La Demandante es AB Electrolux, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.
La Demandada es Fabian, Fabian Medina, Colombia.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectroluxcartagena.online>.
El Registrador del citado nombre de dominio en disputa es Hostinger, UAB.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de agosto de 2019. El 19 de agosto de 2019 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 20 de agosto de 2019 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta desvelando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 23 de agosto de 2019 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 26 de agosto de 2019.
El Centro envió una comunicación a las Partes el 20 de agosto de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 26 de agosto de 2019. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de septiembre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de septiembre de 2019. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 1 de octubre de 2019.
El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 4 de octubre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
El Experto, ante lo afirmado en la Demanda y con apoyo en los documentos respectivos, adjuntos a la misma, y considerando que ninguno de ellos fue cuestionado u objetado por el Demandado, tiene por acreditados los siguientes hechos:
a) La Demandante es una empresa sueca fundada en 1901, líder global en la fabricación de electrodoméstico y aparatos electrónicos tanto de uso doméstico como profesional vendiendo más de 40millones de productos a clientes en más de 150 países incluyendo Colombia.
b) La Demandante es titular de diversos signos distintivos respecto a la denominación “Electrolux”, con cobertura y protección a nivel global con registro en más de 105 países, incluyendo Colombia.
c) La Demandante exhibe copia de diversos títulos de registros de marca entre los que se encuentra el número 84563 otorgado por la oficina de Colombia registrada en 1975 y el número 2808980 por la oficina de los Estados Unidos de América, entre otros, registrada en 2004, que contiene la denominación “Electrolux” protegidos en distintas clases como la 6, 7, 8, 11, 12, 21, 22 y 39 de la clasificación internacional.
d) Estos registros se encuentran en vigor y surtiendo sus efectos legales tal y como se acredita de las pruebas exhibidas por la Demandante.
e) La Demandante aporto con la solicitud, evidencia de que el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectroluxcartagena.online> se utiliza como página web en la que aparecen fotos de electrodomésticos junto con las expresiones “autorizados”, “especialistas” “servicio técnico”. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 8 de enero de 2019.
La Demandante sostiene en alegaciones que:
1) El nombre de dominio en disputa, <serviciotecnicoelectroluxcartagena.online>, es idéntico o confusamente similar a la marca “Electrolux”, toda vez que los términos “servicio” “técnico” deben tenerse por genéricos y por consecuencia no tienen calidad distintiva alguna. Así también no lo tiene la expresión “Cartagena” la cual induce a error o confusión en cuanto a la supuesta procedencia de la prestación de los servicios en cuestión. El nombre de domino en disputa, crea una falsa impresión de tratarse de un sitio web oficial de la Demandante, haciéndole creer al público consumidor que la Demandada ofrece servicios especializados de “Mantenimiento de secadoras, expertos en congeladores, así como mantenimiento preventivo de aire acondicionado”, entre otros, sin contar con consentimiento alguno. En lo que se refiere a la expresión “online”, carece de relevancia para el análisis en este caso. En consecuencia no son elementos diferenciadores que impidan la identidad o similitud en grado de confusión con las marcas de la demandante.
2) La marca de su propiedad “Electrolux” fue solicitada y otorgada en Colombia con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa.
3) La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa pues de las constancias que conforman el expediente, no se encontraron solicitudes de marca o marcas registradas a nombre del titular.
4) La Demandante como propietaria de la marca “Electrolux”, no ha otorgado licencia o consentimiento alguno para el uso de la misma como nombre de dominio, por lo que la Demandada no puede acreditar derecho alguno como licenciataria o usuaria autorizada.
5) La Demandada al registrar al nombre de dominio en disputa tenía pleno conocimiento de la existencia del registro de marca de la Demandante y registró el nombre de dominio en disputa con el propósito de aprovecharse del tráfico de internet, generado por el uso de la marca en el nombre de dominio en disputa. Todo ello con el fin de obtener un beneficio económico de los usuarios de internet que son atraídos por el uso de la marca de la Demandante.
La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.
De conformidad con la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:
i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
iii) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
En virtud de lo anterior, y toda vez que la Demandada no presentó contestación en tiempo y forma a la Solicitud promovida por la Demandante, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5(f) del Reglamento, es decir, resolverá la controversia planteada, basándose en la Demanda, así como en las pruebas aportadas por la Demandante.
