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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Plaza Vip Com, S.A.P.I. de C.V. c. Carmen Cervantes

Caso No. D2019-1909

1. Las Partes

La Demandante es Plaza Vip Com, S.A.P.I. de C.V., México, representada por Jorge Navarro Isla, México.

La Demandada es Carmen Cervantes, Perú.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <decompras.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Dynadot, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de agosto de 2019. El 7 de agosto de 2019 el Centro envió a Dynadot, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de agosto de 2019 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 9 de agosto de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 14 de agosto de 2019. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda en español y en ingles a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 16 de agosto de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de septiembre de 2019. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 11 de septiembre de 2019.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 17 de septiembre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa mexicana cuya actividad principal es la venta de una amplia gama de artículos a través de tiendas virtuales o sitios web. Opera en el mercado a través de la marca DECOMPRAS.COM, que ha protegido a través de varios registros de marca en México, en concreto:

La Marca Mexicana No. 1265572 DECOMPRAS.COM, figurativa, solicitada el 8 de septiembre de 2011, registrada el 7 de febrero de 2012 y vigente para servicios de la clase 38, relativos a telecomunicaciones;

La Marca Mexicana No. 1265360 DECOMPRAS.COM, figurativa, solicitada el 8 de septiembre de 2011, registrada el 3 de febrero de 2012 y vigente para servicios de la clase 42, relativos a diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software;

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 24 de abril de 1999, siendo posteriormente adquirido por la Demandada (en junio de 2017), y redirige a una página web en la que se contienen diversas publicaciones relativas al sector informático y de telecomunicaciones, así como publicidad de empresas relacionadas con estos mismos sectores.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Que las marcas de la Demandante son anteriores al nombre de dominio en disputa registrado por la Demandada y completamente idénticas al mismo, dado que los aspectos figurativos de las marcas son irrelevantes en el análisis comparativo, e incluso si se tuvieran en cuenta sus elementos gráficos existiría similitud en grado de confusión con el nombre de dominio en disputa.

Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no es titular de ninguna marca u otro derecho sobre la denominación en que consiste, no existe ninguna evidencia que determine que la Demandada es comúnmente conocida por esta denominación, no ha sido licenciada o de otro modo autorizada para el uso de las marcas de la Demandante ni para su registro como nombre de dominio, ni consta que la Demandada haya utilizado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, ni en relación a un uso legítimo de buena fe no comercial. El nombre de dominio en disputa se encuentra redireccionado al sitio web identificado bajo el nombre de dominio <greek.pe>, que contiene publicaciones y enlaces a sitios web de terceros probablemente no autorizados, entre ellos el de la empresa Hostalia, que oferta diversos servicios relacionados con el registro y hospedaje de nombres de dominio, así como una tienda online, por lo que está siendo utilizado con la intención de desviar a los consumidores, de forma equivocada con ánimo de lucro, al sitio web de terceros.

Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe, con la intención de impedir que la Demandante refleje su marca en el mismo o de vendérselo a la Demandante por un precio que supere sus costes de registro. La Demandante en diversas comunicaciones preguntó a la Demandada si estaría dispuesta a vender el nombre de dominio en disputa, realizando una primera oferta por USD 2.500, contestando afirmativamente la Demandada, pero señalando que su precio sería 5 o 6 veces mayor a la cantidad ofertada, aunque podría venderle el nombre de dominio <de-compras.com> (también titularidad de la Demandada), por la cantidad de USD 1.000.

