La Demandante es Columbia Viajes S.A.C.I.A.I. y F, con domicilio en Buenos Aires, Argentina, representada por Estudio Garsco, Argentina.
El Demandado es Luis Albertazzo, con domicilio en Buenos Aires, Argentina.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <columbiaviajes.com>.
El Registrador del nombre de dominio en disputa es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 3 de abril de 2017. El 3 de abril de 2017 el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 4 de abril de 2017 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. Observando que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés, mientras que la Demanda se había presentado en español, el Centro envió un correo electrónico en relación con el idioma del procedimiento a las Partes el 10 de abril de 2017. La Demandante respondió al día siguiente solicitando el español como idioma del procedimiento. La Demandante también presentó dos enmiendas no solicitadas a la Demanda, la primera el 11 de abril de 2017 y la segunda el 24 de abril de 2017.
El Centro verificó que la Demanda junto con las modificaciones a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 24 de abril de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de mayo de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 mayo de 2017.
El Centro nombró a Gustavo Patricio Giay como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de mayo de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa, contrariamente a lo indicado por la Demandante, es el inglés. En consecuencia, salvo acuerdo de las Partes para el uso del español o cualquier otro idioma, en principio, el idioma del procedimiento debiera también ser el inglés, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento.
Sin embargo, la Demandante presentó su Demanda en español. A raíz de ello, el Centro con fecha 10 de abril de 2017 envió a las Partes el arriba mencionado correo electrónico en relación con el idioma del procedimiento que fue respondido por la Demandante solicitando español como idioma del procedimiento. El Demandado no respondió.
De acuerdo con dichos antecedentes y, haciendo uso de la facultad prevista por el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto considera que se dan en el caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español.
En efecto, ambas partes están domiciliadas en Buenos Aires, Argentina; el nombre de dominio en disputa <columbiaviajes.com> está redactado en español; el nombre del Demandado "Luis Albertazzo", hace suponer que es de nacionalidad argentina o que, al menos, domina el idioma español. Por lo tanto, el Experto considera que ninguna de las Partes se verá perjudicada porque el idioma del procedimiento sea el español.
Teniendo en cuenta lo expuesto y en ausencia de objeción por parte del Demandado, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento es el español.
La Demandante es titular de la marca denominativa argentina No. 2.276.182 COLUMBIA VIAJES registrada el 24 de septiembre de 2009 para servicios de "Transporte de pasajeros y equipajes, y agencias de viajes y turismo" de la clase 39.
A la vez, la Demandante es titular del nombre de dominio <columbiaviajes.com.ar> desde el 30 de abril de 1999, a través de cuyo sitio web ofrece sus servicios de agencia de viajes.
El nombre de dominio en disputa <columbiaviajes.com> fue registrado con fecha 18 de febrero de 2017.
Antes de la iniciación de las presentes actuaciones, con fecha 6 de marzo de 2017 la Demandante envió al Demandado una carta documento intimándole, de manera inmediata, a: (i) cesar en el uso del nombre de dominio en disputa <columbiaviajes.com> (ii) cesar en el uso de correos apócrifos tales como "[…]@columbiaviajes.com" (iii) cesar en el uso de la marca y nombre comercial COLUMBIA VIAJES y (iv) realizar las gestiones necesarias ante el organismo pertinente para dar de baja el nombre de dominio en disputa <columbiaviajes.com>, acreditando dicha circunstancia dentro de las 24 horas.
Dicha carta documento fue devuelta por el Correo Argentino con la indicación de que el domicilio – declarado por el Demandado con motivo de su registro del nombre de dominio en disputa – es inexistente.
La Demandante fundamenta su pretensión sobre la base de su registro de marca COLUMBIA VIAJES arriba mencionada, que dice se usa desde hace más de cincuenta años para identificar servicios de agencia de turismo.
Que se han presentado personas en el establecimiento de Columbia Viajes S.A. reclamando pasajes que le habrían sido ofrecidos a través de la dirección de correo electrónico "[…]@columbiaviajes.com" que no le pertenece a la Demandante.
Es evidente que el Demandado pretende confundir al consumidor y engañarlo ofreciendo servicios de venta de pasajes que luego no entrega y que refiere para el pago a una cuenta bancaria que tampoco es de la Demandante.
Que en vista de ello, con fecha 23 de febrero de 2017 radicó la correspondiente denuncia de estafa ante el Ministerio de Turismo de la Nación.
