Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Compagnie Générale Des Etablissements Michelin c. Alberto Lopez Fernandez

Caso No. DES2014-0006

1. Las Partes

La Demandante es Compagnie Générale des Etablissements Michelin con domicilio en Clermont-Ferrand, Francia, representada por Dreyfus & associés, Francia.

El Demandado es Alberto Lopez Fernandez con domicilio en Gijón, Asturias, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <guiamichelin.com.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es Red.es y el agente registrador es 1API.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de febrero de 2014 por correo electrónico, y el 19 de febrero de 2014 por correo urgente. El 14 de febrero de 2014, el Centro envió a Red.es, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 17 de febrero de 2014, Red.es envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de febrero de 2014. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de marzo de 2014. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 19 de marzo de 2014.

El Centro nombró a Ángel Garcia Vidal como Experto el día 26 de marzo de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una compañía que se dedica al mercado del neumático y al mercado de los servicios relacionados con los viajes, gozando de una amplia difusión mundial y también en España.

La Demandante es titular de la marca comunitaria denominativa núm. 004836359, compuesta por el signo MICHELIN, con fecha de presentación 04 de enero de 2006 y fecha de registro 13 de marzo de 2008, registrada para productos y servicios de las clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 34 y 39 del Nomenclátor Internacional.

La Demandante es titular de la marca española denominativa M2520534, GUIA MICHELIN, con fecha de presentación 9 de enero 2003 y fecha de registro de 1 de septiembre de 2003, registrada para productos de la clase 16 del Nomenclátor Internacional.

La notoriedad o renombre de la marca MICHELIN en el mundo ha sido reconocida por varias resoluciones anteriores del Centro, entre otras: Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Milan Kovac / Privacy--Protect.org, Caso OMPI No. D2012-0634, Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Vyacheslav Nechaev, Caso OMPI No. D2012-0384, Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Transure Enterprise Ltd, Host Master / Above.com Domain Privacy, Caso OMPI No. D2012-0045, Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Above.com Domain Privacy / Transure Enterprise Ltd., Host Master, Caso OMPI No. D2013-0357.

La Demandante es titular de los nombres de dominio <michelin.es>, registrado el 23 de julio de 1997, <michelin.com>, registrado el 1 de diciembre de 1993, y <guiamichelin.es>, registrado el 26 de abril de 2004.

El nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> fue registrado el 4 de diciembre de 2012.

Bajo el nombre de dominio en disputa se ofrece una página web que contiene información sobre las conocidas Guías Michelin de la Demandante, incluyendo un enlace publicitario a páginas de terceros, así como el logotipo y el muñeco MICHELIN de la Demandante.

El representante de la Demandante remitió al Demandado un requerimiento fechado el 2 de julio de 2013 en el que le instaba al cese del uso del nombre de dominio en disputa y a que procediese a transferírselo. También remitió varios recordatorios. No consta en el expediente que el Demandado haya dado respuesta a ninguna de estas comunicaciones.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sintéticamente expuestas, las alegaciones de la Demandante son las siguientes:

- El nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> es idéntico o similar a las marcas prioritarias de la Demandante integradas por el signo MICHELIN. Según la Demandante el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> reproduce la marca GUIA MICHELIN, así como la marca MICHELIN con el término genérico y descriptivo “guía”. Además, alega la Demandante que el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> también reproduce su denominación social y su nombre comercial.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es>, porque no está vinculado de ningún modo a la Demandante, porque ésta nunca ha autorizado al Demandado a registrar o utilizar un nombre de dominio que reproduzca sus marcas y denominaciones sociales, porque el Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> , y porque además el Demandado no ha alegado ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es>, al no haber contestado a la carta y recordatorios que le envió la Demandante. Asimismo, también insiste la Demandante en el hecho de que la marca MICHELIN ha sido reconocida como notoria en varias decisiones del Centro, por lo que el Demandado no puede –siempre según la Demandante– pretender legítimamente que intentaba desarrollar una actividad legítima.

