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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

The Coryn Group II, LLC, AMResorts, L.P. c. Javier Pérez

Caso No. D2019-1805

1. Las Partes

Las Demandantes son The Coryn Group II, LLC, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) y AMResorts, L.P., Estados Unidos, representadas por Norvell IP llc, Estados Unidos.

El Demandado es Javier Pérez, México1 .

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <am-rewards.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es 1&1 IONOS Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de julio de 2019. El 29 de julio de 2019 el Centro envió a 1&1 IONOS Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 6 de agosto de 2019, 1&1 IONOS Inc. envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el Registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a las Demandantes en fecha 15 de agosto de 2019, suministrando el nombre del Registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a las Demandantes a realizar una enmienda a la Demanda.

El Centro envió una comunicación a las Partes, en inglés y en español, el 15 de agosto de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma del acuerdo de registro era el español. Las Demandantes presentaron una Demanda traducida al español el 16 de agosto de 2019. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de agosto de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de septiembre de 2019. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de septiembre de 2019.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de septiembre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

Las Demandantes son empresas estadounidenses pertenecientes al grupo empresarial también estadounidense Apple Leisure Group, que opera desde 1969 en el sector turístico en la gestión de servicios de hostelería, viajes y ocio. Desde 2001, las Demandantes operan una red de resorts de lujo ubicados principalmente en México, el Caribe y Centroamérica, así como diversos programas de fidelización, promoción e incentivos, con diversos paquetes promocionales en sus resorts de lujo.

Las Demandantes identifican sus servicios de paquetes promocionales y de fidelización mediante la marca AMREWARDS, que han registrado en Estados Unidos y en Canadá, en concreto:

La Marca de Estados Unidos No. 4,770,377 AMREWARDS, denominativa, solicitada el 1 de septiembre de 2014, registrada el 7 de julio de 2015 para servicios de la clase 35;

La Marca de Canadá No. TMA955176 AMREWARDS, denominativa, solicitada el 15 de junio de 2015, registrada el 14 de noviembre de 2016, para servicios de la clase 35.

Las Demandantes, además, han registrado diversas marcas en México, con las que identifican sus servicios y establecimientos hoteleros en este país, como, entre otras, AMRESORTS, BREATHLESS, THENOW, NOW AMBER, NOW JADE, NOW LARIMAR, NOW RUBY, NOW SAPPHIRE, SECRETS, SUNSCAPE RESORTS & SPAS, NOW RESORTS & SPAS, NOW MOONSTONE, SUNSCAPE, BREATHLESS RESORTS & SPAS, SECRETS RESORT & SPA, DREAMS CANCÚN RESORT & SPA, DREAMS CANCÚN RESORT & SPA, DREAMS LOS CABOS RESORT & SPA, DREAMS PUERTO VALLARTA RESORT & SPA, DREAMS TULUM RESORT & SPA, DREAMS TULUM RESORT & SPA, UNLIMITED LUXURY, DREAMS PLAYA MUJERES RESORT & SPA, DREAMS RIVIERA CANCUN RESORT & SPA, SECRETS PLAYA MUJERES RESORT & SPA, REFLECT, GOLDEN SECRETS, ZOETRY, ZOËTRY, ZOËTRY WELLNESS & SPA RESORTS.

Todas las referidas marcas son titularidad de la Demandante The Coryn Group II, LLC, que ostenta la titularidad sobre todos los derechos de propiedad intelectual e industrial del grupo Apple Leisure Group.

Asimismo, las Demandantes (en concreto The Coryn Group II) son titulares del nombre de dominio <amrewards.com>, registrado el 4 de noviembre de 2013, que identifica la página web oficial del programa de incentivos y fidelización identificado por la marca AMREWARDS, mediante la cual se promocionan y ofertan los diversos paquetes promocionales u ofertas destinados a sus miembros.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 1 de abril de 2019 por el Demandado. Se encuentra vacío de contenido con un mensaje de error que incluye de forma destacada en su encabezamiento la palabra forbidden, indicando a continuación, en idioma inglés, que no se ostenta permiso para acceder al servidor. El nombre de dominio en disputa se encuentra vinculado a varias cuentas de correo electrónico utilizadas para el envío de ofertas de falsos paquetes promocionales en los hoteles titularidad del grupo empresarial de las Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandantes

