La Demandante es Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial, con domicilio en Buenos Aires, Argentina, representada por G. Breuer, Argentina.
El Demandado es Leovaldo Correa Rojas, con domicilio en Buenos Aires, Argentina.
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <techintingenieria.com> (“el Nombre de Dominio en Disputa”).
El Registrador del Nombre de Dominio en Disputa es eNom, Inc.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de marzo de 2018. El 5 de marzo de 2018 el Centro envió a eNom, Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 6 de marzo de 2018, eNom, Inc. envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una modificación a la Demanda el 16 de marzo de 2018.
El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de marzo de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de abril de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de abril de 2018.
El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 20 de abril de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demandante es una empresa italo-argentina fundada en 1945 por Agostino Rocca. La empresa inició sus actividades ofreciendo servicios de ingeniería a clientes de Europa y América Latina. La Demandante se especializó en trabajos de construcción de estructuras de acero, equipamiento mecánico pesado, repuestos, tubos de acero sin costura y laminados de acero. Actualmente la empresa cuenta con oficinas en más de 40 países y una fuerza laboral compuesta por 61.600 empleados, repartidos en las 6 diferentes empresas especializadas que componen el Grupo Empresario Techint, siendo una de ellas “Techint Ingeniería y Construcción”.
La Demandante es titular en Argentina de alrededor de 70 registros marcarios que incluyen el término “TECHINT”. Entre ellas, T TECHINT INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN N° de Registro 2.455.657, concedida el 12 de agosto de 2011 y TECHINT N° de Registro 2.644.985 concedida el 29 de abril de 2014.
El Nombre de Dominio en Disputa fue registrado el 11 de agosto de 2017.
Actualmente, bajo el Nombre de Dominio en Disputa no existe ningún sitio web activo. Al momento de presentar la demanda, la Demandante aportó evidencias de que el Nombre de Dominio en Disputa resolvía a una página web con la leyenda “Web Mail” invitando al público a poner un nombre de usuario y contraseña.
Los argumentos de la Demandante son los siguientes:
El Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos y servicios sobre la que el demandante tiene derechos
El Nombre de Dominio en Disputa es idéntico a las marcas TECHINT y T TECHINT INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN de la Demandante, ya que la marca de la Demandante se encuentra completamente comprendida en el Nombre de Dominio en Disputa. El término TECHINT no constituye una palabra de uso común, ni evocatoria de producto o servicio alguno. Es decir que su significado y referencia es unívoco.
Dado la importancia y renombre de la empresa Techint junto a la coincidencia del término “ingeniería”, servicio que dicha empresa efectivamente presta, resultan factores que inevitablemente llevarán a confusión a los consumidores y usuarios.
El demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio
La Demandante no ha otorgado ningún derecho o autorización para registrar como nombre de dominio los términos “techint” y/o “techint ingeniería”. Asimismo el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa, ya que no es titular de ningún registro de marca para la denominación “techint” y/o “techint ingeniería y Construcción”.
Además, el uso que se ha hecho del Nombre de Dominio en Disputa no corresponde a una oferta de buena fe de productos o servicios, ya que se podría tratar de un intento de “phishing”.
El nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe
Dado que “techint” no es un vocablo de uso común o un término evocativo, sino que es el nombre y marca de la Demandante, el Demandado no pudo desconocer el renombre y notoriedad de la marca TECHINT al momento de registrar el Nombre de Dominio en Disputa, especialmente porque la Demandante en su página web “www.techint.com” promociona servicios de la empresa “Techint Ingeniería y Construcción”, además en la parte inferior del sitio invitaba a visitar el sitio “Techint Ingeniería y Construcción” redireccionando a la página web “www.techint-ingenieria.com”. Por lo tanto no es posible que hubiera motivo alguno para registrar legítimamente el Nombre de Dominio en Disputa. Adicionalmente, el uso que se hace del Nombre de Dominio en Disputa y particularmente el posible uso para phishing constituye un uso de mala fe.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio en Disputa respecto de la marca sobre la que la Demandante tiene derechos;
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio en Disputa; y
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe.
