La Demandante es MERZ PHARMA GmbH & CO. KGaA, con domicilio en Frankfurt am Main, Alemania, representada por Balder IP Law, S.L., España.
Los Demandados son Hugo Mertz Olivera, con domicilio en Móstoles, España, Marlen Mertz con domicilio en Casarrubios del Monte, España, y Melania Loo con domicilio en Casarrubios del Monte, España.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <congresoiberoamericano−mertzfarma.com>, <cursosmertzfarma.com>, <cursosmertzfarma-inscripciones.com>, <cursosmertzfarma-multinational.com>, <distribuidoramertzfarma.com> y <mertzfarma.com>.
El Registrador de los nombres de dominio en disputa es Ascio Technologies Inc.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 15 de febrero de 2018. El 15 de febrero de 2018 el Centro envió a Ascio Technologies Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 24 de febrero de 2018 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta. En respuesta a una notificación del Centro relativa a la identidad de los registrantes de los nombres de dominio en disputa, la Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 5 de marzo de 2018.
El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a los Demandados, dando comienzo al procedimiento el 6 de marzo de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de marzo de 2018. Los Demandados no contestaron a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a los Demandados su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de abril de 2018.
El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de abril de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
El 24 de mayo de 2018 el Centro notificó a las Partes la Orden de Procedimiento No. 1 emitida por el Experto, por la cual otorgaba a. los Demandados un plazo adicional de 5 días para manifestar su voluntad de personarse en el presente procedimiento, al haber detectado una potencial dirección de correo electrónico adicional para los Demandados que figuraba en un anexo a la Demanda. Los Demandados no hicieron llegar al Centro comunicación alguna en contestación a la Orden de Procedimiento No. 1.
La Demandante es Merz Pharma GMBH & Co. KGaA, una sociedad alemana dedicada a la industria farmacéutica.
La Demandante es titular de los siguientes registros de marca, entre otros:
Marca |
Número de Registro |
Fecha de Registro |
Clases |
Jurisdicción |
MERZ PHARMA BENELUX |
0885457 |
3 de agosto de 2010 |
5 y 10 |
Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo |
MERZ |
265722 |
14 de febrero de 1963 |
1, 2, 3 y 5 |
Austria, Bulgaria, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Suiza, República Checa, Egipto, España, Francia, Croacia, Marruecos, Montenegro, Portugal, Serbia, Eslovenia, Eslovaquia |
MERZ (y diseño) |
3954021 |
3 de octubre de 2005 |
3, 5 y 10 |
Unión Europea |
MERZ SCHOOL OF SCIENCE (y diseño) |
6102578 |
10 de julio de 2008 |
16 y 41 |
Unión Europea |
El nombre de dominio en disputa <mertzfarma.com> fue registrado el 23 de octubre de 2014.
El nombre de dominio en disputa <distribuidoramertzfarma.com> fue registrado el 19 de febrero de 2015.
El nombre de dominio en disputa <cursosmertzfarma.com> fue registrado el 20 de enero de 2015.
El nombre de dominio en disputa <cursosmertzfarma-inscripciones.com> fue registrado el 12 de febrero de 2016.
El nombre de dominio en disputa <cursosmertzfarma-multinational.com> fue registrado el 22 de mayo de 2014.
El nombre de dominio en disputa <congresoiberoamericano-mertzfarma.com> fue registrado el 24 de abril de 2017.
La Demandante alega lo siguiente:
Que el 12 de diciembre de 2001 la Demandante modificó su denominación social a Merz Pharma, GmbH & Co. KGaA.
Que es conocida como MERZ PHARMA por la generalidad del público consumidor en el sector farmacéutico.
Que el único término distintivo en los nombres de dominio en disputa es "mertzfarma", el cual coincide con la denominación social de la Demandante y es semejante en grado de confusión a sus marcas MERZ.
Que los términos "distribuidora", "cursos", "inscripciones", "multinacional" y "congreso iberoamericano" son genéricos y no agregan distintividad a los nombres de dominio en disputa.
Que el dominio de nivel superior genérico ("gTLD") ".com" no aporta distintividad a los nombres de dominio en disputa.