- El nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> ha sido registrado de mala fe, porque la marca MICHELIN es notoria y el registro de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca notoria o renombrada es constitutivo de mala fe, todo ello sin perjuicio –según la Demandante– de que una búsqueda en el registro de marcas español o en Google hubiera permitido al Demandado conocer a la Demandante y sus derechos. A juicio de la Demandante, el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> también está siendo usado de mala fe, ya que el nombre de dominio en disputa conduce a una página que reproduce la marca MICHELIN, un logotipo que usa el mismo diseño gráfico que el de MICHELIN, estando presente el “Muñeco Michelin”. Además, en la página Web hay un hipervínculo comercial, por lo que el Demandado usa la marca de la Demandante para generar beneficios, tratando de aprovechar la marca de la Demandante. También alega la Demandante que, en ausencia de licencia o permiso por parte de la Demandante para usar una marca tan famosa, ningún uso o proyecto de uso legítimo o de buena fe puede considerarse, que se genera una derivación del tráfico del sitio de la Demandante hacia el del Demandado, que el hecho de no responder a los requerimientos para la solución del litigio es una prueba de mala fe por parte del Demandado, y que es probable que el Demandado haya registrado el nombre de dominio en disputa para impedir que la Demandante refleje su marca como nombre de dominio.

Por todo ello, la Demandante solicita al Experto nombrado en el presente procedimiento que dicte una resolución en la que ordene la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es>.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La Demanda en un procedimiento de este tipo prosperará cuando el nombre de dominio en disputa haya sido registrado de forma especulativa o abusiva. Según el artículo 2 del Reglamento, existe un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Procede a continuación analizar si se cumplen todos estos requisitos, teniendo en cuenta que el artículo 21 del Reglamento señala que el Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es”. Además, y dado que el Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP en sus siglas en inglés), resulta de utilidad acudir no sólo a las decisiones anteriores de expertos que han aplicado el Reglamento, sino también a las decisiones anteriores dictadas en aplicación de la Política. Así se hace ya en la primera decisión en aplicación del Reglamento Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001. Y así se ha reiterado en numerosas decisiones posteriores, de las que cabe citar, entre las más recientes, OSRAM GmbH v. LED SMC ESPANA S.L., Caso No. DES2013-0030; Rain Forest, S.L. v. Mario Rieger, Caso OMPI No. DES2013-0031; o Mizuno Kabushiki Kaisha y Mizuno Iberia, S.L.U. c. Diego Buendía Pérez, Caso OMPI No. DES2013-0040.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

Para que exista un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo, el artículo 2 del Reglamento exige, en primer lugar, que el nombre de dominio sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos previos”.

Se requiere, por tanto, que el demandante sea titular de un derecho previo. De conformidad con la Disposición adicional única de la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”), “la autoridad de asignación establecerá un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio en relación con, entre otros, los derechos de propiedad industrial protegidos en España, tales como los nombres comerciales, marcas protegidas, denominaciones de origen, nombres de empresas; o con las denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles”. Y según el artículo 2 del Reglamento, a los efectos de dicho Reglamento se entenderá por “Derechos previos”: “1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o deporte. 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles”.

En el presente procedimiento se ha constatado que la Demandante es titular de una marca comunitaria compuesta por el término “Michelin” y de una marca española GUIA MICHELIN.

Constatada la existencia de Derechos Previos a favor de la Demandante, debe examinarse a continuación si el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar, hasta el punto de crear confusión, con el término sobre el que la Demandante tiene Derechos Previos. Debe compararse, por tanto, si existe similitud entre el término “Guiamichelin” y “Michelin”, por un lado, y el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es>, por el otro.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que tratándose de un nombre de dominio de tercer nivel, como es el caso, por lo general, la comparación entre los signos ha de hacerse prescindiendo del dominio de primer nivel (“.es”) y de segundo nivel (“.com”), porque la parte que se elige al proceder al registro del nombre de dominio y en la que se centrarán la atención los terceros, es precisamente la que constituye el nombre de dominio de tercer nivel. (Así, Aktiebolaget Electrolux v. Marius Viorel Bonea, Caso OMPI No. DES2010-0020 o EUTELSAT S.A. c. Iván Fernández González, Caso OMPI No. DES2013-0013, entre otras resoluciones). Asimismo, tampoco es importante que el nombre de dominio reproduzca en minúsculas, una marca en la que figuran letras mayúsculas (así, por ejemplo, Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, Sanofi-Aventis, Société Anonyme c. Piotr Walczak, Caso OMPI No. DES2006-0038); Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) c. Ricardo Bobroff, Caso OMPI No. DES2007-0002). Y cuando la marca está formada por dos o más palabras, es irrelevante que en el nombre de dominio se omitan los espacios que las separan, dada la imposibilidad técnica de incluir espacios en los nombres de dominio (así, Christian Dior Couture, SA v. Liage International Inc., Caso OMPI No. D2000-0098, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, Caso OMPI No. D2000-1199).

