El Demandante es Jaime Rene Guerra González, con domicilio en Ciudad de México, México, representada por De Santiago & Villaseñor, México.
El Demandado es Domain Admin, Privacy Protect, LLC (PrivacyProtect.org) de Burlington, Massachusetts, Estados Unidos de America / Hector Ramos, con domicilio en Zapopan, Jalisco, México.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio < guerragonzalezadministraciones.com>.
El Registrador del citado nombre de dominio es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.
La Demanda en español se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de noviembre de 2017. El 1 de diciembre de 2017 el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de diciembre de 2017, PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.
El 13 de diciembre de 2017, el Centro informó a las partes que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma confirmado del Acuerdo de Registro es el inglés. Asimismo, el Centro solicitó a la Demandante proporcionar, alternativamente, (1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el inglés; o (2) remitir la demanda traducida al francés; o (3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. La Demandante envió una comunicación en fecha 15 de diciembre de 2017 solicitando que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no envió ningún correo referente al idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de diciembre de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de enero de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de enero de 2018.
El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de enero de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
El Experto considera que con base en el párrafo 11 (Idioma Del Procedimiento) del Reglamento, el idioma español fue y es el adecuado tanto para la presentación de la Demanda como para las actuaciones procesales posteriores hasta llegar a la presente decisión, con apoyo en lo siguiente:
a) Tomando en cuenta que aún y cuando el inglés es el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa y el Centro notificó la Demanda y tramitado el procedimiento en lenguas inglesa y española de manera simultánea, el Demandante presentó en tiempo la solicitud para que el español fuere el idioma del procedimiento.
b) El Demandante presentó argumentos y evidencias que lo justificaban como el hecho de que el registro se hizo con base en un servicio aparentemente revendido o por instrucciones de la empresa Mexicana JettHost, S. de R.L. de C.V. que en sus términos y condiciones de uso no precisa idioma alguno pero es una empresa ubicada en México.
c) Así también, por el hecho de que el Demandante dentro del plazo que le fue conferido hizo del conocimiento del Centro que el titular real del nombre de dominio y Demandado en este procedimiento es una persona de nombre Hector Ramos con domicilio en México.
d) Privacy Protect, LLC, es meramente un servicio para proteger información sensible de los registrantes y no el titular real del nombre de dominio en disputa.
e) El Demandado no presentó contestación alguna a la solicitud del Demandante de que el español sea la lengua del procedimiento.
El Experto, ante lo afirmado en la Demanda y con el apoyo de los documentos respectivos, adjuntos a la misma y considerando que ninguno de ellos fue cuestionado u objetado por el Demandado tiene por acreditados los siguientes hechos:
(i) El Demandante es una persona física dedicada a la prestación de servicios legales desde 1966 con más de 45 años de experiencia legal y reconocimiento como un abogado destacado con experiencia y liderazgo en litigios, así como procedimientos jurídicos de naturaleza Mercantil, Civil, Administrativo, Constitucional, Arbitrajes y Reestructuras, entre otros en México y en el extranjero.
(ii) Cuenta con 11 registros de marca otorgados por el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, para las denominaciones GUERRA GONZALEZ Y ASOCIADOS SC, GUERRA GONZALEZ ABOGADOS, GUERRA ABOGADOS, GGA ABOGADOS y GGA, todos ellos en vigor y surtiendo efectos legales de acuerdo con la Ley de Propiedad Industrial. La mayoría de estas marcas fueron registradas en 2013.
(iii) El Demandante es fundador y socio administrador de la firma Guerra González y Asociados, S.C., licenciatario de los registros de la marca del Demandante, para el cual ofrece sus servicios en redes sociales, bajo el nombre de dominio <guerragonzalez-abogados.com>.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 9 de agosto de 2017. El nombre de dominio en disputa resolvía a una página web en la que se ofrecían servicios jurídicos, y ahora está inactivo.
El Demandante sostiene en sus alegaciones que:
(i) El nombre de dominio en disputa <guerragonzalezadministraciones.com> es idéntico a los registros de marca del Demandante, toda vez que en el análisis debe excluirse el dominio de nivel superior “.com” al no ser un elemento distintivo del nombre de dominio en disputa.
(ii) Así mismo, en este mismo análisis sobre la identidad de los signos, es menester excluir del mismo, el término “administraciones” que aparece inmediatamente después del elemento “guerragonzalez”, toda vez que, carece de distintividad y desde el punto de vista marcario no es registrable por lo que tampoco constituye un elemento distintivo del nombre de dominio en disputa.
(iii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre dominio en disputa, toda vez que, el Demandado no ha utilizado, ni ha hecho preparativos para utilizar el nombre de dominio en disputa, no ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, ni ha adquirido derechos de marcas sobre el término “guerragonzalezadministraciones”, ni es licenciatario de las marcas GUERRA GONZALEZ Y ASOCIADOS S.C. y GUERRA GONZALEZ ABOGADOS, ni existen antecedentes de que el Demandado haya hecho uso real y efectivo del nombre de dominio en disputa.