Las Demandantes sostienen en la Demanda:

Que el grupo empresarial al que pertenecen las Demandantes es uno de los principales grupos de gestión de viajes, hospedaje y ocio de Norteamérica, habiendo efectuado un uso continuado de su marca AMREWARDS desde el lanzamiento del programa de fidelización que ésta marca identifica en 2014. Esta marca es notoria, gracias a la presencia continuada en el mercado de las Demandantes (desde hace casi 20 años, en 2001), el uso continuado de la marca en el mercado y en Internet durante los últimos 5 años (desde el registro de su nombre de dominio <amrewards.com> en 2013 y el lanzamiento de su página web corporativa, en 2014), y, además, debido a la fuerte inversión publicitaria realizada tanto en Estados Unidos como a nivel mundial a través de diversos medios (como Internet, correo directo y diversas publicaciones).

Que el nombre de dominio en disputa incorpora íntegramente la marca de las Demandantes introduciendo como único elemento diferente un guion entre los términos que la componen “am” y “rewards”, siendo, por tanto, prácticamente idéntico o similar en grado de confusión a la marca AMREWARDS.

Que el nombre de dominio en disputa fue registrado con posterioridad a los registros de marca de las Demandantes y se encuentra sin contenido, existiendo evidencias que demuestran que está siendo utilizado en relación con un esquema de phishing fraudulento. El nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para configurar varias cuentas de correo electrónico (“[…]@am-rewards.com”, “[…]@am-rewards.com”) usadas para defraudar a los consumidores ofertando falsos paquetes promocionales en los hoteles titularidad del grupo empresarial de las Demandantes, haciéndose pasar por el programa de fidelización oficial AMRWARDS para así obtener datos personales y financieros, con fines lucrativos, para hacer cargos económicos fraudulentos. Se aporta copia de varios correos electrónicos recibidos por diversos clientes de las Demandantes que corroboran estas alegaciones.

Que se remitió un requerimiento al Registrador del nombre de dominio en disputa, informando sobre los legítimos derechos de marca de las Demandantes y la actividad fraudulenta desarrollada a través del nombre de dominio en disputa, solicitando que se eliminara el sitio web y se suprimieran las cuentas de correo ligadas al mismo, revelando los datos de su titular. El Registrador contestó confirmando que había trasladado su solicitud al Demandado y notificado a éste la eliminación de su sitio web. Sin embargo, con posterioridad, el Demandado ha continuado registrando otras cuentas de correo electrónico para seguir remitiendo correos electrónicos fraudulentos (como “[…]@am-rewards.com”, desde la que otro cliente recibió otro correo electrónico que se aporta al expediente).

Que el Demandando no se encuentra de ningún modo ligado a las Demandantes ni ha sido autorizado para el uso de la marca AMREWARDS ni para el registro del nombre de dominio en disputa, careciendo de derechos o intereses legítimos respecto al mismo. No existen evidencias de que el Demandado sea comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa, ni de que sea titular de ningún derecho anterior al de las Demandantes respecto a la denominación “amrewards”. Tampoco ha utilizado el nombre de dominio en disputa en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios ni en relación a un uso legítimo no comercial. Al contrario, teniendo en cuenta la notoriedad de la marca AMREWARDS y su uso continuado anterior al registro del nombre de dominio en disputa es improbable que el Demandado fuera conocido por esta misma denominación, siendo, en cambio, más probable que procediera al registro del nombre de dominio en disputa de mala fe, buscando crear una asociación y confusión en los usuarios, con la finalidad de llevar a cabo un esquema de phishing fraudulento para obtener su información financiera con ánimo de lucro.

Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe, con conocimiento de la marca notoria de las Demandantes e intención de crear confusión suplantando la identidad de las Demandantes, haciéndose pasar por empleados de la misma, en un esquema fraudulento de phishing. Esta actividad fraudulenta del Demandado se ha mantenido incluso después del requerimiento efectuado por las Demandantes a través del Registrador del nombre de dominio en disputa. Corrobora la mala fe del Demandado, su uso de un servicio de privacidad ocultando su identidad en el registro del nombre de dominio en disputa. La existencia del nombre de dominio en disputa y su titularidad por parte del Demandado constituye una amenaza abusiva que se cierne sobre las Demandantes, dada la elevada similitud del mismo y su marca AMREWARDS, habiendo sido y pudiendo ser utilizado en el futuro en un esquema de phishing fraudulento.

