Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S.A. v. Porchester Partners Inc., Janice Liburd

Caso No. DES2011-0040

1. Las Partes

La Demandante es Tecnocom Telecomunicaciones y Energía S.A., con domicilio en Madrid, España, representada por Santos Propiedad Industrial S.L., España.

El Demandado es Porchester Partners Inc., Janice Liburd con domicilio en Panamá, Panamá.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mitecnocom.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de agosto de 2011. El mismo día, el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 9 de agosto de 2011, ESNIC envió al Centro vía correo electrónico su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro analizó la Demanda y ante la imposibilidad de acceder a los Anexos, requirió en fecha 19 de agosto de 2011 al Demandante su nueva presentación en formato válido. El 22 de agosto de 2011 el Centro recibió por correo electrónico los anexos solicitados al Demandante.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de agosto de 2011. De conformidad con el artículo 6a) el Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de septiembre de 2011. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 13 de septiembre de 2011.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experto el día 19 de octubre de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Adicionalmente a las alegaciones realizadas por el Demandante, se tiene por relevante al caso los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:

El nombre de dominio en disputa fue creado por el Demandado en fecha 7 de febrero de 2011.

La Demandante ha acreditado, mediante la aportación de un acta notarial, que al menos en el mes de julio de 2011 (en los días 18 y 20) los contenidos del sitio web al que se accede mediante el nombre de dominio en disputa eran de carácter pornográfico.

A fecha de la presente Decisión, y tras comprobación por el Experto, el sitio web se estructura pobremente mediante la inclusión de unos pocos enlaces recomendados de variada naturaleza y sin cohesión alguna entre sí, como por ejemplo, ofertas de hoteles, depósitos bancarios, bolsa de empleo, cursos gratis del INEM, inversión en energía solar u ofertas de trabajo en línea.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo todo ello por cuanto:

- La Demandante es una entidad con presencia consolidada en España y en Latinoamérica. En efecto, se trata de una multinacional cotizada en la Bolsa de Madrid desde 1987 y, desde el año 2006, es notorio, según alega la Demandante, su proceso de expansión para liderar el mercado de las tecnologías de la información en el mercado español, ubicándose entre las cinco primeras empresas más importantes en su sector, con un volumen de negocios de unos 400 millones de euros y un importante plan de operaciones en Latinoamérica, en países tales como Brasil, México o Colombia.

- La Demandante es titular, entre otras, de varias marcas nacionales, comunitarias e internacionales que consisten y/o incluyen la denominación “Tecnocom”, entre otras, las marcas españolas nº 2392359, nº 2392362, nº 2392364, nº 2392367 (todas ellas solicitadas en fecha 6 de abril de 2001 y concedidas en fecha 22 de octubre del mismo año) y nº 2811265 solicitada en fecha 1 de febrero de 2008 y concedida en fecha 1 de junio del mismo año); o las marcas comunitarias nº 6660542 solicitada en fecha 12 de febrero de 2008 y registrada en fecha 12 de enero de 2009, nº 6660997 solicitada en fecha 12 de febrero de 2008 y registrada en fecha 16 de junio de 2009, nº 6917901 solicitada en fecha 16 de mayo de 2008 y registrada en fecha 15 de septiembre de 2009 o nº 6920458 solicitada en fecha 19 de mayo de 2008 y registrada en fecha 7 de marzo de 2009, todas ellas en vigor.

- Que la Demandante es titular de un nombre de dominio que incluye su marca TECNOCOM, esto es, <tecnocom.es>, plenamente operativo.

- Que el Demandado recurre a la estrategia del typosquatting al efecto de provocar la confusión en el mercado y el aprovechamiento indebido de la notoriedad ajena.

- Que, en ningún momento, la Demandante ha autorizado a la Demandada a registrar y/o utilizar un nombre de dominio que reproduzca sus marcas o nombres comerciales, ni existe vínculo alguno entre las Partes.

- Y así, de todo lo anterior, que el Demandante solicite la transferencia en su favor del nombre de dominio objeto de la presente controversia.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, en su artículo 21, el Experto ha de resolver la Demanda de forma motivada en virtud de aquellos documentos y/o declaraciones presentadas por las partes, observando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de dominio de Internet bajo el Código correspondiente a España (".es") y en el propio Reglamento, y teniendo en consideración las reglas y principios de Derecho español, así como la extensa doctrina de las Decisiones emitidas bajo el marco del Reglamento y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”).

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del dominio en controversia, éstos son:

(i) que el nombre de dominio registrado sea idéntico u ofrezca semejanza que produzca confusión con otros términos sobre los que el Demandante alegue tener derechos previos;

(ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa <mitecnocom.es> es idéntico a las marcas de la Demandante conteniendo la denominación “tecnocom” cuyo carácter notorio ha quedado acreditado.

El Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

Del modo que se ha adelantado, la Demandante ha aportado consistente prueba del carácter notorio de sus marcas en el territorio español, además de su cotización en el mercado bursátil español y también en el mercado Latinoamericano, por lo que, por consiguiente, el Demandado no puede en absoluto desconocer.

Buena prueba de lo anterior es el hecho de que, pendiente de resolución este procedimiento, el Demandado ha cesado siquiera sea provisionalmente en la oferta comercial de contenidos pornográficos y optado por una ostentación prácticamente pasiva del nombre de dominio en disputa, lo cual podría significar un reconocimiento implícito del mejor derecho de la Demandante.

Por todo ello, el Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio en disputa de mala fe

El uso del nombre de dominio en disputa demuestra la mala fe originaria en su registro por parte del Demandado. En efecto, los contenidos ofrecidos a través del sitio web distinguido con el nombre de dominio en disputa no han respondido en ningún momento a una voluntad de explotación legítima del mismo, antes al contrario, pues en ningún caso se explica el mantenimiento de un sitio con contenidos pornográficos, ampliamente alejados de la actividad asociada a los signos notorios de la Demandante. En este sentido, conviene enfatizar que numerosas decisiones, resueltas bajo la política UDRP, sustentan la mala fe en el mero uso de material pornográfico por la notoria erosión del prestigio asociado a los signos marcarios notorios ajenos, en este caso de la Demandante. Véase, entre muchos otros, el Caso Solred, S.A. v. Jordi Vila, Mertron Land S.L., Caso OMPI No. D2009-1549. A ello se añade, en este caso, que la actual configuración del sitio web no representa sino la inclusión de una lista reducida de links a otros sitios, por lo demás concisa y dispar.

La anterior conclusión se refuerza, por lo demás, con dos circunstancias adicionales que el Experto presume tradicionalmente indicativas de la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa, cuales son, de un lado, la falta de personación en el proceso y de contestación a la Demanda como, de otro lado, la comprobación de un patrón de conducta del Demandado en la usurpación de nombres de dominio conteniendo marcas renombradas de terceros, que se revela ya sistemático ante los varios casos en los que éste ha sido objeto de demanda. En particular, aquí vide Intesa Sanpaolo S.p.A v. Porchester Partners, Inc., Caso OMPI No. D2010-1359, Nilfisk-Advance A/S v. Moniker Privacy Services [2466703]/Janice Liburd, Porchester Partners, Inc., Caso OMPI No. D2010-0859 y Mercadona S.A. v. Porchester Partners Inc., Caso OMPI No. DES 2011-0009).

En consecuencia, el Experto considera que se cumple con el tercer elemento del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <mitecnocom.es>, sea transferido a la Demandante.

Paz Soler Masota
Experto Único
Fecha: 29 de Octubre de 2011