Que la Demandada tiene como práctica habitual registrar nombres de dominio constituidos por términos de uso común que constituyen marcas de terceros o variantes de éstas, usados y registrados por sus legítimos titulares como nombres de dominio pero que no fueron renovados a su vencimiento, accediendo a su registro de forma convencional a través de varios registradores o a través de un software específico para avisar sobre su falta de renovación. De esta forma, la Demandada procede al registro de mala fe, conociendo la existencia de los legítimos derechos de los antiguos titulares con la intención de negociar su venta posterior. En este sentido, la Demandada es titular de al menos 60 nombres de domino (entre los que se encuentran <moobai.com>, <ty.pe>, <autosusadosya.com>, <tromes.com>, <ovejanegra.net>, y <popeye.net>), ha registrado nombres de dominio bajo varios nombres (Carmen Cervantes, Carmen Luz Cervantes Romero, Antonio E. Torres) y con varias direcciones de correo como datos de contacto (entre los que se encuentra aquel desde el que contestó a las comunicaciones de la Demandante). La Demandada, junto a otros titulares vinculados a la misma, ha registrado más de 300 nombres de dominio con ánimo especulador, con el propósito de obtener un lucro indebido, de mala fe. Por su actividad y experiencia en el registro de nombres de dominio cabe inferir que la Demandada conocía la existencia de las marcas y de la actividad de la Demandante, registrando de mala fe el nombre de dominio en disputa.

Que el nombre de dominio en disputa perteneció y fue utilizado durante más de quince años por la Demandante (desde el año 1999 hasta el año 2017), si bien, por circunstancias no deseadas ajenas a su voluntad, es actualmente titularidad de la Demandada. Fue registrado por el representante legal de la Demandante, pero debido a un error administrativo, se omitió su renovación, procediendo a su registro la Demandada, tan pronto fue liberado por el Registrador, de mala fe, para posteriormente intentar obtener con él un lucro indebido mediante su venta a la propia Demandante que es su original y legítimo titular.

La Demandante cita varias decisiones anteriores adoptadas bajo la Política que considera que apoyan su posición.

La Demandante solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada sostiene en la Contestación a la Demanda:

Que adquirió el nombre de dominio en disputa legítimamente el 5 de junio 2017 de un listado público en el sitio web de Godaddy, por su valor inherente para cualquier proyecto online, al consistir en dos palabras de uso común y genérico en español. No tenía conocimiento de la Demandante ni de sus marcas, ya que radica en Perú donde las marcas de la Demandante no tienen notoriedad ni relevancia, además, cuando adquirió el nombre de dominio en disputa éste no albergaba sitio web propio, sino que estaba redireccionado al sitio web de un tercero (Claro Shop), como acredita el archivo WhoIs que se aporta. La Demandante no hizo uso comercial del nombre de dominio en disputa durante alrededor de dos años, desde finales del 2015 hasta comienzos del 2016. Según se desprende de Google y otros historiales de WhoIs, así como de la página de LinkedIn del representante legal de la Demandante, el nombre de dominio en disputa fue vendido por la Demandante a un tercero, habiendo tenido varios titulares desde su primer registro. La Demandante ha faltado a la verdad a este respecto.

Que admite la similitud existente entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de la Demandante, pero ello es solo debida a que sus marcas están compuestas por términos genéricos en español, de uso común por múltiples empresas y personas en Latinoamérica y España, siendo términos accesibles al público en general, respecto a los cuales ha de regir el principio first come, first served. “De compras” no es un término distintivo, acuñado ni monopolizado por la Demandante, el mismo término o similares se incluye en numerosas marcas y nombres de dominio, incluso anteriores a los registros de marca de la Demandante, pertenecientes a terceras empresas (como El Corte Ingles, Terra, Telefónica, FIYI S.A. o la Empresa Nacional de Telecomunicaciones). En la actualidad existen alrededor de 34 registros de nombres de dominio que incluyen el mismo término (“de compras”), varios con uso comercial, que en su mayor parte no guardan relación con la Demandante (<decompras.pe>, <decompras.com.do>, <decompras.cr>, <decompras.com.ar>, <decompras.net>, <decompras.org>, <decompras.info>, <decompras.xyz>, <decompras.top>, <decompras.biz>, <decompras.site>, <decompras.com.br>, <decompras.club>, <decompras.vip>, <decompras.shop>, <decompras.mobi>, <decompras.app>, <decompras.pro>, <decompras.cloud>, <decompras.guru>, <decompras.center>, <decompras.digital>, <decompras.page>, <decompras.miami>, <decompras.com.es>, <decompras.mx>, <decompras.com.mx>, <decompras.com.ec>, <decompras.shopping>, <decompras.barcelona>, <decompras.gratis>, <decompras.tienda>, <decompras.org>) y, además, existen cientos de nombres de dominio que utilizan este mismo término (“de compras”) en combinación con otros elementos (como <decomprasbbva.com>, <decomprasmx.com>, <decomprasmexico.com>, <decomprasya.com>, <decomprasonline.com>, <decomprasenlinea.com>, <decomprasweb.com>, <decomprasenperu.com>, <decomprasconmigo.com>).

