputa así como su uso por la Demandada Blue Touring Group, S.L. A este respecto, el aparente conocimiento con el que el representante legal de esta última cuenta del personal miembro de la empresa Demandante (citando numerosos nombres en su escrito de Contestación a la Demanda) parece reforzar este extremo.

En relación con este supuesto conocimiento de las actividades de los Demandados por parte de la Demandante, la Demandada Blue Touring Group, S.L. envió en respuesta a la Orden de Procedimiento emitida por el Experto un contrato de fecha 14 de febrero de 2003 (posterior al registro del nombre de dominio en disputa) suscrito entre la Demandante y las sociedades Valencia Incoming Services, S.L. y Parques Reunidos Valencia S.A. para la venta de entradas. No obstante, lejos de ser de ayuda, el mismo no permite en modo alguno aclarar la cuestión, habida cuenta de que:

- Si bien Blue Touring Group, S.L., Valencia Incoming Services, S.L. y Parques Reunidos Valencia S.A han contado con el mismo representante legal y se han dedicado a la actividad (según puede extraerse de las alegaciones contenidas en el escrito de Contestación a la Demanda, todas ellas son "agencias que traen turismo desde cualquier mercado emisor a un destino, en este caso Valencia"), no existe documentación alguna que permita delimitar la relación jurídica existente entre ellas.

- Aunque el contrato suscrito entre la Demandante y las sociedades Valencia Incoming Services, S.L. y Parques Reunidos Valencia S.A. contiene una cláusula relativa al mantenimiento de los derechos de Propiedad Industrial e Intelectual en nombre del Demandante, dicho contrato sería posterior al registro del nombre de dominio en disputa, así como anterior a la solicitud y concesión del registro de marca española número 2.838.298.

- Por otra parte, en la línea por lo mantenido por el Demandante en su escrito de Demanda, la mala fe de los Demandados al registrar el nombre de dominio en disputa podría corroborarse por la propia fecha de su registro, tan solo una semana después de la inauguración oficial del acuario, debido a la resonancia que esta inauguración tuvo en todos los medios de comunicación nacionales, unido a la circunstancia de que a dicha fecha no tuvieran relación contractual alguna con la Demandante, así como la circunstancia de que los Demandados estén domiciliados en Valencia, ciudad en la que se ubica en acuario, por lo que sin duda debían conocer su existencia

Habida cuenta de las numerosas cuestiones concurrentes el presente caso (los cerca de catorce años transcurridos entre el registro del nombre de dominio y el comienzo de este procedimiento, la existencia o no de una relación contractual entre las partes, la existencia o no de una autorización para el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa a la Demandada Blue Touring Group o alguna de las diferentes sociedades vinculadas con ésta etc…), emitir una decisión definitiva excede del ámbito de aplicación de la normativa que conforma la Política, lo que le impide a este Experto poder ofrecer un pronunciamiento sobre la existencia o no de un derecho o interés legítimo a favor de los Demandados y del registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa por los Demandados.

Es importante destacar que el objeto de este procedimiento no es efectuar un análisis minucioso sobre si la conducta de los Demandados puede implicar una infracción de alguno de los derechos o facultades que la Ley de Marcas española otorga a la Demandante como titular de marcas compuestas por L'OCEANOGRÀFIC, ni tampoco se trata de un procedimiento diseñado para ventilar todas las disputas relacionadas con nombres de dominio, sino que la Política se constriñe a ciertos supuestos de ciberocupación, estando delimitada por la concurrencia cumulativa de los presupuestos contenidos en el párrafo 4(a) de la Política a los que previamente nos hemos referido. En este sentido, sobre el carácter limitado del procedimiento amparado por la Política, se han pronunciado numerosas decisiones en el marco de la UDRP (entre otras, The Thread.com, LLC v Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470; AST Sportwear, Inc. v. Steven R. Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324; e-Duction, Inc. v. John Zuccarini, d/b/a The Cupcake Party & Cupcake Movies, Caso OMPI No. D2000-1369; The Thread.com, LLC v. Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470; CITGO Petroleum Corporation v. Mathew S. Tercsak, Caso OMPI No. D2003-0003).

En definitiva, las numerosas cuestiones formuladas en el presente caso son una cuestión que supera el marco natural de este procedimiento y que en todo caso la Demandante podrá plantear ante los tribunales españoles. En cualquier caso, el Experto quiere puntualizar que la desestimación de la Demanda en ningún caso debe entenderse tampoco como aprobación de la actuación de los Demandados respecto al nombre de dominio en disputa. No corresponde al Experto decidir sobre el conflicto entre las partes al superar de forma clara el ámbito de la Política y, por tanto, las competencias del propio Experto, y por ello, el Experto no desearía que esta Decisión pudiera interpretarse como una aprobación de la actuación de la Demandada, toda vez que el análisis de esta cuestión supera las competencias otorgadas al mismo en virtud de la Política.

En este mismo sentido, considerando las circunstancias del presente caso no corresponde al Experto pronunciarse sobre una posible mala fe o no de la Demandante a la hora de presentar la Demanda.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 8 de agosto de 2016