Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Fundación Educacional Nido de Águilas c. Domain Protection Services / Search Domains

Caso No. D2019-0643

1. Las Partes

La Demandante es Fundación Educacional Nido de Águilas, con domicilio en Santiago, Chile, representada por Puga, Ortiz & Cia., Chile.

El Demandado es Domain Protection Services, con domicilio en Colorado, Estados Unidos de América / Search Domains, con domicilio en Chile.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <nido.org>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es DomainSite, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de marzo de 2019. El 22 de marzo de 2019 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de marzo de 2019 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. Por consiguiente, el Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante con fecha 27 de marzo de 2019 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 28 de marzo de 2019.

El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 27 de marzo de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 28 de marzo de 2019. El Demandado no contestó la comunicación del Centro.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de abril de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de abril de 2019. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 26 de abril de 2019.

El Centro nombró a Rodrigo Velasco Santelices como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 8 de mayo de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La presente controversia se refiere al nombre de dominio en disputa <nido.org> cuya fecha de registro es el 4 de junio de 2010 y que actualmente resuelve a un sitio web que se encuentra desactivado. Según las pruebas aportadas por la Demandante, el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web donde se subía material íntimo privado sin consentimiento.

La Demandante es una fundación chilena que posee y administra un conocido colegio que funciona bajo el nombre Nido de Águilas, ubicado en Santiago, Chile, fundado en el año 1934. La Demandante declara ser titular de registros de las marcas NIDO (registrada el 24 de febrero de 2017), NIDO DE AGUILAS (registrada el 22 de mayo de 2009) y varias otras que incluyen el elemento distintivo NIDO, como NIDO MAKERLAB, NIDO MAKERSPACE, etc. Los registros de marcas más antiguos datan de hace más de tres décadas según pudo constatarlo el Experto a través de la base de datos pública del Instituto de Propiedad Industrial de Chile (INAPI).

La Demandante declara además ser la titular de varios nombres de dominio que incluyen su marca NIDO, a saber:

- <nido.cl>
- <nidodeaguila.cl>
- <nidodeaguilas.cl>
- <colegionidodeaguilas.cl>

Como Anexo 6 de la Demanda se acompañaron copias de certificados de los registros de las marcas y nombres de dominio aludidos, a nombre de la Demandante, donde consta que el dominio <nido.cl> data del año 1997.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante declara que “Nido de Águilas” corresponde al nombre de un prestigioso Colegio chileno ubicado en la comuna de Lo Barnechea, Santiago, Chile que ofrece una experiencia educacional única para alumnos desde los tres hasta los 18 años. Su sello distintivo radica en que, como ningún otro colegio en Chile, es una mezcla única de la cultura chilena como país anfitrión y la diversidad multicultural representada por la comunidad internacional en Santiago.

El Colegio Nido de Águilas se encuentra acreditado ante las pertinentes autoridades de Estados Unidos de América y ante el Ministerio de Educación de Chile. Ofrece programas de estudios en idioma inglés, (incluyendo algunas clases impartidas en español como Historia e Idioma Castellano), reconocidos tanto en Chile como internacionalmente, basados en un currículo nacional y uno internacional (estadounidense). Además, ofrece el diploma de Bachillerato Internacional basado en un programa diseñado por la Organización del Bachillerato Internacional de Ginebra (OBI), dado lo cual los estudiantes egresados de Cuarto Medio del Colegio Nido de Águilas están capacitados para ingresar a las mejores universidades chilenas y extranjeras. El colegio es administrado por la Demandante, y cuenta con una población estudiantil de aproximadamente 1.750 estudiantes de los cuales el 70% son extranjeros provenientes de más de 50 países y un personal de aproximadamente 400 empleados entre académicos y administrativos.

