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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Google LLC c. Francesc Calderita

Caso No. D2018-1223

1. Las Partes

La Demandante es Google LLC, con domicilio en Mountain View, California, Estados Unidos de América, representada por Carlos Polo y Asociados, España.

El Demandado es Francesc Calderita, con domicilio en Sant Cugat del Vallès, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <spain-google.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Tecnocrática Centro de Datos, S.L.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 31 de mayo de 2018. El 1 de junio de 2018 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de junio de 2018 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 12 de junio de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de julio de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 3 de julio de 2018.

El Centro nombró a Rodrigo Velasco Santelices como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 5 de julio de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El nombre de dominio en disputa <spain-google.com>, fue registrado con fecha 15 de noviembre de 2017 y resuelve a un sitio web comercial en el que se promociona una amplia gama de servicios relacionados con Internet.

La Demandante es una empresa estadounidense que ofrece productos y servicios relacionados con Internet. La Demandante declara ser titular de registros de la marca comercial GOOGLE vigentes a nivel internacional, y anteriores a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, citando los siguientes registros: 1.- Marca de la Unión Europea (“MUE”) 4316642 GOOGLE en clases 16, 25 y 35. Fecha de solicitud: 29 de marzo de 2005. Fecha de registro: 18 de abril 2006; 2.- MUE 1104306 GOOGLE en clases 9, 35, 38 and 42. Fecha de solicitud: 12 de marzo de 1999. Fecha de registro: 7 de octubre de 2005; 3 .- MUE 10080455 GOOGLE (mixta) en clases 3 y 20. Fecha de solicitud: 28 de junio de 2011. Fecha de registro: 8 de noviembre de 2011; 4.- MUE 10081073 GOOGLE (mixta) en clases 9, 35, 36 y 42. Fecha de solicitud: 28 de junio de 2011. Fecha de registro: 16 de diciembre de 2011; 5.- MUE 15085152 GOOGLE (mixta) en clases 9, 25, 35, 36, 38, 42, 45. Fecha de solicitud: 08 de febrero de 2016. Fecha de registro: 24 de junio de 2016; 6.- MUE 15033211 GOOGLE (mixta) en clases 9, 25, 35, 36, 38, 42 y 45. Fecha de solicitud: 25 de enero de 2016. Fecha de registro: 20 de junio de 2016; 7.- Marca Internacional que designa España y la Unión Europea 881006 GOOGLE (mixta) en clases 9, 38 y 42. Fecha de solicitud/registro: 12 de enero de 2006; 8.- Marca española 2748749 GOOGLE en clases 9, 16, 25, 35, 36, 38 y 42. Fecha de solicitud: 10 de enero de 2007. Fecha de registro: 26 de octubre de 2007.

La Demandante declara además que el nombre de dominio en disputa incorpora parte de su nombre comercial, el que, además, se encuentra incorporado en una serie de nombres de dominio, citando los nombres de dominio <google.com>, <google.es>, <google.com.es>, <google.nom.es>, <google.org.es>.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante declara que Google es una empresa multinacional estadounidense. El nombre y la compañía Google fueron creados en 1997 por Larry Page y Sergey Brin. Desde entonces, el motor de búsqueda de Google se ha convertido en uno de los servicios de búsqueda de Internet más reconocidos del mundo.

El Demandado usaría el nombre de dominio en disputa para resolver a una página web comercial en la que se promociona una amplia gama de servicios relacionados con Internet, y que usan de forma prominente y no autorizada las marcas GOOGLE, según se podría apreciar en las impresiones de la página web acompañada en el expediente.

La Demandante alega que existe semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa, y las marcas GOOGLE, porque incorpora la marca en su totalidad y simplemente agrega la ubicación geográfica “Spain” (España), lo cual no es susceptible de provocar impacto alguno sobre la impresión global del nombre de dominio en disputa sino que, por el contrario, dicha adición incitaría directamente a los usuarios de Internet a suponer que el titular de la marca ha concedido una autorización a la entidad que la utiliza y/o a suponer que se trata de un nombre de dominio oficial de la Demandante que se refiere a sus actividades en España.

A mayor abundamiento, la Demandante reclama que no existe interés legítimo por parte del Demandado, lo que se evidenciaría en la circunstancia que no consta que el Demandado tenga inscrito a su nombre ningún derecho de marca sobre el signo “Google”, ni que el Demandado sea conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa. Asimismo, la Demandante no ha otorgado al Demandado licencia ni autorización para el uso ni registro de su marca GOOGLE, en ningún nombre de dominio ni como parte de una marca.