Que un consumidor, al ver los nombres de dominio en disputa, inevitablemente asociaría los mismos con la Demandante y sus marcas MERZ.
Que si bien uno de los apellidos de los Demandados es Mertz, éstos lo han usado en conjunto con la palabra "farma" con el ánimo de confundir a los consumidores y hacerles creer que hay algún tipo de vínculo entre la Demandante y los Demandados.
Que la señora Melania Marlene Mertz Loo es farmacéutica de profesión, y que por tanto no es posible que desconozca la existencia de la Demandante.
Que el 7 de octubre de 2013, la Demandante y la señora Melania Marlene Mertz Loo suscribieron un acuerdo en el cual ésta última se comprometía a no usar "el signo MERTZFARMA / MERZPHARMA" en relación con productos de "farmacia o parafarmacia".
Que la señora Melania Marlene Mertz Loo solicitó y obtuvo el 11 de febrero de 2015, a nombre de Distribuidora de Productos Farmacéuticos Mertzfarma, S.L. el registro de marca 3547607 CURSOS MERTZ FARMA (y diseño) en clase 41. Que dicho registro es de fecha posterior al registro de las marcas de la Demandante.
Que Distribuidora de Productos Farmacéuticos Mertzfarma, S.L. no existe, y que esta supuesta sociedad es utilizada por la señora Melania Marlene Mertz Loo para aparentar seriedad y legalidad.
Que en el año 2012, la Demandante tuvo conocimiento de la existencia de una página web asociada al nombre de dominio <mertzfarma.com>, registrado a nombre de la señora Melania Marlene Mertz Loo.
Que la Demandante y la señora Melania Marlene Mertz Loo suscribieron un acuerdo en el cual la señora Melania Marlene Mertz Loo se comprometió a:
- Eliminar la denominación "mertzfarma" de su página web y otros medios, para productos y servicios relacionados con la farmacia y parafarmacia, y
- No llevar a cabo en el mercado actividad alguna bajo marca, nombre de sociedad u otros que incluyeran los términos "mertzfarma / merz pharma" en relación con productos de farmacia y parafarmacia.
Que tras suscribir el acuerdo, la página web de la señora Melania Marelene Mertz Loo fue retirada.
Que el 23 de octubre de 2014, la señora Melania Marlene Mertz Loo volvió a registrar el nombre de dominio <mertzfarma.com> y posteriormente los nombres de dominio en disputa <cursosmertzfarma.com>, <cursosmertzfarma-inscripciones.com>, <cursosmertzfarma-multinational.com> y <distribuidoramertzfarma.com>.
Que los contenidos de las páginas web a las que resuelven los nombres de dominio en disputa <congresoiberoamericano-mertzfarma.com>, <cursosmertzfarma.com>, <cursosmertzfarma−inscripciones.com>, <cursosmertzfarma-multinational.com>, <distribuidoramertzfarma.com> y <mertzfarma.com> son similares a los de las páginas web de la Demandante.
Que los Demandados utilizan sus páginas web para crear confusión sugiriendo una relación con la Demandante.
Que los Demandados han recibido requerimientos por parte de la Demandante y han omitido emitir una respuesta.
Que el actuar de los Demandados ha dado pie a la presentación de diversos procedimientos y reclamaciones por consumidores ante autoridades españolas. Que algunas de estas quejas y procedimientos han sido notificados por error a la Demandante.
Los Demandados no contestaron a las alegaciones de la Demandante.
De conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, la demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio:
(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la demandante tiene derechos;
(ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio;
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.
Dado que los Demandados no contestaron la Demanda, este Experto se encuentra en posibilidad de tomar como ciertas las afirmaciones de ésta que se consideren como razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).
Consolidación de múltiples demandados
La Demandante ha solicitado la consolidación de las controversias frente distintos titulares dentro de un solo procedimiento.
De acuerdo con la sección 4.11 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (en adelante: "Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"), es factible consolidar una Demanda en contra de distintos Demandados. Para determinar si la consolidación es procedente en cada caso, otros panelistas han puesto atención a: i) si los nombres de dominio o los sitios web a los que éstos resuelven están sujetos a un control común, y ii) si la consolidación sería equitativa para las partes en el procedimiento.