En este orden de ideas, y en virtud de que la Demandada no presentó contestación a las alegaciones de la Demandante, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones de la Demandante, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar a la Demandada.
Por lo anterior, resulta procedente analizar si en el caso concreto se cumplen los elementos establecidos en el párrafo 4(a) de la Política, así como las disposiciones aplicables del Reglamento y el Reglamento Adicional.
Alega la Demandante que el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectroluxcartagena.online> es idéntico o confusamente similar a la marca ELECTROLUX. La similitud confusa se infiere de un simple análisis comparativo de la denominación en cuestión.
El dominio genérico de nivel superior (“.online”) carece de relevancia para el análisis en este caso. Por lo mismo, no se constituyen como elemento diferenciador que elimine la correspondiente identidad o similitud confusa con la marca de la Demandante. La adición de los términos “servicio” y “tecnico” no es suficiente para evitar la similitud entre la marca ELECTROLUX de la Demandante y el nombre de dominio en disputa.
Por lo anterior, se reitera que entre la marca titularidad de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, existe una incuestionable similitud confusa.
A juicio del Experto, la Demandante ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.
De conformidad con lo establecido en el párrafo 4(c) de la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:
“(i) antes de recibir la notificación de la demanda, el demandado ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
(ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes; o
(iii) el demandado está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.”
En opinión de este Experto, la Demandante demostró al menos de manera prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre el nombre de dominio en disputa.
En este orden de ideas, la Demandada no presentó contestación alguna ni refutó las alegaciones de la Demandante sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular (i) la ausencia de relación alguna de la Demandada con la marca de la Demandante, (ii) que la Demandada no es conocida por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten similares a la marca que aparecen en el nombre de dominio en disputa, y (iii) que la Demandada no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.
La Demandada utiliza el nombre de dominio en disputa, en una página web activa en la que incluye además de la marca ELECTROLUX, fotos de electrodomésticos, creando la falsa impresión de tratarse de un sitio web oficial de la Demandante en la que ofrece “servicios técnicos” y con sede en la Ciudad de Cartagena que la Demandada informa estar autorizada por la Demandante, lo cual es falso y pretende hacer creer que se trata de un centro de servicio autorizado, utilizando para ello el logotipo de la Demandante sin su aprobación.
La Demandada realiza esas conductas intencionadamente, con ánimo de lucro y con ello desviar a los consumidores de manera equivocada y engañosa a su sitio Web haciéndoles creer que existe una relación o asociación con la Demandante. Esto se desprende del renombre y prestigio de la marca ELECTROLUX, así como del hecho de que el nombre de dominio en disputa fue registrado con posterioridad a los registros de la marca de la Demandante.
Al no contestar la Demandada las afirmaciones de la Demandante, ni haber proporcionado la Demandada evidencias de haber hecho uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables de uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, y atendiendo al uso que la Demandada hace del nombre de dominio en disputa, el Experto concluye que la Demadada no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.
Como consecuencia, se cumple el segundo requisito previsto por la Política.
En términos de lo dispuesto en el párrafo 4(b) de la Política, se consideran pruebas del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:
“i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o
iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea."
Con base en los argumentos expuestos por la Demandante y la falta de contestación de la Demandada, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por la Demandada de mala fe.
El hecho de que el nombre de dominio en disputa se registrara en fechas posteriores a los registros de marca de la Demandante, así como el que la marca ELECTROLUX existe en el mercado mundial desde hace más de cien años y con presencia en 150 mercados y el que se reproduzca íntegramente en el nombre de dominio en disputa, así como que el Demandado parece ofrecer servicios de mantenimiento de reparación de los productos de la Demandante, acredita el registro de mala fe, así como que la Demandada tenía conocimiento de la existencia de la marca ELECTROLUX al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa.
La Demandada utiliza el nombre de dominio en disputa en una página Web activa en la que ofrece “servicios técnicos” diciendo ser un servicio autorizado junto con la indicación geográfica de Cartagena de productos de la Demandante, sin su aprobación. La Demandada realiza esas conductas intencionadamente, con ánimo de lucro y con ello desviar a los consumidores de manera equivocada y engañosa a su sitio Web haciéndoles creer que existe una relación o asociación con la Demandante.
La Demandada ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el párrafo 4(a)(iii) de la Política, por lo cual se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectroluxcartagena.online> sea transferido a la Demandante.
Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: Octubre 18, 2019