Que la Demandada no tiene antecedentes de ciberocupación. No se dedica a registrar nombres de dominio que incorporan marcas notorias de terceros, sino términos genéricos. Prueba de ello es que no existe ningún procedimiento de la Política contra la misma. Los ejemplos citados por la Demandante no son válidos porque no se refieren a marcas de terceros sino a términos genéricos. El nombre de dominio en disputa fue adquirido por su valor intrínseco al ser un término genérico y descriptivo, como parte de un negocio legítimo sobre nombres de dominio que incorporan términos genéricos (como <compra.net>, <comprar.net>, <comprasonline.com>, <compras.pe> o <compra.co>), sin la intención de infringir ni comerciar con los derechos de marca de terceros. “De compras” no es un término que identifique un producto o servicio de un empresario determinado, sino que es utilizado habitualmente para referirse a la acción de comprar productos o servicios de cualquier empresa, siendo, por ello un término que puede ser utilizado y registrado por cualquier persona o comercio.

Que desde que la Demandada adquirió el nombre de dominio en disputa, nunca ha sido contactada por ningún usuario que accediera al sitio web al que se encuentra ligado, por confusión o asociación con la Demandante, ni en dicho sitio web se han promocionado nunca productos o servicios iguales o similares a los de la Demandante, ya que no son empresas competidoras. No se ha utilizado el nombre de dominio en disputa para atraer de manera intencionada con ánimo de lucro a usuarios de Internet por confusión con la Demandante, ya que dado que trata de un término genérico utilizado por otras personas (por ejemplo <decompras.com.ar>, <decompras.pe>, <decompras.do>, <decompras.cr>, <decomprasbbva.com>, <decompras.com.pa>, <decompras.com.do>), su uso no puede crear confusión.

Que no es cierto que la Demandada adquiriese el nombre de dominio en disputa de mala fe para vendérselo a la Demandante, sino que existe un proyecto de negocio que se encuentra paralizado por enfermedad de la Demandada. Nunca se ha ofrecido en venta en nombre de dominio en disputa. Nunca se contactó con la Demandante, ni se inició o sugirió ninguna conversación sobre la posible venta del nombre de dominio en disputa, ni se ha listado el nombre de domino en disputa a la venta en ningún sitio web. Fue la propia Demandante, primero a través de dos brokers y después directamente, quién contactó con la Demandada haciendo diversas ofertas de compra a través de múltiples correos electrónicos. Tampoco se adquirió el nombre de dominio en disputa para impedir su uso a la Demandante, que de hecho ha adquirido <decompras.com.mx>, que también pertenecía anteriormente a un tercero.

Que las múltiples ofertas de compra de la Demandante denotan la existencia de un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa, intentando abusar del presente procedimiento y de la Política como “plan B” para obtener el nombre de dominio en disputa tras fracasar su intento de compra o para presionar y forzar la trasferencia. La Demandante ha estado asesorada por un abogado experto desde sus primeras comunicaciones tratando de comprar el nombre de dominio en disputa y su oferta de compra estaba vigente cuando interpuso este procedimiento.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Como se recoge en la sección 1.10 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), el análisis del primer elemento conlleva una comparación del nombre de dominio en disputa con los componentes textuales de la marca o las marcas de la demandante.

La Demandada ha admitido la similitud existente entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de la Demandante y así lo considera igualmente el Experto entendiendo que existe identidad en los términos de la Política, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo elemento de la Política, se requiere que la Demandante acredite que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes.

En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita al menos prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada. Corresponde por tanto a la Demandada acreditar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, mediante evidencias de las que se desprenda la concurrencia, entre otras, de las circunstancias indicadas de forma enunciativa en párrafo 4(c) de la Política.