La Demandante ha argumentado que los nombres de dominio en disputa comparten un control común. Los Demandados no controvirtieron la aseveración de la Demandante en este sentido, ni la evidencia presentada por la Demandante para demostrar este control común.
La Demandante afirma que los nombres de Marlen Mertz y Melania Loo, titulares de los nombres de dominio en disputa <mertzfarma.com>, <distribuidoramertzfarma.com>, <cursosmertzfarma.com>, <cursosmertzfarma-inscripciones.com>, y <cursosmertzfarma-multinational.com>, son en realidad pseudónimos de una misma persona, la señora Melania Marlene Mertz Loo, y que esta persona está relacionada con el titular del nombre de dominio en disputa <congresoiberoamericano-mertzfarma.com>, el señor Hugo Mertz Olivera.
Para probar lo anterior, la Demandante ha proporcionado un número de Documento Nacional de Identidad de la señora Melania Marlene Mertz Loo, así como la publicación en línea de una nota en la cual se da cuenta de su adhesión al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo.
En cuanto hace al señor Hugo Mertz Olivera, la Demandante aportó un Número de Identidad de Extranjero, y proporcionó evidencia del que pudiera ser su perfil en Facebook.
Las pruebas de la Demandante permiten concluir que en efecto, los nombres de dominio en disputa comparten un control común y que tanto los nombres de dominio en disputa como sus titulares están íntimamente relacionados:
(a) Todos los nombres de dominio en disputa fueron registrados ante el mismo Registrador (Ascio Technologies, Inc. Danmark).
(b) Todos los nombres de dominio en disputa tienen el mismo contacto técnico (One.com).
(c) Todos los nombres de dominio en disputa comparten los mismos servidores de nombre de dominio ("dns1" y "dns2").
(d) La información registral de los nombres de dominio en disputa correspondientes a Marlen Mertz y Melania Loo, comparten un mismo domicilio.
(e) Conforme a la prueba ofrecida como Anexo 39 de la Demanda, el 7 de octubre de 2013, la Demandante celebró un acuerdo con la señora Melania Marlene Mertz Loo en representación de Distribuidora De Productos Farmaceuticos Mertzfarma S.L., y por su propio derecho. El nombre de la persona que suscribió el acuerdo referido coincide con los de Marlen Mertz y Melania Loo, señaladas como titulares de los nombres de dominio en disputa <mertzfarma.com>, <distribuidoramertzfarma.com>, <cursosmertzfarma.com>, <cursosmertzfarma-inscripciones.com>, y <cursosmertzfarma-multinational.com>. Esto da soporte a la afirmación de la Demandante respecto a que la titular de los nombres de dominio anteriormente referidos puede ser en realidad la señora Melania Marlene Mertz Loo.
(f) La dirección de correo electrónico proporcionada por el señor Hugo Mertz Olivera al registrar el nombre de dominio en disputa <congresoiberoamericano-mertzfarma-com> ([…]@cursosmertzfarma.com) incorpora en su totalidad a uno de los nombres de dominio en disputa: <cursosmertzfarma.com>, cuyo titular registral es Marlen Mertz. Por su parte, el nombre de dominio en disputa <mertzfarma.com> (registrado a nombre de Marlen Mertz) ha sido utilizado como dirección de correo electrónico del registrante del nombre de dominio en disputa <cursosmertzfarma-inscripciones.com> (registrado a nombre de Melania Loo).
(g) Finalmente, de acuerdo con la información de WhoIs de los nombres de dominio en disputa, todos ellos fueron registrados ante el mismo Registrador, Ascio Technologies, Inc., y todos comparten como contacto técnico y administrativo a la empresa One.com; asimismo, todos ellos comparten los mismos servidores de nombre de dominio ("dns1" y "dns2"). Estos factores son indicadores de un control común (ver Sharman License Holdings, Limited v. Dustin Dorrance/Dave Shullick/Euclid Investments, Caso OMPI No. D2004-0659; Speedo Holdings B.V. v. Programmer, Miss Kathy Beckerson, John Smitt, Matthew Simmons, Caso OMPI No. D2010-0281; y Virgin Enterprises Limited v. LINYANXIAO aka lin yanxiao, Caso OMPI No. D2016-2302).
