Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DECISIÓN DEL EXPERTO
MOU Limited c. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Alvaro Sanchez Garcia
Caso No. D2017-2502
1. Las Partes
La Demandante es MOU Limited, con domicilio en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“Reino Unido”), representada por SILKA Law AB, Suecia.
El Demandado es WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc., con domicilio en Panama, Panama /
Alvaro Sanchez Garcia, con domicilio en Madrid, España, por sí mismo representado.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <botasmou.store> (el “nombre de dominio en disputa”).
El Registrador del nombre de dominio en disputa es NameCheap, Inc.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de diciembre de 2017. El 18 de diciembre de 2017 el Centro envió a NameCheap, Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de diciembre de 2017, NameCheap, Inc. envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 21 de diciembre de 2017, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 22 de diciembre de 2017.
El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 21 de diciembre de 2017 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó en dos correos electrónicos una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 21 de diciembre de 2017. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.
El 22 de diciembre de 2017 el Centro recibió una comunicación remitida por correo electrónico por el Demandado en relación con la transferencia del nombre de dominio en disputa. La Demandante solicitó la suspensión del procedimiento el 2 de enero de 2018. El Centro notificó a las Partes la suspensión del procedimiento el 4 de enero de 2018. La Demandante solicitó el 10 de enero de 2018 la reanudación del procedimiento, siendo notificada la reanudación por el Centro el 16 de enero de 2018. El Demandado envió diferentes comunicaciones en idiomas inglés y español al Centro y a la Demandante (incluyendo en copia al Centro) en fechas 3, 9 y 11 de enero de 2018. La Demandante presentó ante el Centro una segunda enmienda a la Demanda el 19 de enero de 2018.
El Centro verificó que la Demanda junto con las enmiendas a la Demanda (en adelante “la Demanda”) cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de enero de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de febrero de 2018. El Demandado presentó un correo electrónico con alegaciones ante el Centro el 6 de febrero de 2018.
El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 6 de marzo de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Demandado presentó un nuevo correo electrónico ante el Centro el 6 de marzo de 2018.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es una empresa fundada en 2002 en Londres.
La Demandante es titular de varias marcas, entre las que se encuentran las siguientes:
- MOU marca denominativa, registrada en la Oficina de Patentes y Marcas Comerciales de los Estados Unidos de América (“USPTO”, por sus siglas en inglés) el 4 de agosto de 2009 bajo el no. 3663689 en las clases 18 y 25.
- MOU marca figurativa, registrada en la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido (“UKIPO”, por sus siglas en inglés) el 15 de junio de 2007 con el no. UK00002432785 en las clases 3, 24 y 25.
- MOU marca figurativa, registrada en el registro de marca International de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”) el 8 de abril de 2009 con el no.1001663 en las clases 3 y 25.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 7 de enero de 2017.
En el momento de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa albergaba una página Web que se promocionaba como tienda online especializada bajo el título “Tienda online de Botas Mou”, ofertando la venta de productos de la Demandante, mediante re direccionamiento a productos de la misma comercializados en la página Web “www.amazon.com”.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El nombre de dominio en disputa <botasmou.sore> incorpora en su totalidad la marca MOU, combinado con la extensión “.store”.
El Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. El Demandado no cuenta con ninguna licencia o autorización de la Demandante para utilizar la marca MOU, ni tenía autorización para solicitar un nombre de dominio que reprodujera la marca MOU.
El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Respecto a la mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa se alega que: (i) la marca MOU es notoria; (ii) el contenido de la página web activa bajo el nombre de dominio en disputa, la cual hace referencia expresa, incluye el logo e imágenes oficiales de las botas de la Demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de registrar el nombre de dominio en disputa queda claro que el Demandado conocía perfectamente la citada marca MOU de la Demandante.
B. Demandado
El Demandado no contestó formalmente a las alegaciones de la Demandante. Sin embargo el Demandado envió varios correos electrónicos tanto al Centro como a la Demandante incluyendo en copia al Centro, en los cuales señalaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- La intención de “mala fe” que describe la Demanda nunca ha sido tal.
- Que acepta entregar el nombre de dominio en disputa <botasmou.store> a la Demandante y reconoce que la Demandante está en su derecho de reclamarlo.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al nombre de dominio en disputa; y
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.
A. Idioma del procedimiento
De acuerdo al Reglamento, párrafo 11(a), “el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”
En el presente caso el idioma del acuerdo de registro es el inglés.
La Demandante presentó una solicitud en inglés para que el idioma del procedimiento fuera el español el 21 de diciembre de 2017. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento. Sin embargo envió al Centro varios correos electrónicos en idioma español.
De acuerdo al Reglamento, párrafo 11(a), a menos que las Partes acuerden lo contrario, o a menos que el acuerdo de registro especifique lo contrario, el idioma del procedimiento administrativo debe ser el idioma del acuerdo de registro. En el presente caso el idioma del acuerdo de registro es el inglés pero ambas partes se han comunicado en español. Dadas las circunstancias del caso, el Experto decide rendir la decisión en español.
B. Consentimiento de transferencia
El Experto entiende que, considerando que el Demandado ha expresado su consentimiento de manera genuina, unilateral y sin ambigüedades respecto de la transferencia del nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante, no resulta necesario, en las circunstancias del caso, profundizar en el análisis de los tres elementos requeridos por el párrafo 4(a) de la Política con relación al mismo (véase en este sentido la sección 4.10 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”)).
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en dipsuta <botasmou.sore> sea transferido a la Demandante.
Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 8 de marzo de 2018