La Demandada ha alegado que, en los términos del párrafo 4(c)(i) de la Política, su uso del nombre de dominio en disputa se encuentra en conexión con un negocio legítimo de buena fe relativo a nombres de dominio que incorporan términos genéricos, sin la intención de infringir ni de comerciar con los derechos de marca de terceros (en este caso, con los de la Demandante, que no le eran conocidos al encontrarse en diferente país), y que fue legítimamente adquirido en el mercado, varios años después de que la Demandante hubiera dejado de utilizarlo y haberlo transferido a un tercero.

La Demandada no ha proporcionado mayor información sobre su negocio específico relativo a nombres de dominio que contienen términos o expresiones genéricas, no indicando expresamente si el mismo incluye o consiste en la comercialización de éstos, precisando, únicamente, que nunca ha ofrecido públicamente en venta el nombre de dominio en disputa ni ha podido llevar a efecto su negocio por problemas de salud.

La Demandante incluyó en la Demanda varios ejemplos de nombres de dominio titularidad de la Demandada que, según alegaba, a pesar de consistir en términos o palabras genéricas incluidas en el diccionario, constituían marcas de terceros, infringiendo supuestamente sus derechos. Sin embargo, no se acreditó por la Demandante la existencia de tales marcas u otros derechos de terceros, ni su alegado carácter notorio, como tampoco la alegada notoriedad de su marca DECOMPRAS.COM, ni la presencia de su marca en el mercado ni en Internet en el momento en que la Demandada adquirió el nombre de dominio en disputa.

Si bien la Política no opera bajo una estricta doctrina de precedente vinculante, con la finalidad de garantizar su funcionamiento de forma justa y predecible para todas las partes interesadas, los casos similares son generalmente resueltos de forma similar y resulta comúnmente aceptado que, en ausencia de factores en contra relevantes en casos particulares, el registro y comercio sobre nombres de dominio es una actividad en sí misma legítima, siempre que no se lleve a cabo de mala fe con la intención de perjudicar o de aprovecharse de los derechos de terceros. Véase en este sentido las secciones 2.1 y 2.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Es, por tanto, una cuestión que puede requerir de un análisis conjunto de la buena o mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa lo que puede determinar la existencia o no de derechos o intereses legítimos en la Demandada. En consecuencia, el Experto procederá a analizar si a su juicio el nombre de dominio en disputa fue adquirido y está siendo utilizado de mala fe.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe, señalando el párrafo 4(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes:

“(i) circunstancias que indiquen que su objetivo primordial al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio;

(ii) si usted ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando usted haya incurrido en una conducta de esa índole;

(iii) si su objetivo fundamental al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) si, al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.”

La Demandante incide en particular en las circunstancias indicadas en los párrafos 4(b)(i), 4(b)(iii) y 4(b)(iv) de la Política.

La primera de estas circunstancias, párrafo 4(b)(i) de la Política, requeriría que la Demandante acreditase que el nombre de dominio en disputa fue adquirido con el propósito primordial de negociar su venta o cesión de cualquier otro modo, en este caso a la Demandante, o, en otras palabras, que la Demandante y sus marcas estuvieran en el punto de mira de la Demandada cuando ésta procedió a la adquisición del nombre de dominio en disputa. La Demandante ha acreditado la identidad textual entre el nombre de dominio en disputa y sus marcas, sobre las que alega derechos exclusivos. Sin embargo, la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa (“de compras”) es una expresión genérica en idioma español ampliamente utilizada, como ha demostrado suficientemente la Demandada, a juicio del Experto, por muchas empresas, bien de forma aislada o en conjunción con otros elementos distintivos gráficos o denominativos, para promocionar y comercializar sus productos o servicios.

La Demandante no ha acreditado que sus marcas sean notorias ni tengan una fuerte presencia en Internet, no habiendo acreditado que las mismas sean conocidas, ni tan siquiera que hayan sido utilizadas, fuera de México, o, en este caso, en Perú donde reside la Demandada. Al contrario, de las pruebas presentadas por la Demandada se infiere, a juicio del Experto, que en el momento en que procedió a la adquisición del nombre de dominio en disputa el mismo no dirigía a una página web activa, adquiriéndolo de una empresa independiente dedicada a la venta de nombres de dominio, y, previamente a su adquisición, había sido varios años utilizado para redireccionar al sitio web de Claro Shop, empresa que parecería estar relacionada con la Demandante.