Los Demandados fueron notificados e informados del presente procedimiento y tuvieron la oportunidad de manifestarse respecto a la consideración de un control común y no controvirtieron la petición de consolidación de la Demandante, por lo que el Experto considera que la consolidación del procedimiento no afecta la equidad entre las partes, y que la sustanciación del procedimiento consolidado no afectó el derecho con que contaron los Demandados para defenderse.
Por lo tanto, el Experto determina que es procedente la consolidación solicitada por la Demandante.
Idioma del procedimiento
La Demandante ha solicitado que el procedimiento sea sustanciado en español. El idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio en disputa es el inglés.
Los Demandados señalaron domicilios en España al momento de registrar cada uno de los nombres de dominio en disputa. De acuerdo con la Demandante, los Demandados son originarios de Perú.
De conformidad con la información disponible en el expediente del caso, el contenido de los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa <mertzfarma.com>, <distribuidoramertzfarma.com>, <cursosmertzfarma.com>, <cursosmertzfarma-inscripciones.com>, y
<cursosmertzfarma-multinational.com>, está escrito en español.
En virtud de lo anterior, puede inferirse que los Demandados son capaces de entender y expresarse en español. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y con el fin de mantener el objetivo de la Política, es decir, el sustanciar de la manera más simple y expedita este caso, el Experto determina que el idioma del procedimiento será el español.
La Demandante probó ser la titular de registros para la marca MERZ y diversas variaciones de ésta alrededor del mundo, incluyendo España, en donde los Demandados señalaron estar domiciliados. Por otro lado, la Demandante ha probado ser conocida por MERZ PHARMA en la industria farmacéutica y contar con un registro de marca para MERZ PHARMA BENELUX.
El término "mertzfarma", común denominador entre los nombres de dominio en disputa, es semejante en grado de confusión a la marca MERZ. El primer elemento de dicho término, "mertz", aunque adiciona la letra "t", es un equivalente fonético a dicha marca MERZ, tomando en cuenta la pronunciación en alemán de la marca MERZ.
De igual forma, el término "farma" es semejante en grado de confusión al término "pharma" que compone la marca MERZ PHARMA BENELUX y la denominación social de la Demandante, puesto que el fonema "ph" se pronuncia de manera idéntica a la letra "f".
La semejanza fonética entre el término "mertzfarma" en los nombres de dominio en disputa, y las marcas de la Demandante son suficientes para satisfacer el primer elemento de la Política (ver Rae Jensan, EZ UPC v. James Johnson, EASYUPC / Whoisguard Protected, Whoisguard, Inc., Caso OMPI No. D2016-2293).
Por su parte, la adición de los términos de diccionario "distribuidora", "cursos", "inscripciones", "multinational", y "congreso iberoamericano" a los nombres de dominio en disputa, no elimina la similitud confusa con las marcas de la Demandante (ver Fondation Le Corbusier v. Monsieur Bernard Weber, Madame Heidi Weber, Caso OMPI No. D2003-0251).
La adición del gTLD ".com" a los nombres de dominio controvertidos no agrega distintividad a los mismos respecto a las marcas y denominación social de la Demandante, por lo que carece de relevancia en el análisis del primer elemento de la Política (ver Diageo p.l.c. v. John Zuccarini, Caso OMPI No. D2000-0541).
Se actualiza el primer elemento de la Política.
El párrafo 4 (c) de la Política señala los siguientes ejemplos como circunstancias en donde el demandado pudiere tener derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio.
(i) Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el demandado ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
(ii) El demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
(iii) El demandado hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.
Debido a que la Demandante es una sociedad multinacional que entre otras actividades presta servicios de distribución de productos farmacéuticos y que con motivo de su actividad comercial imparte cursos (lo cual a su vez comprende la inscripción a los cursos señalados) los términos descriptivos que comprenden los nombres de dominio en disputa incrementan el riesgo de confusión entre los usuarios de Internet y las marcas de la Demandante (ver TPI Holdings, Inc. v. Carmen Armengol, Caso OMPI No. D2009-0361; y Hoffmann-La Roche Inc. v. Wei-Chun Hsia, Caso OMPI No. D2008-0923 y la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.5.1).