Además, señala que la dirección indicada en el WhoIs del nombre de dominio en disputa <columbiaviajes.com> es inexistente, tal como lo acredita el comprobante del Correo Argentino cuando devuelve la carta documento que le envió Columbia Viajes S.A a Luis Albertazzo a dicha dirección.
Aduce que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a su marca de servicio COLUMBIA VIAJES; que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
En su segunda enmienda a la Demanda la Demandante solicita que el Experto disponga la transferencia del nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
Conforme el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15(a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
El Experto encuentra que a los fines de la Política, existe identidad entre el nombre de dominio en disputa <columbiaviajes.com> y la marca registrada COLUMBIA VIAJES de la Demandante en la que esta parte tiene derechos en virtud de su registro marcario.
Siguiendo lo tradicionalmente aceptado en estos casos, el Experto no tomará en cuenta el agregado del dominio genérico de nivel superior ".com" en su análisis del primer elemento (Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis jurisprudencial elaborada por la OMPI 3.0"), párrafo 1.11.1).
El nombre de dominio en disputa <columbiaviajes.com> incluye en su totalidad la marca COLUMBIA VIAJES, lo cual es suficiente para determinar que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca de la Demandante.
La Demandante, pues, ha cumplido con el requisito previsto por el párrafo 4(a)(i) de la Política.
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del demandado recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del demandado. Por lo tanto, se requiere que la demandante alegue que prima facie el demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez alegada tal circunstancia, es al demandado a quien corresponde aportar alegaciones o pruebas para establecer que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Si el demandado no aportara dichas evidencias o alegaciones, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, OMPI Caso No. D2002-1064; Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899).
La Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que no le ha concedido autorización alguna al Demandado para el uso de su marca COLUMBIA VIAJES como nombre de dominio ni para ningún otro uso.
La Demandante aduce que el uso que el Demandado está realizando del nombre de dominio en disputa es ilegítimo y violatorio de sus derechos marcarios.
Por ello, entiende el Experto que la Demandante ha alegado que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que corresponde al Demandado aportar alegaciones o evidencias.
Por su parte, el Demandado no contestó las alegaciones de la Demandante y por lo tanto no acreditó tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa <columbiaviajes.com>, tal como le hubiera correspondido hacer en estas circunstancias.
A mayor abundamiento, conforme a las evidencias presentadas, no hay prueba alguna que permita sostener que (i) el Demandante es conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio en disputa, o (ii) ha utilizado el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios, o (iii) haya hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca .
Todo ello lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4(a)(ii).
La Demandante ha probado ser titular de la marca denominativa argentina No. 2.276.182 COLUMBIA VIAJES, registrada el 24 de septiembre de 2009 para distinguir servicios de la clase 39 y del nombre de dominio <columbiaviajes.com.ar> desde el 30 de abril de 1999, mediante el cual ofrece sus servicios de agencia de viajes.
Difícilmente el Demandado podría haber desconocido a la Demandante y su actividad, como así también su marca y nombre de dominio citados cuando registró el nombre de dominio en disputa el 18 de febrero de 2017, máxime tratándose en ambos casos del mismo rubro de servicios. Por ello, cabe presumir que registró el nombre de dominio en disputa para generar confusión en el consumidor y beneficiarse con el prestigio de la marca de la Demandante lo que es evidencia de la mala fe del Demandado.
La Demandante ha probado que se presentaron personas en su establecimiento reclamando pasajes que le habían ofrecido por un correo electrónico a través de la dirección "[…]@columbiaviajes.com" en el que aparece el logo comercial de la Demandante y www.columbiaviajes.com, y que no corresponden a la empresa de la Demandante y que están firmados por un señor no conocido por la Demandante. El Experto considera que, dadas las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para enviar correos electrónicos en los que se identifican como una agencia e incluye el logo de la Demandante, el Demandado habría utilizado el nombre de dominio en disputa para causar, en el balance de las probabilidades, confusión por asociación en los destinatarios de los correos electrónicos con la identidad de la Demandante.
En virtud de lo expuesto, la falta de una respuesta plausible del Demandado y en particular su falta de contestación a la Demanda, el Experto concluye que el Demandado ha registrado y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe.
Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <columbiaviajes.com> sea transferido a la Demandante.
Gustavo Patricio Giay
Experto Único
Fecha: Junio 5, 2017