Tampoco ha acreditado la Demandante que la Demandada le ofreciera la venta del nombre de dominio en disputa, sino, al contrario, fue la Demandante quién intento negociar su compra ofreciendo por el mismo desde su inicio un precio superior a sus costes normales de registro y mantenimiento, USD 2.500, e incluso aumentando su oferta hasta la cantidad de USD 6.500. Por otro lado, considera el Experto que la cifra indicada por la Demandada como contraoferta a la oferta inicial de la Demandante (cinco o seis veces la cantidad ofertada de USD 2.500, es decir, unos USD 15.000), no puede ser, por si sola, considerada como prueba determinante de mala fe, al tratarse de un nombre de dominio constituido por términos de diccionario y es práctica normal en las negociaciones comenzar con cifras muy altas hasta que se alcanza un acuerdo. Además, es particularmente relevante que la Demandante no advirtiera en ningún momento a la Demandada sobre sus derechos marcarios respecto a la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa, realizando en un primer momento sus ofertas de forma anónima a través de dos empresas dedicadas a la compra venta de nombres de dominio y después directamente, pero a través de su presentante legal, sin identificarse como representante de la empresa titular de la marca DECOMPRAS.COM, ni indicar nada sobre la existencia y titularidad de sus marcas.

Ante estas circunstancias, el Experto considera que difícilmente pudo la Demandada tener en mente las marcas de la Demandante cuando adquirió el nombre de dominio en disputa, no habiendo quedado acreditado que la misma pudiera conocer tales marcas, no desprendiéndose esta circunstancia de la documentación aportada a este procedimiento obrante en el expediente, ni tampoco que su objetivo primordial haya sido transferir el nombre de dominio en disputa a la Demandante.

También se alega por la Demandante la circunstancia del párrafo 4(b)(iii) de la Política, a saber, que el nombre de dominio en disputa fue adquirido con la intención de evitar que la Demandante reflejara su marca en el mismo, siendo esta una conducta habitual de la Demandada. Sin embargo, el Experto considera que difícilmente pudo la Demandada tener tal intención cuando procedió a la adquisición del nombre de dominio en disputa, si no ha quedado acreditado suficientemente, con arreglo a lo indicado, que la misma conociera si quiera la existencia de la marca de la Demandante y que hubiera registrado al nombre de dominio en disputa por coincidir con la marca de la Demandante. El Experto considera más probable que se procediera a la adquisición únicamente en relación al valor intrínseco del nombre de dominio en disputa derivado del carácter de las palabras o expresión que lo compone.

La Demandante incluyó en la Demanda varios ejemplos de nombres de dominio titularidad de la Demandada que, a pesar de consistir en términos o palabras incluidas en el diccionario, constituían marcas de terceros infringiendo supuestamente sus derechos. No obstante, no aportó evidencia alguna que corroborase que las denominaciones incluidas en los nombres de dominio referidos se correspondiesen con marcas pertenecientes a terceros, ni que se tratase de marcas notorias o con fuerte presencia en Internet, no aportando tampoco ninguna evidencia de que haya existido ningún otro procedimiento en virtud de la Política contra la Demandada (o contra ninguna de las personas o empresas que según alega la Demandante se encuentran vinculadas a la Demandada).

Por su parte, respecto a la posible concurrencia de la circunstancia indicada en el párrafo 4(b)(iv) de la Política, la Demandante no ha acreditado que sus marcas sean notorias o conocidas. El Experto ha podido comprobar la multitud de sitios web que utilizan la misma expresión “de compras” en sus nombres de dominio, con carácter genérico, así como la ausencia de presencia relevante en Internet de las marcas de la Demandante, apareciendo en los buscadores como un resultado más entre los muchos relativos a la expresión genérica “de compras”, incluso cuando se introduce en los buscadores la marca completa de la Demandante (DECOMPRAS.COM). Ante estas circunstancias, el Experto no puede inferir que el registro del nombre de dominio en disputa fue de mala fe.

