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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Betacredit, S.A. de C.V., Sofom, E.N.R. c. Wix.com Ltd. / Lazara Barrientos Martinez

Caso No. D2019-2908

1. Las Partes

La Demandante es Betacredit, S.A. de C.V., Sofom, E.N.R., México, representada por Carlos Francisco Martínez Tripp, México.

La Demandada es Wix.com Ltd., Estados Unidos de América / Lazara Barrientos Martinez, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <serviciosbetacredit.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Wix.com Ltd.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de noviembre de 2019. El 28 de noviembre de 2019 el Centro envió a Wix.com Ltd. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 1 de diciembre de 2019 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 2 de diciembre de 2019 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 4 de diciembre de 2019.

El Centro envió una comunicación a las partes, en inglés y español, el 2 de diciembre de 2019 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 4 de diciembre de 2019. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 4 de diciembre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de diciembre de 2019. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 27 de diciembre de 2019.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 9 de enero de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

Conforme a lo afirmado en la solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen los siguientes hechos por parte de la Demandante:

1) Es una sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera, de objeto múltiple, entidad no regulada, legalmente constituida el 26 de febrero del 2014 de acuerdo con la escritura No. 75,980, otorgada por el Notario Público No. 227 de la Ciudad de México.

2) Su objeto social principal es la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero y complementariamente, la administración de cualquier tipo de cartera crediticia y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

3) Es Titular de la marca BETACREDIT y diseño, expediente No. 1506235, Registro No. 1543604 ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que ampara servicios financiero y operaciones monetarias correspondientes a la clase 36 internacional. El registro de la marca se solicitó el 15 de julio del 2014 y se otorgó el 3 de junio del 2015, por lo que se encuentra en vigor y surtiendo todos sus efectos legales.

4) El nombre de dominio en disputa fue registrado por la Demandada el 11 de febrero del 2019 y se utiliza para ofrecer servicios financieros, incluyendo la oferta de créditos condicionados a un pago anticipado.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en sus alegaciones que:

1) El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con la marca de la Demandante y fue registrado el 11 de febrero del 2019, fecha posterior a la de la solicitud y registro de la marca de la Demandante.

2) La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, sino al contrario se le ha señalado como defraudador por actividades ilícitas en México.

3) La Demandada hace un uso ilegítimo y desleal del nombre de dominio en disputa con la intención de desviar a los consumidores al incluir en el nombre de dominio en disputa la marca registrada de la Demandante, reproducirla claramente en el contenido y ofrecer servicios amparados por la misma.

4) El 24 de abril del 2019, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) emitió una alerta en la que señala, entre otras, la entidad que ostenta las denominaciones sociales “BetaCredit, S.A. de C.V. SOFOM. ENR” y “BetaCredit, S.A. de C.V.” que reproducen el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante, constituyen una suplantación de nombre e identidad de la Demandante puesto que se ofrecen supuestos créditos condicionados a un pago anticipado, mecánica que no utilizan las verdaderas entidades financieras.

La Demandante agrega como prueba la alerta mencionada, emitida por la CONDUSEF, así como diversas publicaciones en las que se difundió la misma.

5) El nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe, puesto que la Demandada debió tener conocimiento suficiente de la existencia, labor, reputación y valor de la marca BETACREDIT así como de su titular, siendo que la marca se viene utilizando desde por lo menos el año 2015.

6) Ha utilizado el nombre de dominio en disputa con la intención fraudulenta de atraer a usuarios de Internet con ánimo de lucro, creando confusión sobre la identidad, fuente, afiliación o bien la actividad misma entre el público consumidor y particularmente entre la clientela de la Demandante.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo a lo establecido con el párrafo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

El acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa está en inglés. La Demandante solicita que el presente procedimiento sea en español, teniendo en cuenta la nacionalidad y el contenido del nombre de dominio en disputa. La Demandada, guardó silencio sobre la cuestión.

De acuerdo con dichos antecedentes, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español. En efecto, ambas partes están domiciliadas en México, el contenido y el nombre de dominio en disputa se encuentra en español, y el mismo se encuentra dirigido al mercado mexicano.

De conformidad con la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios registrada sobre la que la Demandante tiene derechos;

ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que la Demandada no presentó contestación en tiempo y forma a la Demanda promovida por la Demandante, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.a) del Reglamento; es decir, resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables..

En este orden de ideas, y puesto que la Demandada no presentó contestación a las alegaciones de la Demandante, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar a la Demandada.