La Demandante cita varias decisiones anteriores adoptadas bajo la Política que considera que apoyan su posición.

La Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa sea transferido a la Demandante The Coryn Group II, LLC.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe

A. Identidad o similitud confusa

Respecto al análisis de la concurrencia del primer presupuesto o elemento de la Política, es importante destacar que en los casos en los que se incorpora íntegramente la marca relevante o al menos un elemento preponderante de la misma es reconocible en el nombre de dominio, normalmente se considera que el nombre de dominio es idéntico o confusamente similar respecto a dicha marca relevante a los efectos de la Política. Véase, la sección 1.7 la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

También es importante precisar que el dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”) “.com”, por su carácter técnico, como requisito estándar técnico de registro, generalmente carece de relevancia en el análisis de la existencia de identidad o similitud confusa entre el nombre de dominio y la marca relevante, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política, si bien su significado puede ser relevante en el análisis de los restantes elementos. Véase en este sentido la sección 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las Demandantes fundan su Demanda en su marca AMREWARDS, que se encuentra registrada y vigente, comprendiendo diversos servicios relacionados con la actividad de las Demandantes y del grupo empresarial al que éstas pertenecen, como empresas proveedoras de diversos servicios pertenecientes al sector turístico.

Por tanto, a excepción del dominio gTLD “.com”, el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente el elemento principal de la marca de las Demandantes, AMREWARDS, añadiendo únicamente un guion medio que separa los términos que integran la marca, entre “am” y “rewards”. El Experto considera que la adición del referido guion medio en el nombre de dominio en disputa, no evita que la marca de las Demandantes sea fácilmente reconocible, existiendo una evidente similitud confusa con la misma. En consecuencia, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de las Demandantes, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo elemento de la Política, se requiere que las Demandantes acrediten que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por las Demandantes prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes.

En el presente caso, la prueba presentada por las Demandantes acredita al menos prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado.

Corresponde por lo tanto al Demandado acreditar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, mediante evidencias de las que se desprenda la concurrencia, entre otras, de las circunstancias indicadas de forma enunciativa en el párrafo 4(c) de la Política. En cambio, el Demandado no ha contestado a la Demanda, no acreditando, por tanto, la existencia de ninguna circunstancia que pudiera denotar sus derechos o intereses legítimos.

El Experto ha podido comprobar, que, como se desprende de la documentación aportada por las Demandantes obrante en el expediente, varias cuentas de correo electrónico derivadas del nombre de dominio en disputa han sido utilizadas, presumiblemente por el Demandado o por personas o empresas vinculadas a éste, para dirigir correos electrónicos a varios clientes de las Demandantes ofertando paquetes promocionales sobre los establecimientos hoteleros que gestionan las Demandantes, dando la apariencia de provenir del programa oficial de fidelización identificado por la marca de las Demandantes AMREWARDS, con el probable fin de obtener, de forma fraudulenta, los datos financieros de esos clientes para, presumiblemente efectuar cargos en sus cuentas bancarias, tarjetas de crédito u otros medios de pago. Los referidos correos electrónicos i) incluyen enlaces, información e imágenes tomadas de los sitios web legítimos u oficiales de las Demandantes, relativos a sus establecimientos hoteleros, sin autorización alguna por parte de las Demandantes o de su grupo empresarial; ii) no informan a los receptores sobre la falta de relación existente entre el remitente y las Demandantes o su grupo empresarial, y, iii), además, ofertan directamente la contratación de diversos paquetes turísticos con indicación de sus respectivos precios para que los usuarios contactados puedan acceder a su contratación, a través de los remitentes, conllevando, lógicamente, el abono efectivo de los mismos y la facilitación de sus datos financieros.

