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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux c. Roberto Lopez

Caso No. D2019-2432

1. Las Partes

La Demandante es AB Electrolux, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.

El Demandado es Roberto Lopez, Argentina.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <gafaserviciotecnico.com> y <serviceheladerasgafa.com>.

El Registrador de los nombres de dominio en disputa es Dattatec.com SRL.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 7 de octubre de 2019. El 8 de octubre de 2019 el Centro envió a Dattatec.com SRL por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 9 de octubre de 2019 Datattec.com SRL envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 10 de octubre de 2019. El 10 de octubre de 2019, el Demandado envió una comunicación electrónica en la que manifestó su intención de terminar el procedimiento amistosamente. El 14 de octubre de 2019 el procedimiento se suspendió hasta el 14 de noviembre de 2019. El 19 de noviembre de 2019, el Centro notificó la reinstitución del procedimiento siendo la fecha límite para presentar el Escrito de contestación el 5 de diciembre de 2019. El Demandado no presentó contestación alguna.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 11 de diciembre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa sueca fundada en 1901, líder global en la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos y con actividad comercial en más de 150 países cada año.

La Demandante es beneficiariade la marca GAFA ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Argentina y en diferentes clases, la cual estaba a nombre de la empresa Frimetal,S.A., la cual a su vez era una empresa parte de la Compañía Tecno Industrial (fusionada y adquirida por la Demandante). Así por ejemplo el registro número 2827802 vigente en la actualidad y, proveniente de la renovación del registro anterior numero 2073978 de la misma marca.

El nombre de dominio en disputa <serviceheladerasgafa.com> fue registrado el 29 de septiembre de 2011 y el nombre de dominio en disputa <gafaserviciotecnico.com> el 4 de marzo de 2013. Los nombres de dominio en disputa resuelven a sendos sitios webs en los que resulta reproducida la marca de la Demandante y no consta un disclaimer o aviso legal sobre el carácter no oficial de las mismas; a través de los cuales aparentemente se ofrecen servicios técnicos de mantenimiento y reparación en localidades de Buenos Aires, Argentina.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que los nombres de dominio en disputa reproducen la marca GAFA de la Demandante en su totalidad, añadiendo los términos descriptivos “service” y “heladeras” por una parte y, “servicio” y “técnico”, por otra.

En estas circunstancias considera la Demandante que los nombres de dominio en disputa carecen de valor distintivo suficiente. Además hace notar la anterioridad de la fecha del registro de los signos distintivos de su propiedad.

La Demandante manifiesta que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa. En este sentido mantiene que el Demandado carece de autorización para el uso de las marcas GAFA y no existe relación legal y/o comercial entre las partes.

Tampoco es conocido el Demandado por los nombres de dominio en disputa.

Por tanto, entiende la Demandante, el uso de la marca GAFA, fotos de electrodomésticos de la marca y los términos descriptivos anteriormente descritos, crean la falsa impresión de tratarse de un sitio web especializado y autorizado por ella cuando esto no es cierto.

Tampoco cumple el Demandado con los criterios fijados por la decisión Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903. En concreto la web del Demandado no alerta de la inexistencia de relación de cualquier tipo con el titular de la marca.

Por cuanto antecede considera la Demandante que se está creando la falsa impresión de que existe una asociación entre las partes cuando no existe relación alguna entre ellas.

Además, entiende la Demandante que el Demandado, intencionadamente y con ánimo de lucro, está desviando a los consumidores de manera equivocada y engañosa a su sitio web, dando la impresión de asociación con la Demandante.

Por lo que se refiere al tercero de los requisitos la Demandante considera que el Demandado eligió deliberadamente los nombres de dominio en disputa para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web y así generar y aumentar el número de visitas a su negocio en Internet, aprovechándose indebidamente del reconocimiento de la marca GAFA (sobretodo en Argentina y Chile).

Por lo demás alega que los números de teléfono que aparecen en los sitios webs a los que dirigen los nombres de dominio en disputa son utilizados por otras webs de servicios competidores a los de la Demandante.

Mantiene la Demandante que la razón del registro de los nombres de dominio en disputa no fue otra que atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet que buscan servicios técnicos GAFA hacia los sitios web activos a los que dirigen los nombres de dominio con uso del logo oficial GAFA, y su marca sin autorización. Además alerta sobre el hecho de que los sitios web no incluyen explicación alguna sobre la relación entre las partes.

