La Demandante es MOU Limited, con domicilio en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido"), representada por SILKA Law AB, Suecia.
La Demandada es Informacion Privada, sered.net, con domicilio en A Rúa de Valdeorras, España, auto representada.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <botasmou.com>.
El Registrador del citado nombre de dominio es Hosting Concepts B.V. d/b/a Openprovider (el "Registrador").
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 22 de noviembre de 2017. El 22 de noviembre de 2017 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de noviembre de 2017 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
Por la solicitud de la Demandante, el 29 de noviembre de 2017 el Centro suspendió el procedimiento hasta el 15 de diciembre de 2017. Con fechas 29 de noviembre de 2017 y 14, 15, 18 y 22 de diciembre de 2017, la Demandada envió distintas comunicaciones electrónicas al Centro indicando su intención de transferir el nombre de dominio a la Demandante. Sin embargo, el Centro no recibió un formulario de acuerdo completado por las Partes. El 14 de diciembre de 2017 la Demandante solicitó la continuación del procedimiento. De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 19 de diciembre de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de enero de 2018. La Demandada no contestó formalmente a la Demanda. Por consiguiente, el 9 de enero de 2018 el Centro notificó a las Partes que este procedería al nombramiento del Experto.
El Centro nombró a Daniel Peña como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 29 de enero de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
De acuerdo con la información recibida del Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa <botasmou.com> es el español y por ende, es el que corresponde al presente procedimiento.
La Demandante es una empresa fundada en 2002 en Londres.
La Demandante es titular de varias marcas, entre las que se encuentran las siguientes:
MOU marca denominativa, registrada en la Oficina de Patentes y Marcas Comerciales de los Estados Unidos ("USPTO", por sus siglas en inglés) el 4 de agosto de 2009 bajo el no. 3663689 en las clases 18 y 25.
MOU marca figurativa, registrada en la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido ("UKIPO", por sus siglas en inglés) el 15 de junio de 2007 con el no. UK00002432785 en las clases 3, 24 y 25.
MOU marca figurativa, registrada en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ("OMPI") el 8 de abril de 2009 con el no.1001663 en las clases 3 y 25.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 3 de diciembre de 2015. En el momento de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa albergaba una página Web que se promocionaba como tienda online especializada, ofertando la venta de productos de la Demandante, mediante re direccionamiento a productos de la misma comercializados en la página Web "www.amazon.com" e indicando su participación en el programa de afiliados de Amazon. Tras la notificación de la Demanda al Demandado, el nombre de dominio en disputa fue dejado sin contenido.
Los alegatos de la Demandante se pueden resumir como sigue.
La Demandante fue creada con el propósito de crear calzado cómodo, original y lujoso.
La Demandante vende productos en más de 40 países en todo el mundo y tiene una presencia significativa en línea a través de su página web principal con el nombre de dominio <www.mou-online.com> así como varias cuentas en redes sociales.
La popularidad de la marca MOU ha crecido de manera considerable a nivel global, incluyendo España, y goza de gran prestigio en la industria de la moda, contando con muchos clientes célebres tales como las actrices Gwyneth Paltrow y Cameron Díaz.
La fama de la marca MOU ya ha sido confirmada en decisiones anteriores del Centro, por ejemplo, las decisiones del Centro en los casos: Mou Limited v. Zhao Meng Chen / YinSi BaoHu Yi KaiQi (Hidden by Whois Privacy Protection Service), Caso OMPI No. D2015-2142; Mou Limited v. Domain Admin, Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org / Debra Nelis and Erica Hosfelt, Caso OMPI No. D2016-2625; Mou Limited v. Domain Admin, Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org; Elizabeth Davis; Samantha Rampin; and P de Ree, Caso OMPI No. D2017-0177.
El nombre de dominio en disputa <botasmou.com> incorpora en su totalidad la marca MOU, combinado con el término genérico "botas" en idioma español.
La Demandada no tiene derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio <botasmou.com>. La Demandada no cuenta con ninguna licencia o autorización de la Demandante para utilizar la marca MOU, ni tenía autorización para solicitar un nombre de dominio que reprodujera la marca MOU.
El nombre de dominio <botasmou.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
La intención de la Demandada con el registro del nombre de dominio <botasmou.com> es atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su propio sitio web, generando confusión respecto del origen empresarial de los productos y servicios que ofrece, haciendo creer al consumidor que está comprando los productos originales MOU de la Demandante, o que la Demandada tiene un convenio o relación comercial con la Demandante.
La Demandada no contestó formalmente a las alegaciones de la Demandante. Con fechas 29 de noviembre de 2017 y 14, 15, 18 y 22 de diciembre de 2017, la Demandada envió distintas comunicaciones electrónicas al Centro indicando su intención de transferir el nombre de dominio a la Demandante.
El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
De conformidad con el párrafo 4.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, la Demandante tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; (ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
El párrafo 4(a) de la Política le exige a la Demandante probar que es el titular de una marca.
La Demandante ha probado, a satisfacción del Experto, que como consecuencia de diversos registros en varios países, tiene derechos sobre la marca MOU.
El nombre de dominio en disputa <botasmou.com> es confundiblemente similar a la marca MOU de la Demandante, sin que la expresión "botas" que se adicionó al momento del registro a la marca MOU pueda ser considerada como un factor de diferenciación entre el nombre de dominio y la marca bajo los parámetros de la Política.