Las anteriores circunstancias impiden considerar, a juicio del Experto, que el Demandado haya llevado a cabo un uso legítimo no comercial o haya utilizado en nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. De modo que, en conclusión, el Experto considera que no se ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante, estimando, por tanto, cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

Las alegaciones y documentación aportada por las Demandantes, así como las búsquedas en Internet efectuadas por el Experto en el uso de las facultades que la Política le otorga, permiten concluir que la marca AMREWARDS goza de notable presencia en Internet como programa de fidelización relacionado especialmente con diversos establecimientos hoteleros o resorts que principalmente se encuentran ubicados en México, el Caribe y Centroamérica.

Teniendo en cuenta que el Demandado se encuentra domiciliado, según los datos de registro del nombre de dominio en disputa obtenidos del Registrador, en la región turística mexicana de Cancún, donde el grupo empresarial de las Demandantes opera teniendo varios hoteles en la zona, dado, además, el alcance global de Internet, y, especialmente, dada la naturaleza del nombre de dominio en disputa, que integra de forma casi idéntica la marca de la Demandante solo añadiendo un guion para separar los términos que la componen, es posible presumir, a juicio del Experto, que el Demandado conocía o debía conocer su existencia en el momento en el que registró el nombre de dominio en disputa, habiendo procedido a su registro apuntando a la marca que le era conocida.

Corrobora esta conclusión el uso del nombre de dominio en disputa efectuado, habiendo sido utilizado para aprovechando su similitud respecto a la marca AMREWARDS y su potencial confusión con la misma, configurar cuentas de correo relativas a reservas o ventas de presuntos paquetes promocionales vacacionales falsos en los hoteles o resorts del grupo empresarial de las Demandantes, reproduciendo en los mismos correos electrónicos, enviados a través de estas cuentas de correo electrónico, información e imágenes obtenidas de los sitios web oficiales del grupo empresarial de las Demandantes, sin autorización ni encontrarse de ningún modo ligados a las Demandantes los remitentes de los referidos correos electrónicos. Tal actividad, en sí misma, denota, a juicio del Experto, la mala fe del registro y uso del nombre de dominio en disputa, por su carácter intrínsecamente fraudulento, que presumiblemente denota el intento de estafar a los usuarios mediante un esquema de phishing con el que se pretendía obtener los datos financieros de los usuarios para efectuar el cargo de paquetes vacacionales falsos. Véase en este sentido la sección 3.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Es también destacable, a juicio de la Experta que (i) el Demandado haya optado deliberadamente por no contestar a la Demanda, no ofreciendo justificación alguna de su actuación o de la existencia de motivos legítimos que justifiquen el registro del nombre de dominio en disputa; (ii) que igualmente el Demandado haya optado por no contestar el requerimiento previo a la Demanda que fue remitido al Registrador y le fue comunicado por éste procediendo a la eliminación de su sitio web; (iii) que el Demandado no haya reaccionado ante la eliminación del contenido de su página web llevada a cabo por el Registrador; y (iv) la existencia dentro de los emails remitidos desde las cuentas ligadas al nombre de dominio en disputa de precios concretos para los diversos paquetes ofertados, que denota el ánimo de lucro en la actuación efectuada a través del nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias evidencian, a juicio del Experto, que en el balance de probabilidades resulta muy probable que el Demandado conociera la existencia de la marca de las Demandantes, procediendo al registro del nombre de dominio en disputa apuntando a la marca AMREWARDS de las Demandantes, probablemente con la intención de generar un riesgo de confusión o de asociación en un esquema de phishing para tratar de obtener información sensible de los usuarios, con ánimo fraudulento lucrativo. Todo ello supone, a juicio del Experto, una actuación de mala fe a los efectos de la Política. El uso del nombre de dominio en disputa corrobora esta conclusión.

En definitiva, todas las circunstancias cumulativas del caso, permiten, a juicio del Experto, concluir que el Demandado ha actuado de mala fe a los efectos de la Política respecto del nombre de dominio en disputa, generando la existencia de un probable riesgo de confusión y de asociación, dentro de un esquema de phishing, con la consiguiente potencial perturbación de la actividad y negocio de las Demandantes y del grupo empresarial al que éstas pertenecen.

Por ello, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <am-rewards.com> sea transferido a la Demandante The Coryn Group II, LLC.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 2 de octubre de 2019


1 La Demanda se presentó en contra del servicio de privacidad Oneandone Private Registration, 1&1 Internet Inc,.