Desde sus inicios la Demandante se ha identificado y ha distinguido sus servicios con las denominaciones NIDO, NIDO DE AGUILAS y NIDO EAGLES ya sea como marcas comerciales o nombres de dominio. En particular, las marcas NIDO, NIDO DE AGUILAS y NIDO EAGLES han sido usadas por la Demandante para distinguir actividades deportivas y recreativas, así como eventos y competiciones, y son confusamente similares al nombre de dominio en disputa.

Por lo anterior, existe un riesgo claro y evidente de que el nombre de dominio en disputa sea asociado a la Demandante, especialmente si ha sido usado con fines ilícitos y espurios, tal como se acredita con la prueba que se acompaña a la demanda.

Recientes noticias en diferentes medios de prensa, chilenos y extranjeros dieron cuenta que el titular del nombre de dominio en disputa, ha hecho un uso ilícito del mismo, con el fin de permitir la captación de usuarios, especialmente mujeres, de modo tal que permita insultarlas, acosarlas y extorsionarles por Internet, lo que constituye una clara conducta de ciberacoso. Así, las redes sociales se han llenado de comentarios de repudio hacia el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa, donde circulan fotografías e información de mujeres chilenas.

También a través del citado sitio, se han difundido fotos de mujeres con partes de su cuerpo mutiladas y otras tiradas en el suelo, producto de supuestas violaciones. Son imágenes que se han difundido en redes sociales, en donde se denuncia que un grupo de personas participa de una red de pedofilia y secuestro de mujeres, alojada en el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa.

Las imágenes que se han difundido han causado pánico y miedo entre miles de mujeres, y siendo condenadas transversalmente, pero también confusión debido a la nula información concreta que se maneja, mientras las denuncias se han viralizado.

Se trata de un sitio web que funcionaba bajo el formato Image Board, un tipo de páginas donde se suben imágenes bajo el anonimato, como 4Chan, una página web estadounidense donde los usuarios comparten todo tipo de contenido. En este caso, el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa es una mutación de 6Chan – sitio basado en 4Chan en donde se comenzó a subir material íntimo privado, además de otro material, que principalmente comenzó a contener fotografías de mujeres desnudas, muchas de ellas obtenidas mediante compras de “packs” (archivo comprimido con fotos de índole sexual que una persona vende en Internet) o por el envío de material íntimo sin consentimiento.

Hace poco, y tras la explosión del caso, el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa dejó de estar disponible al público, aunque se desconoce si esto será momentáneo o definitivo. Es más, el nombre de dominio en disputa actualmente está siendo ofrecido para su venta, respecto del cual se reciben ofertas, confirmándose que existe un registro abusivo del nombre de dominio en disputa, con una falta de interés de uso del mismo, desde el momento que después de su uso espurio, ahora se ofrece el nombre de dominio en disputa para su venta, demostrándose una ausencia de uso real y legítimo del mismo.

En el Anexo 4 de la Demanda se adjuntó prueba para acreditar el uso ilícito del nombre de dominio en disputa.

Resulta claro entonces que la Demandante posee un mejor derecho respecto del nombre de dominio en disputa. Confirmar la asignación del nombre de dominio en disputa a favor de su actual titular, generaría perjuicios tanto a la Demandante como a los usuarios de Internet, quienes ineludiblemente se verían inducidos a errores o confusiones, vinculando el uso indebido del nombre de dominio en disputa con la Demandante. Por lo tanto, el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se está usando de mala fe.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

6.1. Iter preliminar: lenguaje del procedimiento

De acuerdo con el Reglamento, párrafo 11, en ausencia de un acuerdo entre las partes, el lenguaje del procedimiento será el lenguaje del acuerdo del Registrador, sujeto a lo que determine el Experto si estima otra cosa. En este caso, el lenguaje del mencionado acuerdo ante el Registrador es el inglés. No obstante, la Demandante ha solicitado que el idioma de este procedimiento sea el español, acompañando fundamentos para ello, en vista de la información entregada por el propio Registrador, que confirma a Chile como país de residencia del Demandado. A su vez, la Demandante declaró ser una institución chilena, por lo que se solicitó que el idioma del procedimiento administrativo fuera el idioma español, que es el oficial de Chile. A mayor abundamiento, se acompañó en el Anexo 3 de la Demanda, evidencia que prueba que el idioma español es el que también maneja el Demandado.