El nombre de dominio en disputa <congresoiberoamericano-mertzfarma.com> cuyo titular es el señor Hugo Mertz Olivera, contiene el término "mertzfarma" junto con "congreso iberoamericano", mientras que los nombres de dominio de la señora Melania Marlene Mertz Loo, incluyen el término "mertzfarma" junto con las palabras "cursos" e "inscripciones". Esto permite asumir que los nombres de dominio en disputa fueron registrados con un mismo objetivo: utilizar el término "mertzfarma" con el ánimo de crear confusión por asociación entre los potenciales consumidores de la Demandante.
Aun y cuando los nombres de dominio en disputa incluyan el apellido Mertz de los Demandados, este hecho por sí mismo no les confiere derechos o intereses legítimos automáticamente a éstos, ya que es esencial que el registro y uso de los nombres de dominio en disputa sean llevados a cabo para fines legítimos (ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.3). En este caso, los Demandados no probaron estar usando o haber hecho preparaciones de uso legítimo respecto a los nombres de dominio en disputa.
La Demandante señaló que la señora Melania Marlene Mertz Loo solicitó y obtuvo el registro de la marca número 3547607 CURSOS MERTZ FARMA (y diseño) a nombre de la sociedad Distribuidora De Productos Farmaceuticos Mertzfarma S.L., en España. Al respecto, la sección 2.12 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, establece que un registro de marca en sí mismo no confiere automáticamente derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio, toda vez que para efectos del análisis del segundo elemento de la Política, una marca solicitada con el fin de evitar la aplicación de la Política o para prevenir que la Demandante ejerza sus derechos, no genera derechos sobre el nombre de dominio en cuestión.
Éste parece ser el caso de la señora Melania Marlene Mertz Loo, quien solicitó el anteriormente citado registro de marca el 11 de febrero de 2015, con posterioridad al acuerdo del 7 de octubre de 2013. Asimismo, el Experto nota que los nombres de dominio en disputa se habrían registrado con posterioridad al citado Acuerdo, si bien dicho acuerdo Melania-Marlene Mertz Loo se comprometía a "no llevar a cabo en el mercado actividad alguna bajo marca, nombre de sociedad, etc… que incluyan los nombres MERTZFARMA / MERTZFARMA.
Se actualiza el segundo elemento de la Política.
De acuerdo con el párrafo 4(b) de la Política, las siguientes circunstancias en particular, sin ser limitativas, pueden evidenciar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:
(i) Circunstancias que indiquen que el demandado ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
(ii) El demandado ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando haya desarrollado una conducta de esa índole; o
(iii) El demandado ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) Al utilizar el nombre de dominio, el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.
La Demandante ofreció pruebas que demuestran el alcance geográfico y reconocimiento adquirido por su marca MERZ alrededor del mundo, incluyendo España, en donde señalaron estar domiciliados los Demandados. Estas pruebas permiten concluir que las marcas MERZ son notoriamente conocidas.
En el acuerdo del 7 de octubre de 2013, la señora Melania Marlene Mertz Loo en representación de Distribuidora De Productos Farmaceuticos Mertzfarma S.L., se comprometió a eliminar la denominación "mertzfarma" de su página web, folletos, revistas y propaganda, para productos y servicios de farmacia y parafarmacia. Asimismo, la señora Melania Marlene Mertz Loo se comprometió por su propio derecho a no llevar a cabo en el mercado actividad alguna bajo marca, nombre de sociedad u otras, que incluyeran las denominaciones "mertzfarma" o "merz pharma" en relación con productos de farmacia o parafarmacia.
Debido a que la Demandante ha probado que existe un control común de los Demandados sobre los nombres de dominio en disputa, y tomando en cuenta el contenido del acuerdo del 7 de octubre de 2013, el cual no ha sido controvertido por los Demandados, es posible inferir que los Demandados llevaron a cabo el registro de los nombres de dominio en disputa con conocimiento de la existencia de las marcas de la Demandante.
