La Demandante es Equifax Iberica, S.L., con domicilio en Madrid, España, representada por Herrero & Asociados, España.
El Demandado es Sergio Montilla Haro, con domicilio en Sant Feliu de Guixols (Girona), España.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <asnef.com.es> y <equifax.com.es>.
El Registrador de los citados nombres de dominio es Red.es.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 16 de marzo de 2016. El 16 de marzo de 2016, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 21 de marzo de 2016, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación de los nombres de dominio en disputa.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el "Reglamento").
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 24 de marzo de 2016. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de abril de 2016. El 2 de abril de 2016, el Demandado comunicó al Centro, mediante correo electrónico en contestación a la notificación de la Demanda, que no se sometía al arbitraje propuesto por la Demandante sino a la jurisdicción española y, en concreto, a los juzgados y tribunales de su domicilio. El Centro respondió mediante correo electrónico de 4 de abril de 2016, aclarando al Demandado que la sujeción al procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos es obligatoria para todos los titulares de nombres de dominio bajo ".ES" de conformidad con el apartado c) de la Disposición adicional única del Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (".ES"). El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 15 de abril de 2016.
El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 27 de abril de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 28 de abril de 2016, el Demandado dirigió un nuevo correo electrónico al Centro, como contestación a la comunicación del nombramiento de este Experto, señalando su negativa a la pretensión del Demandante de adquirir los nombres de dominio en disputa sin mediar una prestación económica, señalando que se encontraban a la venta por un precio de salida negociable de importe muy superior a sus costes de registro.
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento, el idioma de procedimiento es el castellano.
La Demandante es la filial española del grupo multinacional Equifax, Inc., empresa estadounidense creada en 1899, proveedora de soluciones de información en el sector del riesgo crediticio, siendo su principal servicio la elaboración de informes financieros.
El origen del término EQUIFAX en España se remonta a 1944, fruto del acuerdo entre Equifax, Inc. y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), dando lugar a la mercantil Demandante y a ASNEX-EQUIFAX Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L.
Así, la Demandante es titular de varios registros de marca relativos a los distintivos EQUIFAX y/o ASNEF, que cubren los mencionados servicios de información financiera, así como otros productos y servicios relacionados. Entre otros, la Demandante es titular de la Marca Española No. 2840091 ASNEF EQUIFAX (mixta), solicitada el 6 de febrero de 1998, registrada con efectos en las clases 9, 16, 35, 36, 38 y 42 y la Marca Española No. 2844630 ASNEX-EQUIFAX SISTEMAS DE DECISIÓN (mixta), solicitada el 10 de marzo de 1998, registrada y con efectos desde el 10 de octubre de 1998 en las clases 35, 36 y 42. Igualmente ostenta la titularidad de la Marca Española No. 3534909 EQUIFAX RISK SCORE MICROFINANCE (mixta), registrada con efectos desde el 25 de marzo de 2015, en las clases 35 y 36; la Marca Española No. 3554885 INFFINIX AN EQUIFAX COMPANY (mixta), registrada con efectos desde el 28 de julio de 2015, en las clases 9, 35, 36, 38 y 42; la Marca Española No. 2606329 ASNEF INDUSTRIAL POWERED BY EQUIFAX (mixta), registrada y con efectos desde el 1 de junio de 2005, en las clases 16, 35, 36, 38 y 42; la Marca Española No. 3520156 EASY RECOVERY EQUIFAX (mixta), registrada con efectos desde el 4 de febrero de 2015, en las clases 9, 36 y 42; la Marca Española No. 3520887 RISK SCORE PYMES EQUIFAX (mita), registrada con efectos desde el 12 de diciembre de 2014, en las clases 35 y 36; la Marca Española No. 2681544 SOLUCIONES VERAZ ASNEF-EQUIFAX, S. L. (denominativa), registrada y con efectos desde el 1 de junio del 2006, en las clases 35 y 36. Asimismo, es titular de varias solicitudes de marca todavía pendientes de registro.
Los nombres de dominio en disputa <asnef.com.es> y <equifax.com.es> fueron registrados el 23 de marzo de 2015 por el Demandado, que en los datos públicos disponibles de WhoIs aparece como titular, contacto administrativo y técnico.
La Demandante sostiene en la Demanda:
- Que es líder a nivel mundial en soluciones de información en el sector del riesgo crediticio, habiendo alcanzado una importante notoriedad dentro de su sector en España, donde opera desde 1944.
- Que es titular de un elevado número de marcas relativas a los términos ASNEF y/o EQUIFAX, a través de las cuales presta sus servicios en el mercado español, que han alcanzado carácter notorio dentro de su sector.