El Experto ha analizado detenidamente todos estos antecedentes y las particulares circunstancias del caso, así como la falta de respuesta del Demandado y, en vista de todo lo anterior, resuelve que el idioma del presente procedimiento sea el español.

6.2. Materias sustantivas

A. Identidad o similitud confusa

El Experto estima que la información aportada por la Demandante demuestra claramente que el nombre de dominio en disputa puede ser considerado idéntico o confusamente similar a las marcas registradas NIDO, NIDO DE AGUILAS y otras de propiedad de la Demandante que incluyen la expresión NIDO.

En consecuencia, este Experto considera que, siendo el nombre de dominio en disputa idéntico o confusamente similar con las marcas registradas de la Demandante, este requisito ha sido satisfecho.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado la Demanda, ni tampoco ha refutado las alegaciones contenidas en ella, y en el expediente no existen antecedentes de un posible derecho o interés legítimo que pueda tener en el nombre de dominio en disputa.

Por lo tanto, habiendo sido debidamente notificado de la Demanda, el Experto considera el silencio del Demandado como aceptación tácita de las pretensiones planteadas por la Demandante. Además, el Experto no ha encontrado la ocurrencia de ninguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo 4.c) de la Política. Por el contrario, la Demandante ha demostrado ser dueña titular de marcas registradas y de nombres de dominio asociados, anteriores al registro por el Demandado del nombre de dominio en disputa, y que no ha concedido licencia ni autorización alguna al Demandado para el uso o explotación de su marca NIDO.

Por consiguiente, el Experto considera que, a la luz de los antecedentes presentados, la Demandante también ha cumplido con el segundo requisito requerido por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Este tercer elemento requiere que la Demandante pruebe que el nombre de dominio en disputa fue registrado y haya sido utilizado de mala fe.

El párrafo 4.b) de la Política contiene una lista no exhaustiva de circunstancias que demuestran el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio.

La Demandante sostiene que ha habido un uso ilegítimo y desleal del nombre de dominio en disputa, lo que confunde a los usuarios de Internet, que afecta, empaña y perjudica el buen nombre de las marcas comerciales y nombres de dominio de la Demandante que incluyen su marca NIDO. Por ende, no ha existido una intención auténtica de ofrecer bienes o servicios legítimos bajo ese nombre de dominio en disputa, sino que más bien la intención de promover actividades ilícitas.

Corrobora el registro y uso de mala fe las noticias y publicaciones de prensa que dan cuenta de lo ocurrido con el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa mientras estuvo en uso, los ilícitos y delitos cometidos a través de él; todo lo cual causó gran impacto público y mediático, tal como consta en la prueba aportada en tal sentido en el Anexo 4 de la Demanda. Además de que puede dar fe de ello este Experto, como residente en Chile, por lo que tuvo acceso a dicha información pública en la prensa y medios de comunicación en general, incluyendo radioemisoras y canales de televisión. De manera que el uso ilícito e ilegítimo del nombre de dominio en disputa movilizó a la policía y dio lugar a que interviniera la justicia de Chile, causando escándalo a nivel nacional e internacional.

Más aun, el hecho de que el nombre de dominio en disputa figure a la venta, confirma que sólo ha existido un ánimo de lucro, y no un real y efectivo interés en un uso legítimo del mismo. En el Anexo 5 de la Demanda se acompañó evidencia que muestra que el nombre de dominio en disputa actualmente está siendo ofrecido para su venta, pese a estar desactivado, lo que es prueba adicional de mala fe.

En consecuencia, por todas estas razones, el Experto concluye que la Demandante ha cumplido con este requisito.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <nido.org> sea transferido a la Demandante.

Rodrigo Velasco Santelices
Experto Único
Fecha: 13 de mayo de 2019