La Demandante es Reale Seguros Generales, S.A., España, representada por ECIJA, España.
La Demandada es Host Master, Transure Enterprise Ltd, Estados Unidos de América.
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <realeseguros.com>.
El Registrador del nombre de dominio en disputa es Above.com Pty Ltd.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 28 de mayo de 2020. El 29 de mayo de 2020 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de junio de 2020, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 4 de junio de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 6 de junio de 2020.
El Centro envió una comunicación a las Partes el 4 de junio de 2020 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 6 de junio de 2020. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda y la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada en inglés y en español, dando comienzo al procedimiento el 10 de junio de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de junio de 2020. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 13 de julio de 2020.
El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 20 de julio de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
Conforme a lo afirmado en la solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen los siguientes hechos por parte de la Demandante:
1) Es una compañía multinacional dedicada a la prestación de servicios aseguradores, ofreciendo sus productos tanto particulares como empresas. Ofrece a sus clientes seguros de todo tipo para una amplia variedad de ámbitos, tales como seguros de coche o moto, seguros de vida, accidentes o decesos u otros productos enfocados al mundo empresarial.
2) Tiene una larga trayectoria empresarial desde su constitución en Italia en el año 1828, siendo una de las empresas más antiguas del sector. Cuenta con más de un millón y medio de clientes en España y más de medio millón en Italia, así como cinco mil oficinas, agencias y agentes en todo el mundo. Por su gran crecimiento y expansión se ha extendido no solo a Europa sino a América, incursionando en el mercado chileno y con proyectos para Ecuador, México, Perú y Uruguay.
3) Sostiene que su marca es ampliamente conocida a nivel mundial tanto en su sector, como para el público, en virtud de los grandes esfuerzos económicos realizados para invertir en su imagen corporativa. Participa en patrocinios con las marcas REALE y REALE SEGUROS entre los que destacan los relativos a los Clubes de Futbol en España: “Real Sociedad”, “Real Betis balonpie” o “Valencia CF”. Desde 2013 está vinculada al mundo del motociclismo y desde el 2017 es la patrocinadora oficial del equipo Reale Avintia Raicing y de dos de sus pilotos. Así también está vinculada al mundo del golf, patrocinando el Campeonato Español, como a golfistas profesionales de carácter internacional.
4) Es titular de diversos registros de marca entre los que se pueden destacar los siguientes:
a. Marca Española: REALE SEGUROS – M2668358, solicitada el 6 de septiembre de 2005 y registrada el 9 de febrero de 2006.
b. Marca Española: REALE SEGUROS – M2668361, solicitada el 6 de septiembre de 2005 y registrada el 9 de febrero de 2006.
El Experto ha podido comprobar mediante una búsqueda en bases de datos públicas que la Demandante también es titular de la Marca Española: REALE – M2001360, solicitada el 14 de febrero de 1995, registrada el 5 de diciembre de 1996 (transferida a la Demandante el 15 de octubre de 2007).
Asimismo, la Demandante es titular del nombre comercial registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas: REALE SEGUROS GENERALES, SA – N0254604(3) solicitado el 30 de septiembre del 2003 y registrado el 2 de marzo de 2004.
5) Adicionalmente, la denominación social del Demandante incorpora como elemento predominante el término “Reale Seguros”, así como en otras empresas del Grupo como Reale Vida y Pensiones SA y Reale Mutua Assicurazioni.
6) Es titular de diversos nombres de dominio que contienen la marca REALE y/o REALE SEGUROS tales como. <reale.com>, <reale.es>, <realeseguros.es>, <realevida.com>, <realeonline.com>, <realseguros.net>, <realevida.net>, <realeonline.net>, <realevida.biz> y <fundacionreale.com>.
7) De acuerdo con los datos de WhoIs, el nombre de dominio en disputa fue registrado por la Demandada el 13 de enero de 2006 y actualmente resuelve a un sitio con enlaces del tipo pago por clic, en el que alguno de los enlaces guarda relación con la Demandante y el resto de los enlaces con la actividad de seguros.
La Demandante sostiene en sus alegaciones que:
1) El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con las marcas y nombre comercial del demandante y fue registrado el 13 de enero de 2006, fecha posterior a la de solicitud de registro de las marcas y nombre comercial de la Demandante, así como del uso que ha hecho de sus marcas y del nombre de sus empresas, según señala desde su creación en 1828 en diversos países,
2) La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ni es comúnmente conocido en el mercado a través del mismo. Así tampoco, acreditó la existencia de marcas u otros signos análogos que legitimaran el posible registro o uso del nombre de dominio en disputa.