A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.
De acuerdo a lo establecido con el párrafo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.
La Demandante declara que, el idioma del acuerdo de registro es el inglés, pero que la Demanda se ha presentado en español ya que éste idioma es conocido por ambas partes. Además, ambas partes se encuentran domiciliadas en el territorio de Argentina, y el Nombre de Dominio en Disputa utiliza el nombre de la sociedad de la Demandante haciendo referencia a la actividad prestada por la misma “servicios de ingeniería”. Agrega que la prueba documental acompañada por la Demandante fue presentada en idioma español y las marcas de la Demandante fueron solicitadas y concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Argentina.
Por lo tanto, la Demandante ha solicitado que el procedimiento se tramite en español. Invitado por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, el Demandado guardó silencio.
De acuerdo con dichos antecedentes y, haciendo uso de la facultad prevista por el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español. Por lo tanto, el Experto estima que ninguna de las Partes se verá perjudicada por el hecho de que el idioma del procedimiento sea el español. Teniendo en cuenta lo expuesto y en ausencia de respuesta por parte del Demandado a estos efectos, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento es el español.
La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de la marca TECHINT y T TECHINT INGENIERIA Y CONSTRUCCION.
Dado que el Nombre de Dominio en Disputa incluye la marca TECHINT de la Demandante en su totalidad, junto con el término “ingenería” que forma también parte de la marca T TECHINT INGENERIA Y CONSTRUCCION de la Demandante, el Experto considera que, efectivamente existe similitud confusa entre el Nombre de Dominio en Disputa <techintingenieria.com> y las marcas TECHINT y T TECHINT INGENIERIA Y CONSTRUCCION de la Demandante.
Consecuentemente, el Experto entiende que se cumple con el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.
El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio en Disputa o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio en Disputa, aún cuando no se hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio en Disputa, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.
La Demandante negó que estén presentes algunos de estos supuestos. Con esta afirmación, le incumbe al Demandado aportar evidencia de que ostenta derechos o intereses legítimos, y éste no se ha presentado a refutar las afirmaciones de la Demandante.
En este orden de ideas, la Demandante ha logrado acreditar que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa, dado que la Demandada no le ha concedido ninguna licencia o autorización al Demandado para utilizar sus marcas o registrar un nombre de dominio que incorpore las mismas. Tampoco el Demandado es conocido bajo ese nombre.
Tampoco parece haber un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio en Disputa por parte del Demandado. En tal sentido, la Demandante ha logrado acreditar que al momento de presentar la Demanda el contenido del Nombre de Dominio en Disputa tenía una página web con la leyenda “Web Mail” invitando al público a poner un nombre de usuario y contraseña, lo cual no encuadra dentro del supuesto antes citado de uso legítimo. Dicho contenido fue dado de baja luego de presentada la Demanda.
Por ende el Experto encuentra que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos con respecto al Nombre de Dominio en Disputa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el párrafo 4(a) de la Política.
El párrafo 4(a)(iii) de la Política establece que la Demandante debe demostrar que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio en disputa de mala fe y que el mismo está siendo utilizado de mala fe.
La Demandante describió una serie de elementos que demuestran que la marca TECHINT es conocida, particularmente en Argentina, país donde el Demandado reside.
El Experto opina que es evidente por la combinación de los términos usados que el Demandado conocía al Demandante y sus marcas al momento del registro del Nombre de Dominio en Disputa.
Respecto al uso de mala fe, el Experto destaca que de acuerdo a la prueba acompañada por la Demandante, el Demandado bajo el Nombre de Dominio en Disputa ha creado una página web invitando al público a poner un nombre de usuario y contraseña. La naturaleza del Nombre de Dominio en Disputa (muy similar a las marcas de la Demandante) junto con el uso que se le da al mismo indica la intención del Demandado de dar una apariencia de asociación del Nombre de Dominio en Disputa con la Demandante con fines presumiblemente fraudulentos.
De las circunstancias previamente mencionadas se concluye que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <techintingenieria.com> sea transferido a la Demandante.
Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 4 de mayo de 2018