Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Oneworld Alliance LLC v. Carla Sants Perez

Caso No. DES2011-0047

1. Las Partes

La Demandante es Oneworld Alliance LLC con domicilio en Nueva York, Estados Unidos de América, representada por Elzaburu, España.

La Demandada es Carla Sants Perez con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <oneworld.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de septiembre de 2011. El 19 de septiembre de 2011, el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 20 de septiembre de 2011, ESNIC envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 23 de septiembre de 2011. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de octubre de 2011. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de octubre de 2011.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 21 de octubre de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante ha probado ser titular, entre otras, de las siguientes marcas comunitarias:

- Marca comunitaria 929083 ONEWORLD, depositada el 7 de septiembre de 1998 y plenamente en vigor que identifica servicios de la clase 39 y la antigua clase 42 (actualmente 43).

- Marca comunitaria 929182 ONEWORLD, figurativa, depositada el 7 de septiembre de 1998 y plenamente en vigor que identifica servicios de la clase 39 y la antigua clase 42 (actualmente 43).

- Marca comunitaria 928937 ONE WORLD, depositada el 7 de septiembre de 1998 y plenamente en vigor que identifica servicios de la clase 39 y la antigua clase 42 (actualmente 43).

La Demandante es una alianza empresarial constituida por doce de las líneas aéreas comerciales más importantes del mundo, entre ellas American Airlines, British Airways e Iberia. A través de esta alianza se ofrecen diversos servicios y productos de tal alianza. La Demandante aporta elementos suficientes para considerar notoria la marca ONEWORLD.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sustenta su pretensión de la siguiente manera:

Considera que el nombre de dominio <oneworld.es> es coincidente con la marca registrada ONEWORLD de la que es titular y del que viene desarrollando un uso extensivo, invirtiendo importantes cantidades de dinero y esfuerzo con la finalidad de que las marcas ONEWORLD se asocien a la Demandante, así como a sus productos y servicios de alta calidad.

Manifiesta, igualmente, que el nombre de dominio en disputa no se corresponde con el propio de la Demandada, ni ésta ha sido comúnmente conocida como “oneworld”, por lo que entiende que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos. En este sentido, aporta prueba de la inexistencia de derechos marcarios tanto en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) como la Oficina de Registro de las Marcas, Dibujos y Modelos de la Unión Europea (OAMI) sobre el término “oneworld” a favor de la Demandada. Asimismo, aporta requerimiento dirigido a la Demandada, mas sin contestación alguna de ésta.

Finalmente, considera que estando en presencia de un signo distintivo notorio existen razones fundadas para entender que la Demandada tenía un conocimiento previo de la marca ONEWORLD.

Asimismo, alega que el uso que del nombre de dominio en disputa realiza la Demandada es de mala fe pues, tanto la oferta de venta de dicho nombre de dominio, como los vínculos a empresas competidoras a los que redirige, constituyen circunstancias acreditativas de la mala fe de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Conforme al artículo 2 del Reglamento se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: (1) Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; (2) que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y (3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma la Demandada, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquélla siempre que la Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interés de la Demandada. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. D. Holger Kirgis, Caso OMPI No. DES2006-0007; Crédito y Caución, S.A. v. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited c. Morgan Mike, Caso OMPI No. DES2007-0023).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La Demandante ha demostrado, con la prueba documental aportada, ser titular de diversos Derechos Previos sobre el término ONEWORLD. Además, la Demandante ha demostrado un importante uso de los mismos dentro de su ámbito de actuación. Pues bien, ya dentro del examen de comparación entre el Derecho Previo ONEWORLD y el nombre de dominio en disputa <oneworld.es> debemos reconocer la identidad entre ambos pues al nombre geográfico de primer nivel “.es” debe excluirse de tal examen.

Consecuentemente, la Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

Para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es necesario que la Demandada no tenga derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa <oneworld.es>.

En el presente caso, la Demandante ha logrado demostrar que: (a) la Demandada no es conocida comúnmente como “oneworld”, (b) que la Demandada carece de registro alguno en propiedad industrial en la OEPM o en la OAMI, (c) que la Demandada utiliza el nombre de dominio en disputa para redirigir a los internautas a una web, tipo “parking pages”, con un contenido muy variado y en ocasiones relacionado con empresas competidoras de la Demandante y sin que suponga dicho redireccionamiento el ejercicio de una actividad comercial de buena fe y, (d) que la Demandada ha sido requerida por la Demandante para solucionar el conflicto sin que haya contestado.

Por lo demás, no existe vinculación alguna desde el punto de vista comercial entre ambas partes.

Todo ello, junto con la falta de contestación de la Demandada, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del artículo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En tercer y último lugar, dispone el artículo 2 del Reglamento que el registro de un nombre de dominio será de carácter especulativo cuando haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Para examinar este requisito debe tenerse presente, igualmente, el criterio reflejado en anteriores decisiones tales como Profida v. Yu Xing Xie, Caso OMPI No. DES2011-0016 “la falta de contestación impide a este Experto contrastar las opiniones de la partes y sobre todo la del Demandado en la medida de que el artículo 16 b) v) del Reglamento dispone que la contestación deberá incluir: “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestación, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de carácter especulativo o abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los derechos previos alegados por el Demandante”. Por ello, el silencio del Demandado sólo a él perjudicará frente al indicio de prueba aportado por el Demandante.”

Pues bien, en este contexto y con las pruebas aportadas, debemos dar por buena la alegación según la cual la Demandada tenía un conocimiento previo de la marca al momento del registro del nombre de dominio en disputa por razón de la notoriedad de la misma.

Asimismo, también debe darse por buena la alegación según la cual la utilización del nombre de dominio en disputa <oneworld.es> es abusiva o de mala fe con apoyo en las siguientes argumentaciones: (1) la oferta de venta del nombre de dominio <oneworld.es> y (2) las presuntas ventajas económicas obtenidas por la Demandada por razón de los ingresos “click-through fees” logrados en la página de hipervínculos con empresas competidoras que genera el “parking page” utilizado por el nombre de dominio en disputa en la medida que utiliza una marca notoria.

Consecuentemente, deben admitirse ambas pretensiones por haber quedado probado, gracias a la documentación aportada por la Demandante al expediente, tanto la oferta de venta como el aprovechamiento de la marca con fines lucrativos por la Demandada.

Por cuanto antecede debemos concluir que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa <oneworld.es> cumple los requisitos del artículo 2 del Reglamento para calificarlo como de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <oneworld.es> sea transferido a la Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 27 de octubre de 2011