La Demandante es TRAVELGENIO, S.L., con domicilio en Madrid, España, representada por Isern Patentes y Marcas, S.L., España.
La Demandada es Rosabel Maduro, con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana.
El nombre de dominio en disputa es <travellgenio.com>.
El Registrador del nombre de dominio en disputa es NetEarth One Inc. d/b/a NetEarth.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 19 de julio de 2017 en español. El 19 de julio de 2017 el Centro envió a NetEarth One Inc. d/b/a NetEarth por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de julio de 2017 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Registrador informó que el idioma del contracto de registro del nombre de dominio es el inglés.
El 25 de julio de 2017, el Centro invitó a las partes a presentar sus comentarios sobre el idioma del procedimiento. El 27 de julio de 2017 la Demandante presentó al Centro una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. La Demandada no ha presentado ningún comentario.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 31 de julio de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de agosto de 2017. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 21 de agosto de 2017.
El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 4 de septiembre de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demandante es una empresa española constituida en el año 2009 y dedicada al sector de los viajes y la tecnología. La Demandante tiene presencia en 27 países de Europa, América y la región de Asia-Pacífico.
La Demandante es titular de la marca de la Unión Europea No. 010445245 TRAVELGENIO (y diseño), solicitada el 25 de noviembre de 2011 y concedida el 30 de marzo de 2012 para las clases 39, 42 y 43.
La Demandada es Rosabel Maduro, con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 14 de febrero de 2017. El nombre de dominio en disputa no direcciona a ninguna página web activa.
La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión respecto de la marca TRAVELGENIO, pues únicamente se diferencian en que el primero contiene una letra "l" adicional. Agrega que tanto a nivel fonético como visual dicha diferencia es prácticamente imperceptible.
La Demandante sostiene que la Demandada no ha sido conocida anteriormente por el nombre "travellgenio", ni dispone de registros marcarios que contengan dicha denominación y no está relacionada con la Demandante.
La Demandante alega que con anterioridad a la notificación de la presente Demanda no ha habido ningún signo o evidencia de buena fe de la Demandada u ofertas de buena fe de bienes y servicios por parte de la Demandada.
La Demandante señala que se puede comprobar en la captura de pantalla de la web bajo el nombre de dominio en disputa obtenida el 13 de junio de 2017 que se aporta como Anexo 5, que la Demandada no albergaba contenido en el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa en dicha fecha, lo que constituye un indicio de ausencia de intereses y derechos legítimos.
La Demandante alega que la Demandada utiliza un nombre de dominio confusamente similar a la marca de la Demandante con el único motivo de crear una asociación con la Demandante, lo que no puede llevar a la conclusión de "buena fe" según lo previsto en la Política. Agrega que la Demandada ha venido utilizando el nombre de dominio en disputa para llevar a cabo actividades ilícitas de suplantación de la identidad del actual director general de la Demandante. Concluye que el uso que se está haciendo del nombre de dominio en disputa excluye cualquier posibilidad de derechos o intereses legítimos sobre el mismo.
En relación al registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa se manifiesta lo siguiente:
- la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y, como tal, la Demandante alega que esto aumenta la probabilidad de que el nombre de dominio en disputa fuera registrado de mala fe.
- la Demandada ha registrado y ha venido utilizando el nombre de dominio en disputa para llevar a cabo actividades fraudulentas, en concreto, actividades de suplantación de identidad ̶ también conocidas como "phishing" ̶ , del actual director ejecutivo de la Demandante, a través de una cuenta de correo electrónico asociada al nombre de dominio en disputa ("[…]@travellgenio.com") y también a través de una cuenta de correo electrónico "[…]@gmail.com" que se utilizaba para contactar con determinados operadores del sector de viajes y reproduciendo el nombre de dominio en disputa o simplemente el nombre "travellgenio" en las comunicaciones.
La Demandante aporta diversas pruebas anexas a la Demanda (Anexos 6 a 13) que dan cuenta de esta suplantación de identidad y de la confusión que ha generado en el público consumidor.
Como Anexo 13 se acompaña copia de la carta enviada al titular de la mencionada cuenta de Gmail a través de correo electrónico el 15 de junio de 2017. Se aporta como Anexo 14 el correo electrónico de fecha 15 de junio de 2017 enviado al Registrador, NetEarth One, Inc. adjuntando la carta informando de la situación arriba descrita. Como Anexo 15 se aporta correo electrónico recibido del Rregistrador, NetEarth One, Inc., informando que se trasladaba la reclamación a la empresa de Hosting con la que la Demandada mantenía activas las DNS del nombre de dominio en disputa.
Como Anexo 16 se acompaña captura de pantalla de la página web bajo el nombre de dominio en disputa obtenida el 17 de julio de 2017, en la que se puede comprobar que las DNS del nombre de dominio en disputa habían sido desactivadas por la empresa de alojamiento web con la que la Demandada tenía contratada el servicio.
La Demandante sostiene que quien actúa de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa legítima, a los derechos de un tercero. De allí la Demandante concluye que resulta acreditada la malintencionada conducta de la Demandada al intentar atraer, con ánimo de lucro, a distintas personas del sector de viajes creando una evidente confusión con la marca de la Demandante (TRAVELGENIO / "Travellgenio"), por lo que también se cumple el tercero y último de los requisitos para que se proceda a estimar la presente Demanda.