A. Identidad o similitud confusa

El nombre de dominio en disputa <serviciosbetacredit.com> es confusamente similar a la marca BETACREDIT lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación “Betacredit” amparada por el registro de marca de la Demandante y el término “servicios” que aparece en el nombre de dominio en disputa junto a la marca en cuestión, constituye un término de diccionario y por consecuencia insuficiente para evitar la similitud confusa.

Cabe señalar que el dominio con el sufijo “.com”, es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Demandante ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro.

En opinión del Experto, la Demandante demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, la Demandada no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Demandante, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna de la Demandada con la marca de la Demandante; (ii) que la Demandada no es conocida por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que la Demandada no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Al no contestar la Demandada las afirmaciones de la Demandante, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

Al tratar de acceder al nombre de dominio en disputa, el Experto nota una página en la que aparece la mención “Especialistas en Préstamos, Especialistas en Beta Credit, S.A. de C.V. SOFOM, ENR” en la que se ofrecen servicios de Crédito de Habilitación o AVIO, Prendario con Certificado de Depósito, Crédito Simple-Plazo, Crédito Simple-Capital de Trabajo, Crédito Refaccionario y Microcréditos. Estos servicios se ofrecen bajo el lema:

“En BetaCredit, buscamos contribuir a que nuestros clientes alcancen
su potencial y realicen sus aspiraciones. Estamos convencidos que
únicamente respetando nuestros valores: Integridad y Profesionalismo
seremos capaces de lograr y de ser actores en la construcción de una
mejor sociedad”.

© 2023 Hecho por Betacredit, S.A. de C.V.

El contenido de la página citada coincide plenamente con la exhibida como Anexo No. 5 por la Demandante, que se adjuntó al testimonio del acta de Fe de Hechos que realizó la Demandante, Instrumento No. 16572 de fecha 1 de octubre del 2019, ante la Fe del Notario No. 87 de la Ciudad de México, Lic. César Álvarez Flores. En este documento, a petición del solicitante, el notario ingresó al navegador de Internet llamado “Explorer” y a la página electrónica “www.google.com.mx” y el Demandante, le hace notar la aparición de un diseño con la palabra “BetaCredit” la cual es similar al diseño que aparece en el título del registro de la marca No. 543604, expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

En el mismo instrumento notarial, se adjuntan entre otros documentos “Impresiones MX, Alerta CONDUSEF sobre Entidades Financieras Falsas”, que incluye el nombre de “BetaCredit, S.A. de C.V. SOFOM, ENR”.

Sin embargo, de acuerdo a la evidencia presentada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa, ha sido utilizado con la única intención de desviar engañosamente a los consumidores o perjudicar por completo la marca de la Demandante aprovechándose de su amplia reputación. Por otra parte, no se encontraron evidencias aportadas por parte de la Demandada, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

Asimismo, el Experto nota que siendo el nombre de dominio en disputa confusamente similar a la marca (añadiéndose únicamente el término “servicios”) existe un riesgo implícito de confusión por asociación con la Demandante.

A juicio del Experto, tomando en cuenta las constancias del expediente, permite suponer que la Demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de la marca BETACREDIT al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y con las potenciales conductas fraudulentas señaladas por la Demandante, lo hizo probablemente con el fin de aprovecharse del buen nombre y prestigio de la marca BETACREDIT y engañar al público consumidor, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe, señalando el párrafo 4(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes:

i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o servicios o a un competidor de dicho demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea.

Con base en los argumentos expuestos por la Demandante y la falta de contestación de la Demandada, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por la Demandada de mala fe.

El hecho que el nombre de dominio en disputa, reproduzca la marca de la Demandante y se registrara en fecha posterior al registro de la marca, la cual se usa desde cuando menos el 2015 (esto es, antes de la fecha del registro del nombre de dominio en disputa), acredita el registro de mala fe del registro del nombre de dominio sobre la base de que la Demandada tenía conocimiento de la existencia de la marca, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de la marca de la Demandante.

Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que, ante la ausencia de contestación por parte de la Demandada, el mismo se ha utilizado de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, siendo ello una evidencia de mala fe. Lo que se robustece con la alerta emitida por la CONDUSEF sobre Entidades Financieras Falsas.

La Demandada ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el párrafo 4(a)(iii) de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <serviciosbetacredit.com> sea transferido a la Demandante.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 17 de enero de 2020.