Aplicando estos criterios es innegable la identidad entre el signo “Guia Michelin” y el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es>. Y también concurre el requisito de la similitud, hasta el punto de crear confusión, entre el signo Michelin y el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es>, pues es un criterio consolidado entre las decisiones de grupos de expertos que aplican el Reglamento, considerar que existe similitud entre una marca y un nombre de dominio formado por dicha marca más la adición de un elemento genérico o descriptivo, en especial si se trata de marcas conocidas. Así, por ejemplo, Mattel Inc., Mattel España S.A. v. Glaciar State S.L., Caso OMPI No. DES2009-0040; General Motors Corporation, Chevrolet España S.A. v. Dña. Laura Barroeta Carretero, Caso OMPI No. DES2009-0050; o Ints It Is Not The Same, GmbH. v. Carlos Gil Belmonte, Caso OMPI No. DES2010-0016. Y esta doctrina se aplica igualmente por los grupos de expertos que aplican la UDRP. Así por ejemplo, entre otras muchas, las decisiones de los casos Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG v. Vasiliy Terkin, Caso OMPI No. D2003-0888; Compagnie Générale des Etablissements Michelin-Michelin & Cie. v. Tgifactory, Caso OMPI No. D2000-1414; CHANEL, INC. v. ESTCO TECHNOLOGY GROUP, Caso OMPI No. D2000-0413; Credit Lyonnais v. Jehovah Technologies Pte LTD, Caso OMPI No. D2000-1425

Se cumple, por tanto, el primer requisito del Reglamento para que prospere la Demanda.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legítimos del demandado), lo cual, como toda prueba negativa, es prácticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que el demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el demandado carece de derechos o intereses legítimos. Así se ha reconocido en decisiones dictadas en aplicación del Reglamento, como la del caso Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, o la de los casos Sistemas Kalamazoo, S.L. v. Ofistore Internet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0033; Casino de Mallorca, S.A c. Mario Xavier Vizcaíno Galantini/(43061800), Caso OMPI No. DES2009-0002, Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA v. Loos Kopiersysteme, Caso OMPI No. DES2009-0038; Partygaming, Plc, Partygaming Ia Limited v. Gorka Valencia Casado, Caso OMPI No. DES2010-0002; Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna v. Reymomar Sur, S.L, Caso OMPI No. DES2010-0006; Western Digital Technologies, Inc. v. Domainprojects S.L, Caso OMPI No. DES2010-0007; o Harrah’s Interactive Entertainment, Inc. v. Your Hosting, Caso OMPI No. DES2010-0012.

Una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado, le corresponde a éste, en la contestación a la Demanda, demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos. De hecho, el artículo 16 del Reglamento dispone en su apartado b) v) que la contestación deberá incluir “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestación, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de Carácter Especulativo o Abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los Derechos Previos alegados por el Demandante”.

Naturalmente, el simple hecho de que el demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo, porque de lo contrario nunca sería posible dictar una resolución favorable a los demandantes. Dicha interpretación debe ser rechazada por absurda. (En este sentido, entre otras ver, Motorola, Inc. v. NewGate Internet Inc., Caso OMPI No. D2000-0079; Soria Natural, S.A. v. Vincenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803).

La Demandante realiza varias alegaciones argumentando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es>, alegaciones que ya han sido resumidas en el apartado 5.A de esta Decisión. A la vista de las alegaciones y documentación que presenta la Demandante se puede concluir que ésta ha aportado indicios razonables de la inexistencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado.

Llegados a este punto, debería analizarse si el Demandado ha conseguido probar la efectiva tenencia de esos derechos o intereses legítimos, pues de tenerlos, su prueba le resultará ciertamente sencilla. Pero el Demandado no ha contestado la Demanda, ni se ha personado en este procedimiento, pese a haber sido notificado en tiempo y forma. A este respecto, debe tenerse en cuenta, como destaca la resolución Kuapay Inc. v. Leonardo Weissberg, Caso OMPI No. DES2013-0028, que “No es un principio desconocido en el ámbito jurídico que la ausencia consciente de respuesta a las pretensiones de la parte demandante puede ser interpretada como aceptación tácita de las mismas”.

Y en sentido similar se han expresado otras muchas resoluciones, como por ejemplo: Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA v. Loos Kopiersysteme, Caso OMPI No. DES2009-0038; Andrea Spackova v. Tecno Fer (Gold Fren Iberica), Juan Ferrera Silva, Caso OMPI No. DES2010-0025, o Universidad de Jaén v. Domain Spa LLC, Caso OMPI No. DES2010-0040 (donde también se aplica esta doctrina al caso en el que “la contestación a la Demanda es sumamente lacónica”, sin que el Demandado afronte la cuestión sobre los derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio).