(iv) El Demandado ha registrado y usado de mala fe el nombre de dominio en disputa, en tanto que la marca GUERRA GONZALEZ ABOGADOS es muy conocida en el sector jurídico y la marca GUERRA GONZALEZ ABOGADOS fue registrada cuando menos 4 años antes que el nombre de dominio en disputa, pero utilizada por lo menos 29 años antes que el nombre de dominio en cuestión.
(v) El titular real del nombre de dominio en disputa (un ciudadano presuntamente mexicano), sabia o al menos debería haber sabido de la existencia de las marcas del Demandante o en su caso de su actividad profesional, la cual no guarda relación alguna con el Demandante. Ni el titular real del dominio ni el servicio de privacidad Privacy Protect LLC, quien aparece como Demandado en el presente procedimiento, hacen un uso activo del nombre de dominio en disputa, lo que está impidiendo que el Demandante ofrezca sus servicios a través del nombre de dominio correspondiente a sus marcas en México. Además de incurrir en prácticas fraudulentas, tal y como el Demandante lo acredita con el Anexo 22 consistente en una denuncia de hechos presentada ante el Procurador General de la República en la que denuncia algunos hechos por servicios ofrecidos por un despacho denominado “guerragonzalezadministraciones” y el sitio web “www.guerragonzalezadministraciones.com”.
El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.
De conformidad con la Política, el Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:
i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y
ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y
iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
En virtud de lo anterior, y toda vez que el Demandado no presentó contestación en tiempo y forma a la Demanda promovida por el Demandante, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 del Reglamento; es decir, resolverá la controversia planteada, basándose en la Demanda, así como en las pruebas aportadas por el Demandante.
En este orden de ideas, y puesto que el Demandado no presentó contestación a las alegaciones del Demandante, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables del Demandante, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar al Demandado.
Por lo anterior, resulta procedente analizar si en el caso concreto se cumplen los elementos establecidos en el párrafo 4 de la Política, previamente referidos.
En opinión del Experto, el nombre de dominio en disputa <guerragonzalezadministraciones.com> es casi idéntico a las marcas GUERRA GONZALEZ ABOGADOS y GUERRA GONZALEZ Y ASOCIADOS SC lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación GUERRA GONZALEZ amparada por los registros de marca de la Demandante.
Cabe señalar que la expresión “administraciones” así como el dominio de nivel superior “.com”, carecen de relevancia para el análisis en este caso. Por lo mismo, no se constituyen como elementos diferenciadores que eliminen la correspondiente identidad o similitud confusa con las marcas del Demandante.
A juicio del Experto, el Demandante ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.
De conformidad con lo establecido en el párrafo 4.c) de la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:
i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.
En opinión del Experto, el Demandante demostró prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa.
En este orden de ideas, el Demandado no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones del Demandante, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Demandado con la marca de la Demandante; (ii) que el Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.
Al no contestar el Demandado las afirmaciones del Demandante, ni haber proporcionado el Demandado evidencias de haber hecho uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables de uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.
En efecto, de acuerdo con la evidencia incluida en la Demanda, el nombre de dominio en disputa se utilizaba en relación con una página web en la que se ofrecían servicios jurídicos. A su vez, el Experto, al tratar de acceder al nombre de dominio en disputa, nota que el mismo redirecciona del buscador GOOGLE a un sitio con el siguiente texto:
Guerragonzalezadministraciones: GG&A | Inicio
https://guerragonzalezadministraciones.com.cutestat.com/
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Lo anterior, a juicio del Experto no constituye un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa ni un uso con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, por ello y por las razones antes señaladas se cumple el segundo requisito previsto por la Política.
En términos de lo dispuesto en el párrafo 4.b), de la Política, se consideran pruebas del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio:
i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o servicios o a un competidor del demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o
iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.
Con base en los argumentos expuestos por el Demandante y la falta de contestación del Demandado, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa, fue registrado y utilizado por el Demandado de mala fe.
El hecho de que el nombre de dominio en disputa se registrara en fecha posterior al registro de las marcas del Demandante, así como el que la marca GUERRA GONZALEZ ABOGADOS estuviera registrada desde el año 2013, y utilizada desde 1989, esto es, mucho antes del registro del nombre de dominio en disputa, acredita el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa sobre la base de que el Demandado (un ciudadano presuntamente mexicano) tenía conocimiento de la existencia de la marca, al registrar del nombre de dominio en disputa.
Atendiendo a las circunstancias anteriormente expresadas, este Experto considera que existen pruebas suficientes en el expediente que permiten presumir que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa de mala fe, y con el propósito de aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Demandante para ofrecer diversos servicios, incluyendo de carácter jurídico y con ello realizar actividades fraudulentas y obtener beneficios económicos indebidos. Aún más, el Experto considera que al utilizar al Titular un nombre de dominio casi idéntico a las marcas de la Promovente, se genera en este caso confusión por asociación con la Promovente y sus marcas.
El Demandado ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el párrafo 4.b) de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <guerragonzalezadministraciones.com> sea transferido al Demandante.
Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 7 de Febrero del 2018