Si bien la marca es idéntica al nombre de dominio en disputa, éste también consiste en términos de diccionario sin que existan evidencias suficientes para concluir que el registro y uso del nombre de dominio en disputa fue de mala fe (con la intención de aprovecharse de la Demandante).

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que no ha quedado suficientemente acreditado por parte de la Demandante que la Demandada haya registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa con la intención de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la Demandante.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias y atendiendo a la documentación disponible en el expediente, el Experto considera que no se ha acreditado de forma suficiente por la Demandante que la Demandada tuviera en mente sus marcas, procediendo a su adquisición y uso de mala fe, no considerando cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

Volviendo al segundo elemento o requisito de la Política, la cuestión de la existencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en el nombre de dominio en disputa, el Experto considera que las alegaciones y evidencias presentadas por la Demandada son suficientes para desvirtuar la acreditación prima facie presentada por la Demandante, estimando, por tanto, no cumplido el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

D. Secuestro inverso del nombre de dominio

El párrafo 1 del Reglamento indica que “secuestro inverso de nombre de dominio significa usar la Política de mala fe para intentar privar al titular de nombre de dominio registrado de un nombre de dominio”, señalando el párrafo 15(e) del Reglamento que si después de considerar las presentaciones, el experto considera que la demanda se presentó de mala fe, por ejemplo, para intentar el secuestro a la inversa del nombre de dominio o se presentó principalmente para hostigar al titular del nombre de dominio, el experto declarará en su decisión que la demanda se realizó de mala fe y que constituye un abuso del procedimiento administrativo.

Entre otras, son circunstancias que pueden determinar la existencia de mala fe del demandante i) haber aportado falsas evidencias al procedimiento o intentar engañar al panel de cualquier otra forma, ii) aportar pruebas intencionadamente incompletas o falsas y iii) presentar la demanda después de un intento fallido de adquisición del nombre de dominio en disputa del demandado sin causa legal plausible. Véase en este sentido la sección 4.16 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

La Demandada solicita la declaración de de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa ya que alega que la Demandante descontinuó el uso del nombre de dominio en disputa entre fines del año 2015 y comienzos del año 2016, dos años antes de que adquiriera el nombre de dominio en disputa, habiendo omitido esta circunstancia en su Demanda. Asimismo, alega la Demandada que fue la Demandante la que la contactó para adquirir el nombre de dominio en disputa.

La Demandante no ha proporcionado evidencias suficientes que demuestren lo contrario. Sin embargo, el Experto ha comprobado por sus propios medios el uso que se ha hecho del nombre de dominio en disputa, durante los años 2015, 2016 y 2017, mediante la herramienta de Internet Archive Wayback Machine, pudiendo concluir que el nombre de dominio en disputa y la Demandante se encontraban de alguna manera vinculados con Claro Shop Por tanto, no es posible inferir que la Demandante se desvinculara del nombre de dominio en disputa como alega la Demandada. Además, si bien la Demandante intentó adquirir el nombre de dominio en disputa de la Demandada, tal intento de adquisición se encuentra motivado por haber sido la Demandante titular del nombre de dominio en disputa antes que la Demandada, no desprendiéndose de las circunstancias del caso la mala fe de la Demandante. Las capturas de pantalla disponibles entre octubre de 2015 y mayo de 2016 señalan la existencia de una relación entre la Demandante y Claro Shop que explicaría el uso, del nombre de dominio en disputa a partir de 2015 hasta la adquisición por la Demandada. Dichas capturas también corroborarían la alegación de la Demandante de tener un sitio web activo asociado al nombre de dominio en disputa hasta el año 2017, año en el que la Demandante señala que no renovó el nombre de dominio en disputa debido a un error administrativo.

Por ello, el Experto no encuentra evidencias suficientes y concluyentes para declarar la existencia de mala fe de la Demandante al presentar la Demanda.

En consecuencia, se desestima la petición de secuestro a la inversa solicitado por la Demandada.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 1 de octubre de 2019