En cualquier caso, no consta ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> por parte del Demandado, porque no consta que el Demandado esté vinculado a la Demandante, ni que el Demandado haya sido conocido en el mercado bajo el nombre “Michelin” o “Guiamichelin”, ni tampoco que haya sido autorizado en el uso o explotación de dicha marca por parte de la Demandante.

Tampoco se puede entender que el Demandado posea un interés legítimo en el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> basado en el hecho de estar haciendo un uso de la marca ajena para referirse a las conocidas guías Michelin de la Demandante. Ello es así, a juicio de este Experto, porque el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> no contiene elemento alguno que deje claro que la persona que está detrás de él es un sujeto distinto al titular de la marcas GUIA MICHELIN y MICHELIN, que usa dicha marca con finalidades meramente descriptivas. Por el contrario, los usuarios de Internet, a la vista del nombre de dominio en disputa pueden creer, erróneamente, que detrás de los mismos se encuentra la Demandante o alguien que cuenta con su consentimiento, cuando ese no es el caso. En sentido similar, The Rival Company v. DVO Enterprises, Caso OMPI No. D2002-0265, y Vorwerk España Management, S.L. S.Com v. Óscar Martínez, Caso No. D2010-0485. Además, y a mayor abundamiento, también es relevante, porque pondría de manifiesto que el Demandado no tiene interés legítimo en el nombre de dominio en disputa, el hecho de que el nombre de dominio <guiamichelin.com.es> se haya usado en una Web con enlaces publicitarios de terceros, pues lo más probable es que el Demandado obtenga con ellos ingresos por publicidad, por lo que existiría un intento de atraer a sus páginas Web a los usuarios de Internet que buscan información sobre las marcas de la Demandante.

Sobre la base de todo lo expuesto, este Experto considera cumplido el segundo de los requisitos fijados en el artículo 2 del Reglamento para que exista un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Según el artículo 2 del Reglamento, la tercera circunstancia que ha de concurrir para que exista un registro abusivo o especulativo de un nombre de dominio es que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe.

La mala fe a la hora de registrar o de usar el nombre de dominio en disputa ha de ser probada por el demandante [(artículo 13b) vii) 3 del Reglamento], que puede alegar para ello todos los extremos que estime relevantes. El artículo 2 del Reglamento establece una serie de circunstancias que en caso de ser acreditadas supondrán la prueba del registro o uso de un nombre de dominio de mala fe.

Según la Demandante, el nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> ha sido registrado de mala fe porque la marca MICHELIN es notoria y el registro de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca notoria o renombrada es constitutivo de mala fe.

Pues bien, uno de los factores que es tenido en cuenta por los Expertos que aplican el Reglamento a la hora de apreciar la mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca (u otro derecho previo) ajeno es el conocimiento previo, por parte del demandado, de la marca (o del signo) sobre el que el demandante ostenta un derecho previo. En este sentido, por ejemplo, el caso Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, OMPI Caso No. DES2006-0001. General Motors Corporation y Chevrolet España, S.A. c. Leo van den Akker, Caso OMPI No. DES2009-0020 o en el caso Facebook Inc. c. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006. Y en la misma línea se muestran los grupos de expertos que aplican la Política UDRP en la que se inspira el Reglamento (por ejemplo, casos Soria Natural, SA y Vicenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803, Iberdrola SA v Astobiza Gracia, Francisco José, Caso OMPI No. D2003-0675, entre otros muchos).

En este sentido, la notoriedad de la marca es un elemento que puede determinar su conocimiento por el sujeto que registra el nombre de dominio. Así, por ejemplo, Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca v. Juan González Domínguez, Caso OMPI No. DES2011-0034. A este respecto múltiples resoluciones anteriores han establecido que el registro de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca notoria o renombrada puede, en determinadas circunstancias, ser constitutivo de mala fe (entre otras Sanofi Aventis c. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008, donde, dada la amplia difusión del producto distinguido con la marca,se “entiende que el Demandado al solicitar el registro objeto de esta Decisión tenía en mente la marca del Demandante, lo que aboca a calificar su actuación como de mala fe. Es realmente difícil imaginar al Demandado eligiendo el registro del nombre de dominio en disputa de manera casual. De esta manera, sólo cabe entender la solicitud efectuada del nombre de dominio en litigio por el Demandante por estar interesado en perturbar la actividad mercantil del titular de la marca”; y según Petroleo Brasileiro s/a - Petrobras c. d. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI No. DES2006-0022, “el registro de un Nombre de Dominio idéntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe”).