La Demandante solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.
La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.
Conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;
(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
La Demandante declara que, el idioma del acuerdo de registro es el inglés pero se ha presentado la Demanda en idioma español. Por tal razón la Demandante solicita que el idioma del procedimiento sea el español dado que ambas partes tienen su domicilio en países de habla hispana (España y Santo Domingo) y la Demandada ha utilizado el nombre de dominio en disputa para dirigirse a terceros en idioma español. La Demandada por su parte no contestó la Demanda ni realizó manifestación alguna respecto al idioma del procedimiento.
De acuerdo al Reglamento, párrafo 11(a), a menos que las Partes acuerden lo contrario, o a menos que el Acuerdo de Registro especifique lo contrario, el idioma del procedimiento administrativo debe ser el idioma del Acuerdo de Registro.
En el presente caso el idioma del Acuerdo de Registro es el inglés. Sin embargo, la Demandada ha dado muestras de conocer el idioma español pues ha registrado un nombre de dominio que, como se analiza más abajo, reproduce la marca de una empresa española y ha creado una cuenta de correo electrónico suplantando la identidad del director de esa empresa española, desde la cual enviaba correos escritos en idioma español. Asimismo la Demandada está localizada en un país de habla hispana. Dadas las circunstancias del caso, el Experto decide aceptar la Demanda presentada en español y rendir la decisión en español.
Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la Demandante ha hecho una reseña y ha alegado la absoluta identidad o, al menos, semejanza hasta el punto de causar confusión entre sus marcas TRAVELGENIO y el nombre de dominio en disputa.
Para apreciar la similitud entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparación objetiva entre ambos. El Experto considera que, efectivamente, existe una casi total identidad entre el nombre de dominio en disputa, <travellgenio.com>, y la marca TRAVELGENIO de la Demandante o similitud hasta el punto de crear confusión. La única diferencia existente entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa se refiere a la extensión ".com", característica funcional del nombre de dominio en disputa y el agregado de la letra "l" luego de la palabra "travel".
Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a).i) de la Política.
El párrafo 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.
Ninguno de estos supuestos se encuentra presentes en el caso bajo análisis, a saber:
La Demandada no es conocida por el nombre de dominio en disputa. En efecto, el nombre de la Demandada es Rosabel Maduro y no utiliza a titulo de identificación la marca de la Demandante.
- No consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca del que la Demandada sea titular.
- La Demandada no realiza, ni ha sido acreditado que haya realizado desde que registró el nombre de dominio en disputa, oferta alguna de productos o servicios de buena fe en ese nombre de dominio.
De hecho la Demandante ha alegado, y la Demandada no lo ha negado, que el nombre de dominio en disputa se utilizaría para usurpar la identidad de la Demandante y sus signos distintivos. La Demandante ha formulado una denuncia penal en la justicia española y una queja a la empresa de hosting lo que habría motivado la suspensión de la cuenta de la Demandada.
Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a).ii) de la Política.
El último de los elementos previstos por la Política es que la Demandada haya registrado y usado el nombre de dominio en disputa de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde las primeras decisiones adoptadas en el marco de la Política (World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 o Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe de la Demandada tanto en el momento del registro del nombre de dominio en disputa como en su posterior utilización.
A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos en el presente caso.
En cuanto a la mala fe en el registro, este Experto interpreta que las circunstancias aportadas por la Demandante permiten considerar que la Demandada conocía la existencia de la Demandante y de su marca TRAVELGENIO pues: (i) procedió al registro de un nombre de dominio que difiere en solo una letra de la marca de la Demandante y (ii) se usó el nombre de dominio en disputa para un caso de suplantación de identidad.
Existe mala fe si el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para crear direcciones de correo electrónico mediante las cuales se buscó realizar suplantación de identidad. Esta conducta, que se enmarca dentro de la noción de "phishing" o suplantación ilegal y no autorizada de la identidad ajena constituye un aprovechamiento ilícito de la reputación ajena (Millicom International Cellular S.A., Colombia Móvil SA ESP v. Domain Admin, PrivacyProtect.org / Reinaldo Hernández, Caso OMPI No. DCO2013-0002; Mercantil C.A. (Banco Universal) v. Carmen Takovich, Caso OMPI No. DVE2009-0001 y Computec S.A. v. PrivacyProtect.org / Mundo Digital, Caso OMPI No. DCO2013-0003 y JEANOLOGIA, S.L. c. Bright, Brightmorgan Pty Ltd, Caso OMPI No. D2017-0848).
Asimismo se tiene en cuenta como elemento adicional demostrativo de la mala fe que el domicilio informado por la Demandada al momento del registro del nombre de dominio en disputa estaba incompleto.
De este conjunto de circunstancias resulta que la actuación de la Demandada, tanto al registrar el nombre de dominio en disputa, como al utilizarlo en la forma descrita, es una actuación de mala fe que afecta tanto al registro del nombre de dominio en disputa como a su uso.
Por todo lo anterior, el Experto considera como cumplido el tercer requisito de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <travellgenio.com> sea transferido a la Demandante.
Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 25 de septiembre, 2017