La Demandante es Marcadi Salud, S.L., España, representada por Prudencio Martínez-Franco, España.
El Demandado es Luis Manuel Cámara Gomez, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <elixian.org>. El registrador del citado nombre de dominio es 1&1 IONOS SE.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de octubre de 2019. El 2 de octubre de 2019 el Centro envió al registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El registrador envió al Centro el 8 de octubre de 2019, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro solicitando una clarificación de la Demanda, la Demandante presentó una modificación a la Demanda el 14 de octubre de 2019.
El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de octubre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de noviembre de 2019. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 8 de noviembre de 2019.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 15 de noviembre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demanda se basa en los siguientes registros marcarios:
Marca de la Unión Europea nº 016531345 en las clases 35 y 44 registrada el 14 de julio de 2017.
Marca de la Unión Europea nº 017043241 en la clase 3 registrada el 7 de diciembre de 2017
Marca de la Unión Europea nº 017949997 en las clases 35 y 44 registrada el 29 de diciembre de 2018
El nombre de dominio en disputa <elixian.org> fue registrado el 21 de noviembre de 2018.
El nombre de dominio redirige a la web “https://afectados-ecox-elixian.es/” en la que el Demandado critica y denuncia las actividades de la Demandante. El Demandado se dirigió al Centro, mediante correo electrónico del día 19 de noviembre de 2019, ofreciendo la cesión gratuita del nombre de dominio en disputa.
El nombre de dominio en disputa es idéntico a la denominación principal de las marcas registradas. Dicho término constituye el elemento distintivo de la red de franquicias explotada por la Demandante.
El Demandado no tiene ningún registro de marca relativo a la denominación “elixian”. El Demandado ha sido franquiciado en el pasado pero no existe vinculación alguna entre las partes.
El Demandado utiliza la página web “www.elixian.org” para denigrar y descalificar a la Demandante y su modelo de negocio con el consiguiente perjuicio para ella misma y sus franquiciados.
Se ha requerido formalmente al Demandado para que cese en el uso del nombre de dominio en disputa protegido por los registros de marca de los que es titular sin que haya sido atendido.
El Demandado ha procedido al registro y uso del nombre de dominio en disputa con la única y exclusiva finalidad de denigrar y descalificar la actividad de la Demandante, su modelo de negocio en franquicia. Que con ello se ha causado un gravísimo perjuicio no solo a esta sino a toda su red de franquiciados.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(f) del Reglamento, establece que si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el Experto resolverá la controversia basándose en la demanda.
Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del demandado, no implica per se una resolución favorable para la otra parte.
El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).
Con fecha de 19 de noviembre de 2019 el Demandado notificó al Centro, por correo electrónico, su intención de ceder gratuitamente el nombre de dominio en disputa a la Demandante. Con igual fecha el Experto emitió orden procedimental informando a las partes de que conforme al párrafo 17 del Reglamento, un procedimiento bajo la Política puede ser suspendido para implementar un acuerdo de resolución entre las Partes. A tal efecto se les concedía de plazo hasta el día 21 de noviembre de 2019 para que comunicarán al Centro su intención de explorar la opción de llegar a un acuerdo en cuyo caso la Demandante debería presentar una suspensión del procedimiento antes del 21 de noviembre de 2019 (inclusive).
El Centro notificó al Experto, con fecha de 21 de noviembre de 2019, la falta de solicitud del plazo para la suspensión del procedimiento.
La Demandante tiene derechos sobre las marcas de la Unión Europea descritas en antecedentes a los efectos de la Política. Destaca como elemento principal el término “elixian”. De conformidad con anteriores decisiones bajo la Política, el análisis de este primer requisito se refiere exclusivamente a la comparación entre la marca y el nombre de dominio en disputa. Además, en dicho análisis no se tiene en cuenta el dominio de primer nivel del nombre de dominio en disputa, en este caso “.com”.
Tiene en cuenta el Experto que en el análisis de este primer requisito si la marca es reconocible se cumple con el requisito (ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7). Es evidente la reproducción íntegra del término “elixian”.
En estas circunstancias debe darse por cumplido este primer requisito en los términos del párrafo 4(a)(i) de la Política.
Es aceptado que cuando un Demandante presenta un caso del que se deduce, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos, corresponde al Demandado presentar pruebas relevantes que demuestren los derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Las quedan explicadas en la sección 2.1. de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0: “Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos de la UDRP recae en el Demandante, los Expertos han reconocido que probar que un Demandado carece de derechos o intereses legítimos en un nombre de dominio puede resultar imposible por implicar "probar un hecho negativo", que requiere información que a menudo se encuentra principalmente bajo el control del Demandado”.
La Demandante considera que el uso del nombre de dominio en disputa se utiliza con el único fin de denigrar su actividad empresarial así como la de sus franquiciados. Nota la Demandante que el Demandando carece de derechos marcarios sobre el término “elixian”. Tampoco consta en el expediente la existencia de autorización. Y, en la actualidad no existe vínculo empresarial alguno entre las partes. Pues bien, siendo esto así, entiende el Experto que la Demandante ha demostrado prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado.
Se tiene en cuenta la actividad de crítica o denuncia de hechos que se desarrolla en la web a la que dirige el nombre de dominio en disputa. El Experto considera aplicable en este caso (considerando la reproducción íntegra del elemento principal de la marca, “elixian”, en el nombre de dominio en disputa) la línea interpretativa de la sección 2.6.2. de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, según la cual: “Los expertos entienden que el derecho a la crítica legítima no se extiende necesariamente al registro o uso de un nombre de dominio idéntico a una marca comercial (es decir, <marca.tld>; es decir, incluso cuando dicho nombre de dominio se usa en relación con la libertad de expresión genuina no comercial, los expertos tienden a descubrir que esto crea un riesgo inadmisible de confusión del usuario a través de la suplantación”.
El Experto tiene en cuenta que la Demandante ha demostrado, prima facie, la falta de derechos e intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa, así como que el Demandado ha expresado su deseo de ceder el nombre de dominio en disputa <elixian.org>.
Por cuanto antecede, el Experto concluye que el Demandante ha probado adecuadamente el cumplimiento del segundo requisito del párrafo 4(a) de la Política.
Resulta no litigiosa la existencia de una previa relación comercial entre las partes. Por tanto, es evidente para el Experto que el Demandado tenía un conocimiento previo de la Demandante y de las marcas que incluyen el término “elixian”. Los hechos posteriores reafirman dicho conocimiento. Por ello, el Experto considera que, en el balance de las probabilidades, el registro se realizó de mala fe, notando la reproducción íntegra y únicamente del elemento principal de la marca, “elixian”, en el nombre de dominio en disputa, así como que existía un conocimiento previo al momento del registro.
Debe significarse que el Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa para dirigir a los usuarios a una web de crítica. Sin embargo, atendiendo a la composición del nombre de dominio en disputa, el Experto considera que existe un riesgo potencial de confusión por asociación con la Demandante. Efectivamente la íntegra y exclusiva reproducción de la marca en el nombre de dominio en disputa puede hacer pensar al usuario de internet que existe algún tipo de asociación entre ambos.
En opinion del Experto lo anterior constituye registro y uso de mala fe bajo la Política. Por tanto el Experto confirma que la Demandante ha probado el tercer requisito del párrafo 4(a) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <elixian.org > sea transferido a la Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 4 de diciembre de 2019