La Demandante es Intel Corporation, Estados Unidos de América, representada por Carlos Polo y Asociados, España.
La Demandada es Intellium S.L., España, representada por Lex Foris International Law S.L.P., España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <intelsolera.com>.
El Agente Registrador del citado nombre de dominio en disputa es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de noviembre de 2020. El 24 de noviembre de 2020 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 4 de diciembre de 2020 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro, la Demandante presentó una modificación a la Demanda el 13 de enero de 2021.
El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 14 de enero de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de febrero de 2021. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 3 de febrero de 2021.
El Centro nombró a Edoardo Fano como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de febrero de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
El idioma del presente procedimiento ha de ser el español, siendo el idioma del Acuerdo de Registro, de conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento.
La Demandante es Intel Corporation, una empresa estadunidense que se dedica al negocio de circuitos integrados, procesadores y otros productos tecnológicos y es titular de diversos registros que consisten en la marca INTEL o que incluyen la misma, entre los que cabe destacar los siguientes:
- Marca de la Unión Europea INTEL n° 000000513 registrada en fecha 5 de marzo de 1999;
- Marca de la Unión Europea INTEL n° 002130938 registrada en fecha 10 de abril de 2003.
Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <intel.com> que identifica su sitio web oficial.
El nombre de dominio en disputa <intelsolera.com> fue registrado el 26 de noviembre de 2016 y está inactivo (dirigiendo a una página web de alojamiento del Agente Registrador Piensa Solutions). Sin embargo, de conformidad con la evidencia presentada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa dirigía en noviembre de 2020 a un sitio web en construcción que albergaba un logo con dos círculos que se cruzan (uno en color azul celeste y otro en negro) junto con los términos “Intel” (en color azul celeste) y “solera” en color negro que se reproduce a continuación:
Del intercambio de correos electrónicos que fueron presentados como evidencias parece desprenderse que la Demandada se comprometió a cambiar el uso del logo para reflejarlo en un solo color y con la letra “s” en minúscula.
La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa <intelsolera.com> incorpora totalmente su marca INTEL y únicamente se diferencia de ella por añadir el término “solera”, palabra que carece de distintividad y solo constituye un elemento descriptivo.
Asimismo, la Demandante sostiene que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no se encuentra autorizada por la Demandante a utilizar la marca INTEL, no se le conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa y no hace ni una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.
Finalmente, la Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe ya que, siendo la marca INTEL de la Demandante notoriamente conocida, la Demandada ha registrado el nombre de dominio en disputa, que incorpora la marca de la Demandante, con la finalidad de atraer intencionalmente, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en términos del origen, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web y de los servicios y/o productos de la Demandada.
En el Escrito de Contestación a la Demanda la Demandada sostiene que la marca INTEL de la Demandante es completamente distinta al nombre de dominio en disputa y añade que la palabra “intel” tiene muchos significados y por lo tanto la Demandante no puede reclamar el uso exclusivo de esa palabra.
La Demandada reconoce la reputación de la marca INTEL de la Demandante, así como el hecho de que no existe ninguna relación entre Demandante y Demandada: dicho eso, considera la Demanda de la Demandante un acoso a la Demandada, una modesta empresa que nada tiene que ver con el core business de la Demandante y cuyo nombre de dominio en disputa proviene de la Joint Venture entre las empresas Intelium SL y Villa Solera Service SL. La Demandada alega que la Demandante no puede pretender que cada vez que abra una nueva línea de negocio, todas las empresas que ya tuvieran registrados sus nombres de dominios, tengan obligación de entregárselos.
Finalmente, La Demandada alega que no hay mala fe ya que al nombre de dominio en disputa no corresponde a ningún sitio web e intentó solucionar el problema uniendo las dos palabras “Intel” y “Solera” poniendo la “s” de Solera en minúscula.
La Política resulta aplicable ya que el acuerdo de registro de un nombre de dominio con un agente registrador incluye una cláusula de resolución de controversias bajo la Política, según la cual un demandado debe someterse a un procedimiento administrativo obligatorio bajo la Política en caso de que un demandante presente una demanda a un proveedor de servicios de resolución de controversias en materia de nombres de dominio, como el Centro, en relación con un nombre de dominio que el demandado haya registrado.
De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;
(ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa;
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.
El Experto considera que la Demandante es la titular de la marca INTEL y que el nombre de dominio en disputa <intelsolera.com> es confusamente similar a la marca de la Demandante.
Por lo que concierne la adición del término “solera”, el Experto remarca que existe un amplio consenso en los casos decididos bajo la Política acerca de que la adición de términos a la marca de un demandante dentro de un nombre de dominio no evita que se concluya la similitud confusa entre el nombre de dominio y la marca (ver Aventis Pharma SA., Aventis Pharma Deutschland GmbH v. Jonathan Valicenti, Caso OMPI No. D2005-0037; Red Bull GmbH v. Chai Larbthanasub, Caso OMPI No. D2003-0709; America Online, Inc. v. Dolphin@Heart, Caso OMPI No. D2000-0713). La adición del término “solera” por lo tanto no evita la similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante.
