La Demandante es Ford Motor Company, con domicilio en México, representada por Macdonel, Uribe & Esquivel, México.
El Demandado es Saul Ramirez Nieto, con domicilio en México.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ensambladoraford.com>.
El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de septiembre de 2020. El 21 de septiembre de 2020 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de septiembre de 2020 Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante el 9 de octubre de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 20 de octubre de 2020.
El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 12 de octubre de 2020 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó en por correo electrónico una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 20 de octubre de 2020. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de octubre de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de noviembre de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de noviembre de 2016.
El Centro nombró a Enrique Ochoa como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 27 de noviembre de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demandante ha acreditado que es una compañía multinacional de origen estadounidense especializada en la industria automotriz.
La Demandante cuenta con diversos registros de marcas en México y en el extranjero, entre otros los registros mexicanos vigentes y surtiendo los efectos legales correspondientes:
1) FORD y diseño con número de registro 409053, registrado el 26 de marzo de 1996, con vencimiento del 20 de junio de 2021 en clase 12;
2) FORD y diseño con número de registro 285917, registrado el 7 de abril de 1983, con vencimiento del 17 de enero de 2023 en clases 6, 12, 19 y 22; y
3) FORD con número de registro 734083, registrado el 11 de febrero de 2002 y con vencimiento del 23 de noviembre de 2021 en clase 42.
El nombre de dominio en disputa se registró el 22 de mayo de 2020.
La Demandante cuenta con una licenciataria autorizada en México (Ford Motor Company, S.A. de C.V.) para el uso de la marca FORD.
El Demandado llevó a cabo el registro del nombre de dominio en disputa <ensambladoraford.com> para ofrecer en venta en el mercado mexicano los mismos productos identificados bajo la marca FORD, induciendo al público consumidor al error o confusión, pues creerá, que el nombre de dominio pertenece a la Demandante o que guarda alguna relación con dicha compañía.
El Demandado carece de cualquier derecho respecto de la marca FORD o alguna semejante y no es licenciatario o cuenta con autorización de la Demandante para el uso de la marca FORD.
El nombre de dominio en disputa fue registrado con el objetivo de que los cibernautas pensaran que se trata de un sitio de la Demandante, ya que derivado del uso del sitio respectivo se emiten cotizaciones para la venta de vehículos Ford.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
La Política en su párrafo 4(a) establece los tres elementos que debe probar la Demandante para obtener la cancelación o transferencia del nombre de dominio en disputa:
(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
En esta Decisión se analizarán previamente las cuestiones procesales para después resolver sobre los temas sustantivos de la Política.
El acuerdo de registro en este procedimiento fue suscrito en idioma inglés, por lo que en principio el idioma del procedimiento debería ser el inglés.
Sin embargo, este Experto haciendo valer sus facultades en términos de los párrafos 10 y 11 del Reglamento determina que el idioma del procedimiento sea el español.
Ello, atendiendo, entre otras consideraciones, a que las Partes han sido tratadas equitativamente y han tenido oportunidad de ser oídas, el Demandado no hizo comentario alguno a que la Demanda fuera presentada en idioma español, según la evidencia el Demandado es residente de México, el nombre de dominio en disputa está redactado en idioma español y gran parte del sitio de Internet correspondiente también está en idioma español. Para mejor referencia Screwfix Direct Limited v. Armel ABI, Caso OMPI No. D2019-2736.
Por lo que hace al primer elemento de la Política, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa <ensambladoraford.com> es confusamente similar con la marca FORD de la Demandante atendiendo a lo siguiente:
La Demandante ha logrado acreditar sus derechos respecto de la marca FORD en diversas clases en México y el extranjero.
Del análisis del nombre de dominio en disputa y la marca FORD, es claro que la marca FORD ha sido completamente incluida en <ensambladoraford.com>.
La inclusión de la palabra “ensambladora” al nombre de dominio en disputa más el dominio de primer nivel “.com” no es suficiente para evitar la similitud confusa, como es de explorado derecho en estos procedimientos.
Para mejor referencia ver Grupo Rotoplas, S.A.B. de C.V. c. Maria Téllez Amador, Rotoplásticos de México, Caso OMPI No. D2020-1224; así comosección 1.8 y sección 1.11 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).
Este Experto revisó el contenido alojado en el sitio bajo el nombre de dominio en disputa <ensambladoraford.com> y encontró que se trata de un sitio estacionado (“parked”) que despliega ligas para generar acceso a páginas de Internet de terceros competidores de la Demandante, tales como Toyota, Chevrolet, etc., práctica conocida como Pay-Per-Click (“PPC”).
En ese orden de ideas, y toda vez que el Demandado no produjo su contestación a la Demanda, este Experto considera que la Demandante ha demostrado “prima facie” que la Demandante carece de derechos y/o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ya que no cuenta con registros marcarios que lo avalen, no es licenciataria de la Demandante y el uso del nombre de dominio no es considerado “de buena fe”, según se ha expresado en múltiples decisiones. Para mejor referencia, ver sección 2.2, sección 2.8 y sección 2.9 de Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
Asimismo, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo de afiliación implícita. Ver sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
En virtud de lo anterior, se colma el segundo supuesto de la Política.
A consideración de este Experto, la marca FORD es ampliamente conocida en el mundo; baste recordar solamente algunos de los casos de nombres de dominio que se han sustanciado ante el Centro que se refieren a la marca FORD: Ford Motor Company v. Namescope Limited, Caso OMPI No. D2020-0029, respecto del nombre de dominio <koolford.com>; Ford Motor Company v. Above.com Domain Privacy / David Woo, Caso OMPI No. D2019-3038, respecto del nombre de dominio <bobferrandoford.com>; Ford Motor Company, S.A. de C.V. c. Andrés Romero, Caso OMPI No. D2019-1759, respecto del nombre de dominio <plantafordhermosillo.com>; Ford Motor Company v. RegC, Liz Schlumbrecht / Private Registration, 1&1 Internet Inc., Caso OMPI No. D2019-1714, respecto del nombre de dominio <mattbowersford.com>; y Ford Motor Company v. Ignat, BuyThisDomain (icq 745770), Caso OMPI No. D2007-1326, respecto del nombre de dominio <fordkuga.com>.
Asimismo, la circunstancia de que el nombre de dominio se utilice para un esquema PPC hace suponer a este Experto que el Demandado conoce de la existencia y fama de la marca de la Demandante y que ello determina mala fe en el registro y el uso con la intención de que los cibernautas se confundan.
A mayor abundamiento, el esquema de utilizar la marca FORD asociada a otras palabras para vender automóviles, incluso de otras marcas, ha sido utilizado anteriormente y se ha analizado en algunos casos.
Para mejor referencia ver sección 3.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 y Caso Ford Motor Company, S.A. de C.V. c. Andrés Romero, OMPI No. D2019-1759.
Por otro lado, la configuración del nombre de dominio consistente en la palabra “ensambladora” más la marca FORD y el dominio de primer nivel “.com” es un claro ejemplo de la práctica desleal de tratar de confundir a los cibernautas creando una posible asociación con la Demandante. Para mejor referencia ver Caso OMPI No. D2020-0029, Ford Motor Company v. Namescope Limited.
Por todo ello, este Experto concluye que se ha cumplido el tercer supuesto de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <ensambladoraford.com> sea transferido a la Demandante.
Enrique Ochoa
Experto Único
Fecha: 14 de diciembre de 2020