Al haber registrado los nombres de dominio en disputa con la marca de la Demandante en mente a pesar del acuerdo del 7 de octubre de 2013, el registro de los nombres de dominio en disputa por los Demandados fue hecho de mala fe (ver Real Madrid Club De Futbol v. Michele Dinoia, Caso OMPI No. D2010-0261; y Advance Magazine Publishers Inc. v. Pablo Palermao, Caso OMPI No. D2008-0026).
De acuerdo con las pruebas ofrecidas por la Demandante y no controvertidas por los Demandados, los contenidos de los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa <mertzfarma.com>, <distribuidoramertzfarma.com>, <cursosmertzfarma.com>, <cursosmertzfarma-inscripciones.com>, y <cursosmertzfarma-multinational.com>, comprenden ofertas de servicios bajo la denominación MERTZFARMA, similares a los amparados por los registros de la Demandante para la marca MERZ (en concreto, cursos de formación y seminarios relacionados con la industria farmacéutica).
El uso de los nombres de dominio citados en el párrafo anterior ha creado un riesgo de confusión por asociación con la marca y denominación social de la Demandante, conducta catalogada como de mala fe (ver KPMG LLP v. Whoisguard, Inc., Caso OMPI No. D2016−0051; y Kenneth C. Griffin, Citadel LLC v. Riley Barnes, Caso OMPI No. D2017-1887; The Dow Chemical Company v. dowaychemical eva_hwang@21cn.com +86.7508126859, Caso OMPI No. D2008-1078; y Ctrader Limited v. Niko Wibisono, Caso OMPI No. D2013-1906). Este riesgo de confusión por asociación se extiende también al nombre de dominio en disputa <congresoiberoamericano-mertzfarma.com> ya que la naturaleza del mismo (considerando los términos que lo componen) puede dar lugar a confusión, siendo dicha naturaleza del nombre de dominio un factor a considerar en el análisis de la mala fe (ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.1).
El anterior razonamiento se confirma con el hecho de que en por lo menos cuatro casos documentados por la Demandante (una demanda tramitada ante el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, una reclamación presentada ante la Dirección General de Comercio y Consumo de España, una reclamación presentada en línea ante la Organización de Consumidores y Usuarios, y una reclamación de pago por parte de un tercero), ésta ha sido confundida con los Demandados.
En las reclamaciones presentadas ante la Dirección General de Comercio y Consumo y la Organización de Consumidores y Usuarios, los denunciantes correspondientes señalaron que no obstante haber pagado por los cursos ofrecidos aparentemente por los Demandados, tales cursos nunca les fueron impartidos.
Ante circunstancias similares, otros expertos han decidido que el uso de un sitio web en relación con actividades presuntamente fraudulentas, constituye evidencia del registro y uso de mala fe del nombre de dominio en cuestión (ver Warwickshire Oil Storage Limited v. WWOSLTD, Caso OMPI No. D2016-1482; y Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V v. inbuirsa, Caso OMPI No. D2006-0614).
Los Demandados han intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a sus sitios web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca y denominación social de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de sus sitios web y los servicios que en ellos se ofrecen. Los actos de los Demandados actualizan el supuesto contenido en el párrafo 4(b)(iv) de la Política.
El nombre de dominio en disputa <congresoiberoamericano-mertzfarma.com> se encuentra inactivo. Tomando en cuenta los hechos anteriormente aludidos y el control común que tienen los Demandados sobre los nombres de dominio en disputa, el uso pasivo de dicho nombre de dominio en disputa no es óbice para un hallazgo de uso de mala fe, puesto que las circunstancias de este caso hacen que sea inconcebible un uso futuro que no involucrara mala fe por parte de los Demandados (ver Cobham Plc v. Neog Inc, Caso OMPI No. D2005-0503).
Se actualiza el tercer elemento de la Política.
Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <congresoiberoamericano-mertzfarma.com>, <cursosmertzfarma.com>, <cursosmertzfarma-inscripciones.com>, <cursosmertzfarma-multinational.com>, <distribuidoramertzfarma.com> y <mertzfarma.com> sean transferidos a la Demandante.
Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 30 de mayo de 2018