Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Lotería de Concepción c. Christian Altimari

Caso No. D2016-1128

1. Las Partes

La Demandante es Lotería de Concepción, con domicilio en Santiago, Chile, representada por Porzio, Rios & Asociados, Chile.

El Demandado es Christian Altimari, con domicilio en Buenos Aires, Argentina.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <telekino-sorteo.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 6 de junio de 2016. El 7 de junio de 2016 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de junio de 2016 el Registrador remitió al Centro, por igual vía, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos personales de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de junio de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de julio de 2016. El Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 14 de julio de 2016.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de julio de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El idioma del contrato de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. No obstante lo anterior, la Demandante solicita que el presente procedimiento se tramite en español en vista de que 1) el Demandante tiene sede en Chile y el Demandado reside en Argentina, ambos países de habla hispana; 2) el nombre de dominio en disputa incorpora la expresión "sorteo" de origen español; y 3) que el contenido del sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa se muestra en idioma español. El Experto toma nota de que el Centro se dirigió a las partes en idiomas inglés y español en sus notificaciones y comunicaciones. Atento a la solicitud de la Demandante, no objetada por el Demandado, y con fundamento en el párrafo 11.a del Reglamento, el Experto determina que el idioma aplicable al procedimiento es el español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una institución chilena fundada por la Universidad de Concepción en el año 1921, con el objetivo de recaudar fondos para sostener a dicha institución educacional. Desde 1990 comercializa con gran éxito en Argentina, a través de sus agentes autorizados, boletos de lotería y juegos de azar, tales como "Kino", "Mákina", "Iman", "Kino5", "Rekino" y "Telekino".

La Demandante tiene registrada la marca TELEKINO en Chile desde el 2 de noviembre de 2010 y en Argentina desde el 13 de septiembre de 2006. Los registros de la Demandante amparan servicios comprendidos en las clases 36, 38 y 41 del Nomenclador Internacional.

El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 28 de enero de 2016. El sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa actualmente muestra error pero, de conformidad con la documentación aportada por la Demandante junto a su escrito de Demanda, antes estuvo relacionado con los sorteos del juego TELEKINO de la Demandante, reproduciendo incluso el logotipo de TELEKINO.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las alegaciones de la Demandante se resumen de la siguiente manera:

i. El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca registrada TELEKINO, incorporando una expresión ("sorteo") que no hace sino favorecer el riesgo de confusión ya que alude precisamente a lo que TELEKINO es, un sorteo;

ii. El Demandado no tiene ningún tipo de relación o conexión con el nombre de dominio en disputa al tratarse de una persona natural, cuyo nombre de pila no tiene ninguna semejanza con el nombre de dominio en disputa, y no existe evidencia de que sea titular de alguna marca comercial que se asemeje al nombre de dominio en disputa;

iii. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa a sabiendas de que el mismo reproducía la marca comercial de la Demandante, con el riesgo de confusión que ello conlleva;

iv. El portal del Demandado muestra información relativa al juego de azar de la Demandante, haciendo uso de su marca en Internet, lo mismo que de logos, imágenes y diseños de la Demandante, transmitiendo al usuario de Internet una sensación de vinculación con TELEKINO, vinculación que resulta inexistente ya que el Demandado en nada se relaciona con la Demandante;

v. El sitio Web del Demandado contiene una gran cantidad de "banners" o avisos publicitarios, lo que da cuenta de que la finalidad del Demandado es la renta de espacios para publicidad, atendido el gran tráfico de usuarios que genera o espera generar el sitio web mediante su identificación y falsa asociación con la marca TELEKINO de la Demandante;

vi. De acuerdo con los resultados obtenidos de las herramientas de medición de tráfico Alexa y Google Trends, el Demandado obtiene la mayor parte de sus ingresos publicitarios de las búsquedas que realizan los usuarios de Internet de los términos "Telekino" y "Telekino Sorteo";

vii. La conducta arriba descrita del Demandado incurre en la causal de mala fe del párrafo 4(b)(iv) de la Política.

B. Demandado

El Demandado no contestó la Demanda.