El sufijo correspondientes al dominio genérico de nivel superior ".com", tampoco puede tomarse en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (véase, por ejemplo, Wal-Mart Stores, Inc. c. John Castaño Gómez (a.k.a. "Domicilios") / Domicilios, Caso OMPI No. DCO2014-0003).
En razón de lo anterior, el Experto considera cumplido y probado el primer requisito de la Política, ya que el nombre de dominio en disputa es confundiblemente similar a la marca registrada por la Demandante.
En relación con el segundo elemento del párrafo 4(a) de la Política, la carga de la prueba de la falta de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa le corresponde a la Demandante. Sin embargo, una vez que esta haya establecido un caso prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos, incumbe al Demandado aportar evidencia a efectos de rebatir los argumentos de la Demandante.
El Experto considera que en este caso la Demandante ha establecido con la evidencia presentada un caso prima facie de la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en relación con el nombre de dominio en disputa <botasmou.com>.
En efecto, la Demandada:
- No es titular de registros de la marca MOU o BOTAS MOU.
- No es comúnmente conocido por el nombre o seudónimo "mou" o "botas mou".
- No está haciendo un uso no comercial legítimo ni un uso leal del nombre de dominio en disputa.
- No está usando el nombre de dominio en disputa en conexión con una oferta de productos y servicios de buena fe.
Por lo tanto, el Experto acepta estas evidencias como un caso prima facie.
El párrafo 4(c) de la Política enuncia algunas circunstancias que la Demandada en un procedimiento administrativo deberá probar para demostrar sus derechos y/o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa <botasmou.com>. Esta enumeración es enunciativa, no taxativa, lo que quiere decir que la Demandada podrá probar otras diferentes y el Experto tendrá que evaluarlas para llegar a una conclusión.
La Demandada pudo probar sus derechos o intereses legítimos. Sin embargo, el Demandado renunció, sin justificación alguna, al ejercicio de su derecho de defensa al no contestar formalmente a la Demanda presentada en su contra.
El Experto considera probado que la Demandada tuvo conocimiento del presente proceso al ser notificado adecuadamente de acuerdo con lo previsto en la Política. En consecuencia, el Experto considera que en este caso específico la falta de contestación formal de la Demandada puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones de la Demandante. En todo caso, en sus distintas comunicaciones electrónicas con las antedichas fechas, la Demandada indicó su intención de transferir el nombre de dominio a la Demandante.
De cualquier manera, el Experto considera relevante y necesario hacer un examen de los argumentos expuestos por la Demandante por los cuales la Demandada no tendría derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa.
En primer lugar, la Demandada no detenta la titularidad de ningún signo distintivo que le permita reivindicar como suyo el nombre de dominio <botasmou>. Tampoco la Demandada ha acreditado que ejerza actividad legítima relacionada con la venta de calzado o botas. En relación al uso, la Demandada dirigía el nombre de dominio en disputa a un sitio web con el formato de un blog, en el que se hacía referencia a los diferentes productos de la Demandante, incluyendo imágenes y la marca MOU sin autorización El blog no indicaba la ausencia de licencia, autorización o relación comercial entre la Demandada y la Demandante. Aunque la Demandanda ya no ofrezca ningún producto o servicio a través del mismo pues el sitio web se encuentra actualmente sin contenido, la Demandada retiene pasivamente el nombre de dominio en disputa.
Por lo anterior, el Experto concluye que la Demandante probó el segundo elemento de la Política establecido en el párrafo 4(a).
De acuerdo con el párrafo 4.a)iii) de la Política, es necesario acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza de mala fe el nombre de dominio en disputa. El párrafo 4.b) establece cuatro circunstancias que constituyen prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio por el demandado:
"(i) circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese Demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o
(iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en línea."
De las pruebas aportadas por la Demandante se desprende que el sitio web – a manera de blog – al que se redireccionaban los enlaces que ofertaban productos MOU permite inferir que la Demandada registró el nombre de dominio en disputa <botasmou.com> por su similitud con la marca MOU cuya titularidad evidenció la Demandante con el fin de desviar la clientela de la Demandante, aprovechar su reputación y obtener un beneficio injustificado e ilegítimo.
Para el Experto resulta evidente la apropiación de un nombre de dominio que incluye en su totalidad la marca de la Demandante para desviar tráfico de Internet incluyendo meros términos genéricos al crear una posibilidad de confusión con la Demandante y la marca MOU. También se considera que este registro y uso de mala fe, le impide al titular de la marca MOU ofrecer y promocionar los productos que ella distingue a través del nombre de dominio en disputa. Por otra parte, en el expediente está acreditado que la Demandante contactó la Demandada y trató infructuosamente de llegar a un acuerdo. La Demandada contestó a la Demandante explicando que gracias a su empresa y a sus recomendaciones se habían vendido muchos productos de MOU a través del portal de Amazon, indicando que trabajan de la misma manera con varias marcas.
Los elementos antes citados llevan a concluir que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe, sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente. La falta de respuesta formal resulta indicativa que la Demandada carece de argumentos y pruebas para justificar su tenencia de este nombre de dominio.
Por lo anterior, el Experto tiene por satisfecho el requisito previsto en el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, El Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <botasmou.com>, sea transferido a la Demandante.
Daniel Peña
Experto Único
Fecha: 8 de febrero de 2018