- Que los nombres de dominio en disputa son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con sus marcas, ya que incluyen íntegramente los términos ASNEF y EQUIFAX, no pudiendo ser considerada como diferencia relevante la mera adición del dominio de nivel superior de código de país ".ES". Por lo que los nombres de dominio en disputa pueden inducir a error a los clientes de la Demandante que intenten entrar en sus páginas Web oficiales. Máxime teniendo en cuenta que éstos son términos de fantasía, no asociados a la actividad y carentes de significado en ningún idioma. Además, su inclusión integra en los nombres de dominio en disputa debe reputarse un acto de competencia desleal, contrario a la buena fe, que constituye imitación y supone una explotación de la reputación ajena.
- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, ya que no es titular de ninguna marca que incluya o consista en los términos ASNEF y/o EQUIFAX, ni ha sido autorizado por la Demandante para el uso de sus marcas, siendo su única finalidad, al registrar los nombres de dominio en disputa, poder negociar su venta a cambio de un precio muy superior a su valor de mercado.
- Que los nombres de dominio en disputa han sido registrados o están siendo utilizados de mala fe, ya que intentó solucionar de forma amistosa el conflicto, informando al Demandado de su legítimo derecho sobre los nombres de dominio en disputa, pero la reacción del Demandado fue reclamar una cifra exorbitada por su transferencia (EUR 250.000,00), que evidencia su interés puramente especulativo, su evidente mala fe y ánimo de perjudicar a la Demandante. Además, las páginas alojadas e identificadas por los nombres de dominio en disputa, en la fecha de presentación de la Demanda carecen de contenido, sin embargo, en fecha anterior, el sitio Web alojado bajo el nombre de dominio en disputa <equifax.com.es> incluía una referencia directa a la marca EQUIFAX, facilitando un número de teléfono dónde lograr la exclusión de la lista de morosos de la Demandante.
El Demandado no contestó formalmente a las alegaciones de la Demandante dentro del plazo establecido en el artículo 16a) del Reglamento. Por tanto, con arreglo al artículo 16e) del Reglamento, la controversia ha de ser resuelta en base a la Demanda.
Además, haciendo uso de la facultad del artículo 18d) del Reglamento, este Experto tendrá en cuenta como aclaraciones o documentos adicionales, los correos electrónicos enviados por el Demandado el 2 de abril de 2016 al Centro y a la Demandante, así como el remitido el 28 de abril de 2016 al Centro.
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la Demandante debe acreditar la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos: 1) Que los nombres de dominio sean idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) Que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio; y 3) Que los nombres de dominio hayan sido registrados o utilizados de mala fe.
Antes de proceder al análisis de la concurrencia de estos requisitos, es importante precisar que la resolución del presente caso se llevará a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, así como de la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en aplicación de la UDRP, que sirvió de base para la elaboración del Reglamento, como reiteradamente han considerado numerosas decisiones adoptadas en aplicación del Reglamento (entre otras, Ferrero S.p.A., Ferrero Ibéria S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003; Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014; MAPFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. v. Belcanto Investment Group, Caso OMPI No. DES2015-0006).
A continuación, procede analizar si se cumplen los referidos requisitos cumulativos.
En primer lugar debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las denominaciones de entidades válidamente registradas en España, así como las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.
La Demandante cita varios registros de marca a nivel nacional protegidos en España, que contienen las denominaciones EQUIFAX y/o ASNEF, siendo todos ellos válidos y teniendo, algunos de ellos, una fecha de registro anterior al registro de los nombres de domino en disputa. Además, la denominación social de la Demandante contiene igualmente de forma preponderantemente distintiva el término EQUIFAX. En consecuencia, este Experto considera que a efectos del Reglamento la Demandante ostenta Derechos Previos.
Los elementos distintivamente preponderantes en las referidas marcas consisten precisamente en las referidas denominaciones ASNEF y EQUIFAX, que se reproducen de forma completamente idéntica en los nombres de dominio en disputa, excepción hecha del código de país correspondiente a España ".es", carente de relevancia desde el punto de vista identificativo, por lo que no puede considerarse como una diferencia que pueda excluir el riesgo de confusión, como han concluido reiteradamente numerosas decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la UDRP, entre otras, Schweppes International Limited v. Your Whois Privacy Ltd. / Traffic 66 Services Inc., Caso OMPI No. DES2015-0029, así como otras muchas anteriores entre las que podemos citar ThyssenKrupp USA Inc. v. Richard Giardini, Caso OMPI No. D2001-1425; Myrurgia S.A. v. Javier Iván Madroño, Caso OMPI No. D2001-0562; Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI No. D2004-0721; Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2005-0023; Rba Edipresse, S.L. v. Invitec Renting, S.L., Caso OMPI No. DES2009-0053; MAPFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. v. Belcanto Investment Group, Caso OMPI No. DES2015-0006; Michael Kors (Switzerland) International Gmbh v. Lin Yanxiao, Caso OMPI No. DES2015-0017; e Intesa Sanpaolo S.p.A. v. Yanxiao Lin, Caso OMPI No. DES2013-0035.