6. Debate y conclusiones

A. General

Como dispone el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en la acción de transferencia que plantea, la Demandante tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los requisitos siguientes:

(i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y

(ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

(iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

B Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De acuerdo con el párrafo 1.2 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0"), el examen bajo el primer requisito de la Política implica llevar al cabo una comparación visual o fonética entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa. La comparación se establece únicamente respecto de la cadena alfanumérica que configura el nombre de dominio en disputa, más no así con respecto a la forma en que dicho signo identificador se usa dentro del portal correspondiente.

Al confrontar la marca registrada TELEKINO con 'telekino-sorteo' que conforma la porción relevante del nombre de dominio en disputa, se observa que la marca de la Demandante está incluida en su totalidad en el nombre de dominio del Demandado.

En opinión del Experto, la incorporación del término 'sorteo' al nombre de dominio en disputa refuerza la confusión entre este y la marca TELEKINO que se aplica precisamente a sorteos realizados de manera periódica.

En consecuencia, el Experto determina que el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión con la marca de la Demandante.

De esta manera se tiene por superado el umbral previsto en el párrafo 4(a)(i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política reconoce de forma expresa y no exhaustiva las siguientes defensas para acreditar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro."

Con relación a este requisito, la Demandante afirma que el Demandado no tiene ningún tipo de relación o conexión con el nombre de dominio en disputa al tratarse de una persona natural, cuyo nombre de pila no guarda semejanza con el nombre de dominio, ni tampoco existe evidencia de que el Demandado sea titular de alguna marca comercial que corresponda al nombre de dominio en disputa.

En vista de la distintividad propia del término TELEKINO y de su asociación marcaria con la Demandante, al Experto le resultan suficientes las afirmaciones de la Demanda para tener por satisfecha la carga probatoria de la Demandante con relación al requisito en estudio. Ver párrafo 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0 (un demandante tiene la carga de acreditar prima facie que el demandado no cuenta con derechos o intereses legítimos. Satisfecho lo anterior, corresponde al demandado ofrecer pruebas y argumentos idóneos que demuestren sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa).

Ante la incomparecencia del Demandado en este procedimiento, y su falta de contestación a la Demanda, debe presumirse que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa).

El uso que se dio al nombre de dominio en disputa para asociarlo con los sorteos TELEKINO de la Demandante, aunado a la inactividad actual del sitio Web, no permiten al Experto deducir ningún derecho o interés legítimo del Demandado conforme a la Política.

En estas circunstancias, el Experto determina que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos al amparo de la Política.

Por tanto, el Experto estima satisfecho el requisito del párrafo 4(a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso de mala fe

El párrafo 4(a)(iii) de la Política impone a la Demandante la doble exigencia de acreditar que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado de mala fe y se use de mala fe.

Por su parte, el párrafo 4(b) de la Política prevé a guisa de ejemplo las siguientes causas demostrativas de mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio:

i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea".

Por principio de cuentas, el Experto advierte que la marca TELEKINO tiene una acepción esencialmente marcaria (si no es que exclusivamente), y por tanto el uso que dio el Demandado a dicha marca dentro del sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa no puede entenderse de otra forma que como un intento del Demandado de aprovecharse indebidamente de la reputación de la marca TELEKINO para captar visitantes y anunciantes a su portal.

Asimismo, la presencia de enlaces patrocinados (v.g. del grupo hotelero Meliá que aparece en la impresión de pantalla que exhibe la Demandante del sitio Web alojado bajo el nombre de dominio en disputa) acredita la finalidad lucrativa del nombre de dominio <telekino-sorteo.com> en perjuicio de la Demandante. Ello concatenado con la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado evidencia el registro y uso abusivos del nombre de dominio en disputa en términos del párrafo párrafo 4(b)(iv) de la Política, arriba transcrito. La inactividad actual del sitio Web solo confirma la mala fe del Demandado.

Por consiguiente, el Experto no tiene dificultad alguna en concluir que el Demandado registró y ha venido usando el nombre de dominio en disputa de mala fe, con lo cual se surte el requisito del párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <telekino-sorteo.com> sea transferido a la Demandante.

Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 8 de agosto de 2016