Finalmente, la Demandante alega que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado, y es utilizado de mala fe, lo que quedaría demostrado por el uso prominente en la página web asociada al nombre de dominio en disputa de la marca de GOOGLE y del logotipo de GOOGLE de la Demandante en su gráfico distintivo y con la secuencia de colores azul-rojo-amarillo-azul-verde-rojo que la caracteriza, lo que demostraría que el nombre de dominio en disputa se registró para atraer a los usuarios de Internet a su página web, creando un claro riesgo de confusión con la marca de la Demandante. Adicionalmente, en la correspondencia mantenida con el Demandado, éste solicita para la transferencia de un nombre de dominio muy similar al nombre de dominio en disputa (y que resolvía a una página web idéntica a la que resuelve el nombre de dominio en disputa), la cantidad de EUR 8 millones, como punto de partida, conducta que se corresponde claramente con las pruebas de registro o uso del nombre de dominio de mala fe establecidas en el párrafo 4.b).i) de la Política. Por último, el hecho de que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado tras haber recibido una decisión en su contra en relación a otro nombre de dominio que incorporaba la marca de la Demandante también es prueba de la mala fe del Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud confusa

El Experto considera que la información proporcionada por la Demandante demuestra claramente que el nombre de dominio en disputa <spain-google.com> puede considerarse confusamente similar a la marca GOOGLE de la Demandante.

En este sentido, el Experto está de acuerdo con las afirmaciones de la Demandante en el sentido de que la adición a GOOGLE de la ubicación geográfica “Spain” (España), no es susceptible de provocar impacto distintivo alguno sobre la impresión global del nombre de dominio en disputa, ya que puede considerarse como un término descriptivo, que no permite diferenciar al nombre de dominio en disputa de las marcas de la Demandante. Ver también la sección 1.8 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

En consecuencia, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa <spain-google.com> es confusamente similar a la marca GOOGLE de la Demandante, y este requisito ha sido satisfecho.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado la Demanda, y en el expediente no existen antecedentes de un posible derecho o interés legítimo que pueda tener en el nombre de dominio en disputa. El Demandado tampoco ha refutado las alegaciones formuladas por la Demandante. Por lo tanto, habiendo sido debidamente notificado de la Demanda, el Experto considera el silencio del Demandado como una aceptación tácita de las pretensiones formuladas por la Demandante.

Además, el Experto no ha encontrado la ocurrencia de ninguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo 4.c) de la Política. Por el contrario, la Demandante ha demostrado efectivamente lo siguiente: ser titular de una marca registrada y de nombres de dominios asociados, anteriores al registro por el Demandado del nombre de dominio en disputa, y que no ha concedido licencia al Demandado para el uso o explotación de su famosa marca GOOGLE.

Por lo tanto, a la luz de los antecedentes presentados, el Experto considera que la Demandante también ha cumplido con el segundo requisito requerido por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Este tercer elemento requiere que la Demandante pruebe que el nombre de dominio en disputa (1) fue registrado de mala fe y (2) está siendo utilizado de mala fe.

El párrafo 4.b) de la Política contiene una lista no exhaustiva de circunstancias que demuestran el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio.

El nombre de dominio en disputa incorpora la marca GOOGLE de la Demandante.

El Experto considera que el Demandado debe haber tenido conocimiento de la marca GOOGLE de la Demandante y de sus derechos sobre la misma en el momento en que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa. Esta conclusión se basa en lo siguiente: (i) la marca de la Demandante es una marca de fantasía, sin ningún significado inherente; (ii) el nombre de dominio controvertido es confusamente similar a la marca de la Demandante; (iii) el nombre de dominio controvertido redirige a un sitio web que ofrece servicios asociados a los servicios ofrecidos por la Demandante; y (iv) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio controvertido.

Por último, dada la similitud del nombre de dominio en disputa con la conocida marca GOOGLE de la Demandante y a la luz del uso dado al nombre de dominio en disputa, este Experto está de acuerdo en que el motivo del Demandado para registrar el nombre de dominio en disputa sólo puede haber sido crear un riesgo de confusión con la marca GOOGLE de la Demandante, a través del contenido que aparece en el sitio web asociado con el nombre de dominio en disputa, con la finalidad de obtener ganancias a través de esta asociación, y/o de su venta a la Demandante, por un monto que supera el costo documentado del nombre de dominio en disputa. Además, el requerimiento de pago para la transferencia de otro nombre de dominio casi idéntico al nombre de dominio en disputa por un monto de EUR 8 millones, es prueba adicional de mala fe. Ver Google LLC c. Francesc Calderita y Cescal Informatica S.L., Caso OMPI No.
DES2017-0051.

En consecuencia, por todas estas razones, el Experto concluye que la Demandante ha cumplido con este requisito.

7. Decisión

Por las razones expuestas, y en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <spain-google.com> sea transferido a la Demandante.

Rodrigo Velasco Santelices
Experto Único
Fecha: 18 de julio de 2018