Pues bien, a la vista de la notoriedad de la marca MICHELIN en España y en todo el mundo (que ha sido reconocida por varias resoluciones anteriores del Centro) parece lógico suponer que el registrante del nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> conocía la existencia de dicha marca. Por esa razón, todo indica que el registrante del nombre de dominio en disputa era conocedor de que éste podía chocar con dicha marca. Y el hecho de que se use el nombre de dominio para referirse a las guías Michelin de la Demandante es otro indicio de que así era. Esta circunstancia, unida a la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, permite concluir el registro del nombre de dominio en disputa <guiamichelin.com.es> se produjo de mala fe, pues el registrante no podía ignorar que con ello estaría, como mínimo, obstaculizando la posición de un tercero.

Asimismo, con relación a la mala fe en el registro debe tenerse en cuenta que, tal y como ya se ha apuntado en anteriores decisiones en el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, Endebe Catalana, S.L. c. Ramón Ortiz Ortiz, Caso OMPI No. DES2006-0028; Blizzard Entertainment, Inc. c. Víctor Castro, Caso OMPI No. DES2006-0036; o Laboratorios Inibsa, S.A. v. Paco Perez Pereira, Caso OMPI No. DES2008-0027), es difícil imaginar que el registro del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado ha sido de buena fe cuando se ha llegado previamente a la conclusión de que aquél no ostenta un derecho o interés legítimo sobre tal nombre de dominio. En este caso, cabe cuestionar la buena fe en el registro del nombre de dominio por parte de una persona que no ostenta un derecho o interés legítimo sobre el mismo y que ha sido incapaz de ofrecer una explicación razonablemente convincente sobre dicho registro.

De igual forma, hay que hacer notar que el hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda puede ser interpretado como un indicio más de su mala fe, tal y como se hace en múltiples decisiones emitidas por Expertos en aplicación del Reglamento, como las de los casos Compagnie Gervais Danone SA v. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. DES2009-0032, Facebook Inc. c. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006, Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) v. Ricardo Bobroff, Caso OMPI No. DES2007-0002, Opel Eisenach GmbH, General Motors España S.L. v. José Enrique Cuadra Ortiz, Caso OMPI No. DES2010-0028. (Y a la misma conclusión se llega en decisiones emitidas por Grupos de expertos en aplicación de la Política UDRP, en la que se inspira el Reglamento, como las decisiones NFL Properties Inc. v. BBC, Caso OMPI No. D2000-0147, Galerías Vinçon, SA v. Ildefonso Gámez Rus, Caso OMPI No. D2004-0840, o Baccarat SA v. Web Domain Names, Caso OMPI No. D2006-0038).

Por otra parte, además de elementos de los que se puede deducir la existencia de mala fe en el registro de nombre de dominio en disputa, también existen circunstancias para apreciar que media un uso de mala fe de dicho nombre de dominio (y no se olvide que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, ya sea a la hora de usarlo, lo cual supone una importante diferencia con el Procedimiento de la Política UDRP, pues el párrafo 4 de dicha Política exige que la mala fe afecte a la vez al registro y al uso). En efecto, al incluirse un enlace publicitario a páginas Web de terceros, lo más probable es que el Demandado obtenga con ellos ingresos por publicidad, por lo que existiría un intento de atraer a sus páginas Web a los usuarios de Internet que buscan información sobre las marcas de la Demandante, lo cual es un indicio de mala fe en el uso del nombre de dominio en disputa (así, por ejemplo, Caja De Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. c. Flex Media Inc., Caso OMPI No. DES2012-0002). Además, como ya se señaló en el segundo elemento, los usuarios de Internet, a la vista del nombre de dominio en disputa pueden creer, erróneamente, que detrás de los mismos se encuentra la Demandante o alguien que cuenta con su consentimiento, cuando ese no es el caso.

En definitiva, por tanto, también se cumple, a juicio de este Experto, el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo de los nombres de dominio y, por lo tanto, para que prospere la Demanda.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <guiamichelin.com.es> sea transferido a la Demandante.

Prof. Dr. Ángel Garcia Vidal
Experto
Fecha: 10 de abril de 2014