También cabe precisar que el dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”), en el presente caso “.com”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política (ver VAT Holding AG v. Vat.com, Caso OMPI No. D2000-0607).
Por consiguiente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.
La Demandante ha acreditado prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada, alegando que esta última no se encuentra autorizada por la Demandante a utilizar la marca INTEL, no se le conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa y no hace ni una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.
Ante la dificultad objetiva de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tiene la posibilidad de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes.
El Experto observa que la Demandada eligió el término “Intel” (en lugar de “intelium”, que habría correspondido a su denominación social). El Experto nota el argumento de la Demandada de que terceras entidades también utilizarían el término “Intel”, pero ello no implica per se que la Demandada tenga derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. La Demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda no ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia que pudiera denotar sus derechos o intereses legítimos: no ha presentado documentos que certifiquen la existencia de una Joint Venture entre su empresa, Intelium SL, y la empresa Villa Solera Service SL, y el nombre de dominio en disputa resulta inactivo y sin contenido propio (estando ligada a una página de alojamiento de sitios web de un Agente Registrador). En consecuencia, el Experto considera probable que la Demandada tuviera conocimiento de la marca INTEL y de la similitud con el nombre de dominio en disputa. Además, incluso si la Demandada hubiera participado en un Joint Venture con otra empresa, el Experto considera que la mera existencia de dos denominaciones sociales que se reflejan parcialmente en el nombre de dominio en disputa o la creación de una Joint Venture no serían suficientes per se (considerando la evidencia presentada) para demostrar que la Demandada es comúnmente conocida por el nombre de dominio en disputa.
Asimismo, la Demandante ha aportado evidencia de una página web en construcción en noviembre de 2020 en la que se reproducía un logo semejante al logo de la Demandante (por ejemplo, respecto del color azul celeste utilizado en el término “Intel” y con una tipografía similar). Sin perjuicio de que la Demandada se comprometiera a la modificación de dicho logo, las similitudes que el mismo tenía inicialmente con el logo de la Demandante apoyan la conclusión del Experto de que la Demandada probablemente tuviera conocimiento de la marca INTEL.
Las anteriores circunstancias impiden considerar, a juicio del Experto, que la Demandada sea conocida comúnmente con el nombre de dominio en disputa, o que haya llevado a cabo un uso legítimo no comercial o haya utilizado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. De modo que, en conclusión, el Experto considera que no se ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante, estimando, por tanto, cumplido el requisito exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.
El párrafo 4(b) de la Política prevé que a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, las siguientes circunstancias, entre otras, si el Experto las constata, constituirán prueba suficiente del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:
(i) circunstancias que indiquen que el objetivo primordial (de la demandada) al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio; o
(ii) que (la demandada) ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando (la demandada) haya incurrido en una conducta de esa índole; o
(iii) que el objetivo fundamental (de la demandada) al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) que, al utilizar el nombre de dominio, (la demandada) ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
En cuanto a la mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, la documentación aportada por la Demandante sobre la presencia, promoción y conocimiento de su marca, permite concluir que la misma gozaba de notoriedad a nivel internacional en la fecha en la que se registró el nombre de dominio en disputa. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, y que en el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa se habría llegado a incluir un logo con ciertas semejanzas al logo de la Demandante, así como de las restantes circunstancias del caso, sería razonable presumir que la Demandada probablemente conocía la existencia de la marca de la Demandante en el momento en el que registró el nombre de dominio en disputa, habiendo procedido a su registro apuntando a la similitud con la marca notoria que le era conocida.
Por lo que concierne el uso, el Experto considera que, al haber registrado el nombre de dominio en disputa en 2016 y no haber aportado durante cuatro años indicio alguno sobre el uso del sitio web correspondiente, más allá de la inclusión de un logo con semejanzas al de la Demandante, en un sitio web con el texto “coming soon”, llevan al Experto a considerar que la Demandada lo tiene principalmente de manera pasiva (sin que el mismo haya sido utilizado en relación con el sitio web de ninguna Joint Venture). Esta cuestión se encuentra plasmada en decisiones previas en base a la Política, donde se establece que el “uso pasivo” de un nombre de dominio que incorpora una marca notoria sin que conste otro uso en Internet no evita que tal uso sea calificado como de mala fe, en los términos del párrafo 4(a)(iii) de la Politica (ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003). Adicionalmente, el Experto considera que el uso que la Demandada habría dado con el logo (que presenta ciertas semejanzas al logo de la Demandante) tampoco podría considerarse como un uso de buena fe.
En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <intelsolera.com> sea transferido a la Demandante.
Edoardo Fano
Experto Único
Fecha: 2 de marzo de 2021