Por tanto, el Experto concluye que, en sus elementos preponderantemente distintivos, los nombres de dominio en disputa resultan idénticos a los elementos sustancialmente distintivos de las marcas de la Demandante y de su propia denominación social, existiendo similitud suficiente como para crear confusión, quedando así cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.
El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la UDRP, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Sucess & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701; y CRUNCHBASE, Inc. v. Leng Kun, Caso OMPI No. DES2015-0026.
En el caso que nos ocupa el Demandado no ha contestado propiamente a la Demanda, sin embargo, si remitió varios correos electrónicos al Centro y a la Demandante que, a juicio de este Experto, han de ser valorados junto a las demás circunstancias del caso, la prueba y alegaciones presentadas por la Demandante.
En sus correos electrónicos, el Demandado no ha hecho referencia a ningún derecho o interés legítimo para el registro de los nombres de dominio en disputa.
Al no contestar a la Demanda, tampoco se ha proporcionado por el Demandado ninguna evidencia de haber usado o haber iniciado preparativos para el uso de los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que, por el contrario, dicho uso se ha limitado, según la documentación aportada por la Demandante, a dirigir a una página Web cuyo contenido, en principio, hacia referencia a la marca y denominación social de la Demandante, proporcionando un teléfono para tramitar la baja en sus registros de morosos y, posteriormente, ambas páginas Web carecen de contenido.
De la documentación aportada por la Demandante se desprende que los nombres de dominio en disputa no se corresponden con el nombre del Demandado. Que éste, además, no ostenta ningún derecho de marca sobre los términos EQUIFAX y/o ASNEF, tampoco ostenta ninguna licencia sobre las marcas titularidad de la Demandante, ni ha sido autorizado en cualquier otra forma para el uso de estos términos por la Demandante o su grupo empresarial.
Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento, considerando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa <asnef.com.es> y <equifax.com.es>.
El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe, circunstancias alternativas y no necesariamente cumulativas.
Las decisiones adoptadas en el marco del Reglamento y de la UDRP, reiteradamente han reconocido como hecho relevante para determinar la existencia de mala fe en el registro, que sea notoria la marca de la demandante en la fecha en que se registró el nombre de dominio en disputa, así cabe citar, entre otras, The Gap, Inc. v. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113; Research In Motion Limited v. Privacy Locked LLC/Nat Collicot, Caso OMPI No. D2009-0320; CRUNCHBASE, Inc. v. Leng Kun, Caso OMPI No. DES2015-0026; HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. KG. v. Daniel Eickmann, Caso OMPI No. DES2015-0020.
Respecto a ello, no se ha aportado por la Demandante evidencias suficientes como para considerar acreditada la notoriedad de sus marcas con anterioridad a la fecha de registro de los nombres de dominio en disputa. Sin embargo, es fácilmente comprobable que ambos términos ASNEF y EQUIFAX tienen una amplia difusión o presencia en Internet, por lo que cabe otorgarles al menos cierta notoriedad, siendo improbable que el Demandado no conociera estos términos como distintivos de los servicios prestados por la Demandante, en el momento en que solicitó el registro de los nombres de dominio en disputa. Es, por tanto, difícil imaginar que el Demandado haya elegido el registro de los nombres de dominio en disputa de manera casual, sin tener en mente las marcas y la denominación social de la Demandante, lo que aboca a calificar su actuación como de mala fe, ya que cabe entender que su registro se llevó a cabo con la intención de atraer a usuarios de Internet a su página, por simple confusión con las marcas de la Demandante, máxime teniendo en cuenta la circunstancia de ser ambas denominaciones ASNEF y EQUIFAX nombres de fantasía sin ningún significado en español.
Igualmente corrobora la mala fe del Demandado y su interés puramente especulativo, su reacción ante el requerimiento de la Demandante y ante la notificación de la Demanda, ofertando la venta de los nombres de dominio en disputa por un precio extremadamente superior a sus costes de registro, así como la falta de contenido de las páginas Web que identifican ambos nombres de dominio y la pasada inclusión, en la identificada por el nombre de dominio en disputa <equifax.com.es>, de una referencia directa a los servicios prestados por la Demandante.
En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <asnef.com.es> y <equifax.com.es> sean transferidos a la Demandante.
Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 5 de mayo de 2016