3) No tiene conocimiento o pruebas de que haya realizado o haya utilizado o efectuado preparativos demostrables y serios para la utilización del nombre de dominio en disputa, en relación con una oferta de buena fe de los servicios que ampara la marca.
4) El nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado de mala fe, puesto que la Demandada debió tener conocimiento suficiente de la existencia, labor, reputación y valor de las marcas REALE y REALE SEGUROS, tomando en cuenta la antigüedad de las marcas y la amplia difusión que ha hecho su titular de la misma a través de la prestación de los servicios protegidos por la marca.
La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.
De acuerdo a lo establecido con el párrafo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.
El acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa está en inglés. La Demandante solicita que el presente procedimiento sea en español, teniendo en cuenta principalmente la composición del nombre de dominio en disputa, y el contenido de la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa. La Demandada, guardó silencio sobre la cuestión.
De acuerdo con dichos antecedentes, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español.
De conformidad con la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:
i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios registrada sobre la que la Demandante tiene derechos;
ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y
iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
En virtud de lo anterior, y toda vez que la Demandada no presentó contestación en tiempo y forma a la Demanda promovida por la Demandante, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.a) del Reglamento; es decir, resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
En este orden de ideas, y puesto que la Demandada no presentó contestación a las alegaciones de la Demandante, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar a la Demandada.
El nombre de dominio en disputa <realeseguros.com> es confusamente similar a las marcas REALE y REALE SEGUROS, lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación “Reale Seguros” amparada por los registros de marca de la Demandante.
Cabe señalar que el dominio con el sufijo “.com”, es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis en este caso.
A juicio del Experto, la Demandante ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.
De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:
i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro.
En opinión del Experto, la Demandante demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre el nombre de dominio en disputa.
En este orden de ideas, la Demandada no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Demandante, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna de la Demandada con la marca de la Demandante; (ii) que la Demandada no es conocida por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que la Demandada no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.
Al no contestar la Demandada, las afirmaciones de la Demandante, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.
De acuerdo a la evidencia presentada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado con la única intención de desviar engañosamente a los consumidores aprovechándose de la amplia reputación de la Demandante. Por otra parte, no se encontraron evidencias aportadas por parte de la Demandada, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.
Asimismo, el Experto nota que, siendo el nombre de dominio en disputa idéntico a la marca, existe un riesgo implícito de confusión por asociación con la Demandante.
A juicio del Experto, tomando en cuenta las constancias del expediente, permite suponer que la Demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de la Demandante al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa, lo hizo probablemente con el fin de aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Demandante y engañar al público consumidor.
Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el segundo requisito previsto por la Política.
El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe, señalando el párrafo 4(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes:
i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o servicios o a un competidor de dicho demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o
iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea.
Con base en los argumentos expuestos por la Demandante y la falta de contestación de la Demandada, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por la Demandada de mala fe.
El hecho que el nombre de dominio en disputa, reproduzca REALE SEGUROS en su integridad, junto con el hecho que la historia de la Demandante se remonta al año 1828, que la marca REALE se registró con anterioridad al nombre de dominio en disputa, y que la Demandante sea titular de un nombre comercial consistente en REALE SEGUROS registrado desde el año 2004 (esto es también, antes de la fecha del registro del nombre de dominio en disputa), sirve para concluir el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa sobre la base de que la Demandada probablemente tenía conocimiento de la existencia de la Demandante y de sus actividades, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de la Demandante. Además, la Demandada no ha contestado al presente procedimiento y por tanto no ha aportado evidencias que permitan concluir un motivo distinto para el registro del nombre de dominio en disputa.
Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que, ante la ausencia de contestación por parte de la Demandada, el mismo se registró con fines especulativos y presumiblemente utilizado con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a un sitio con enlaces del tipo de pago por clic, creando a través de la composición del nombre de dominio en disputa (que es idéntico a la marca REALE SEGUROS) la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, siendo ello una evidencia de mala fe.
La Demandada ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el párrafo 4(a)(iii) de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <realeseguros.com> sea transferido al Demandante.
Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: Julio 28, 2020