Que lo anterior crea confusión en el público consumidor en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de los nombres de dominio en disputa, en perjuicio de los legítimos intereses de la Demandante.

Concluye la Demandante informando del envío de una carta de cese y desistimiento con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso mas sin contestación del Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda.

Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación a las alegaciones de la Demandante, no implica per se una resolución favorable para la otra parte.

El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De conformidad con anteriores decisiones bajo la Política, el análisis de este primer requisito se refiere exclusivamente a la comparación entre la marca y el nombre de dominio en disputa. Cuando en este análisis se concluye que la marca es reconocible en el nombre de dominio, se entiende cumplido con el requisito. El hecho de que el nombre de dominio incorpore términos descriptivos no impide esta conclusión. Así la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7 y 1.8.

En el presente caso los nombres de dominio en disputa <gafaserviciotecnico.com> y <serviceheladerasgafa.com> incorporan la marca GAFA de la Demandante y esta es reconocible en ambos. Los otros términos no impiden la similitud confusa. Por lo tanto, los nombres de dominio en disputa son confusamente similares con la marca GAFA de la Demandante.

En estas condiciones el Experto considera que existe un riesgo cierto que da por cumplido este primer requisito en los términos del párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha probado que el Demandado utiliza el signo GAFA sin autorización además de no poner de manifiesto en su página web el hecho de ser un sitio ajeno a la Demandante y por tanto “no oficial”. En este escenario y en opinión del Experto se da lugar a una posible suplantación o confusión en la medida de que los nombres de dominio en disputa reproducen íntegramente la marca GAFA y los sitios web reproducen su signo. Adicionalmente y como acertadamente alega la Demandante, no se cumple con los requisitos del denominado test OKI Data. Efectivamente, la falta de aviso legal o descargo de responsabilidad destacado advirtiendo de la inexistencia de relación entre las partes en el sitio web al que dirigen los nombres de dominio en disputa impide el reconocimiento de derechos o intereses legítimos del Demandado en ellos.

Igualmente se tiene en cuenta la alegación de no ser conocido el Demandado por el término “gafa” o cualquiera de los nombres de dominio en disputa.

Por tanto, ha quedado probado prima facie por el Demandante este requisito y, por ello, se traslada al Demandado la carga de presentar las alegaciones y pruebas que avalen su derecho. Sin embargo el Demandado ha decidido guardar silencio a pesar de haber sido notificado correctamente.

Considera, por lo tanto, el Experto que no existen en el expediente indicios a los que se refiere el párrafo 4(c) de la Política o de otro tipo, que puedan llevar a concluir que el Demandado dispone de derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa.

En definitiva, el Demandado no ha probado sus derechos o intereses legítimos en relación a los nombres de dominio en disputa en los términos del párrafo 4(c) de la Política o, incluso con apoyo a cualquier otro fundamento o base legal.

Por ello la Demandante ha conseguido cumplir a satisfacción del Experto el requisito del párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Son indicios de un registro de mala fe, entre otros supuestos, el conocimiento previo de la marca por quien haya registrado un nombre de dominio idéntico o similar a una marca. El Experto considera que al Demandado le era familiar la marca GAFA. Prueba de ello es el reconocido valor que tiene el signo distintivo en la zona, así como el uso que realizó el Demandado a continuación del registro operando sitios web sobre la marca GAFA.

La utilización de la marca GAFA en los nombres de dominio en disputa es además merecedora de calificativo de mala fe para los los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política: “si, al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea”.

Se hace notar de nuevo la inexistencia de un aviso legal o un disclaimer destacado que advierta sobre la falta de relación entre las partes de alguna manera o por la utilización de la marca GAFA en su sitio web. La confusión por tanto es real y no ficticia por lo que debe declararse el uso como de mala fe.

Por tanto, el Experto da por cumplido con el tercer requisito de la Política al considerar que el Demandado registró y usa de mala fe los nombres de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa, <gafaserviciotecnico.com> y <serviceheladerasgafa.com> sean transferidos a la Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 23 de diciembre de 2019