Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

SKECHERS U.S.A., INC. II c. Song Qiuxiang

Caso No. DES2017-0002

1. Las Partes

El Demandante es SKECHERS U.S.A., INC. II, con domicilio en Manhattan Beach, California, Estados Unidos de América, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Song Qiuxiang, con domicilio en Luohe, Henan, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <skechers-mujer.es> (el "nombre de dominio en disputa").

El Registrador del citado nombre de dominio es Red.es.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 24 de enero de 2017. El 24 de enero de 2017, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de enero de 2017, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de enero de 2017. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de febrero de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de febrero de 2017.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 6 de marzo de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de los siguientes registros marcarios:

Jurisdicción

Nº de marca

Marca

Fecha de concesión

Clase

España

1739139

SKECHERS

13/01/1993

25

España

2520158

SKECHERS

3/01/2003

18

Unión Europea

4307691

SKECHERS

15/02/2005

18,25 y 35

Unión Europea

2992535

SKECHERS

30/12/2002

18

Unión Europea

8706806

SKECHERS

24/11/ 2009

25 y 26

Unión Europea

14466131

logo

13/08/2015

10,18 y 25

 

El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 1 de septiembre de 2016. De acuerdo con las pruebas y alegaciones presentadas por el Demandante, el nombre de dominio en disputa resuelve a una página web en la que se reproduce la marca SKECHERS y en la que se comercializan zapatillas deportivas.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su escrito de demanda como sigue:

Que es una empresa fabricante de zapatillas deportivas que han alcanzado gran popularidad y prestigio en todo el mundo.

Que es titular de numerosos registros marcarios en España y en la Unión Europea sobre el término SKECHERS y que goza de valor de marca notoria.

Que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa <skechers-mujer.es> con la marca notoria SKECHERS a excepción de la expresión genérica "mujer".

Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa pues no se corresponde con su propio nombre ni éste ha sido conocido comúnmente como "skechers mujer". Adicionalmente considera improbable que el Demandado pueda alegar algún tipo de derecho o interés legítimo sobre esa denominación habida cuenta de la importancia de la marca SKECHERS así como por la reputación de los productos asociados a la misma en España y en el resto del mundo.

Que habida cuenta del valor notorio de la marca SKECHERS afirma que el Demandado actuó de mala fe al registrar el dominio <skechers-mujer.es> pues era consciente de que se estaba apropiando de una denominación notoria que identifica al Demandante y sus productos.

Que el nombre de dominio en disputa dirige a una web en la que aparentemente, ante la imposibilidad de confirmar su autenticidad, se venden productos SKECHERS. Que el sitio web reproduce de manera predominante la marca de la Demandante con su grafía característica. Que el Demandado pretende hacerse pasar por el Demandante en tanto en cuanto pretende hacer creer que su web es un sitio oficial de la Demandante. Que con ello se persigue un aprovechamiento indebido de la reputación del Demandante. Que la situación descrita encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 4 del Reglamento: "el Demandado, al utilizar el nombre de dominio en disputa, ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web o de un producto o servicio que figure en su página web".

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

Conforme al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba, pues el Reglamento dispone en su artículo 21a) que: "El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes", en su artículo 20 a) que: "El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento", y en su artículo 20b) que: "El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes".

Con todo y antes de proceder al análisis de los tres requisitos, el Experto quiere hacer notar que el Reglamento se encuentra inspirado en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("Política Uniforme"). Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de dicha Política Uniforme y resumidas en la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme ("Sinopsis 2.0").

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento el registro de un nombre de dominio tendrá carácter especulativo o abusivo cuando sea "idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos".

El Demandante ha demostrado con la documental aportada ser titular de numerosos registros marcarios de SKECHERS con efectos en España. El examen de este primer requisito nos lleva a la comparación entre la marca del Demandante SKECHERS y el nombre de dominio en disputa <skechers-mujer.es>. De tal comparación es indiscutible que se reproduce íntegramente la marca del Demandante. Numerosas decisiones bajo el Reglamento han entendido que existe una identidad esencial, como la de este caso, cuando se reproduce íntegramente la marca y que, en general, esta circunstancia es suficiente para dar por cumplido este requisito (CHANEL c. Xiao Xun., Caso OMPI No. DES2015-0013).

En todo caso queremos significar que la adición del término "mujer" a la marca SKECHERS no aporta valor singular alguno al nombre de dominio en disputa por ser un término puramente genérico y descriptivo. Por lo demás el examen de este primer requisito no tiene, normalmente, en cuenta el dominio geográfico de primer nivel ".es".

Por todo lo anterior, este Experto considera que el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el artículo 2 del Reglamento pues el nombre de dominio en disputa <skechers-mujer.es> es confusamente similar al Derecho Previo sustentado en la marca SKECHERS del Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

Conforme al artículo 2 del Reglamento el Demandante debe demostrar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Se entiende que cuando el Demandante aporta pruebas prima facie sobre dicha carencia queda satisfecho inicialmente este requisito.

La Demandante expone las siguientes circunstancias a los efectos de fundamentar la ausencia de derechos o intereses legítimos: el nombre de dominio no se corresponde con el propio del Demandado, éste no ha sido comúnmente conocido como "skechers mujer" y finalmente el uso del nombre de dominio no es legítimo pues pretende atraer a usuarios de Internet haciéndoles creer que está en presencia de un sitio oficial del Demandante para ofrecerles unos productos aparentemente de la marca SKECHERS al no poder garantizar su autenticidad.

Siendo así las cosas, el Experto entiende que existen indicios razonables para concluir que el Demandante ha demostrado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En estas circunstancias corresponde al Demandado establecer sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (Sinopsis 2.0, apartado 2.1). Sin embargo, la falta de personación del Demandado ha impedido el acceso al expediente de su explicación del conflicto así como de posibles medios de prueba a su favor.

Consecuentemente y a tenor del artículo 21a) del Reglamento: "El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes" debe concluirse que no concurren circunstancias que permitan reconocer la existencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en relación al nombre de dominio en disputa.

El Experto considera que se dan las circunstancias para reconocer el segundo de los requisitos del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito del Reglamento hace referencia a que el Demandado haya registrado o usado el nombre de dominio de mala fe. Constituye un indicio de mala fe, entre otros supuestos, el conocimiento previo de la marca por quien haya registrado un nombre de dominio idéntico o similar a una marca. En este sentido, el conocimiento previo puede derivarse de cualquiera de las siguientes circunstancias: el domicilio del solicitante del dominio, la amplitud de uso de la marca o el carácter notorio o renombrado de la marca (Citigroup Inc. Citibank N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001). Igualmente cabe deducir conocimiento previo de la marca de los actos del Demandado posteriores al registro del dominio (IM PRODUCTION c. Gavin Fogelson, Caso OMPI No. DES2016-0015)

Del expediente ha quedado probado que la marca SKECHERS se reproduce íntegramente en el nombre de dominio en disputa. Que la marca SKECHERS goza de valor notorio. Igualmente ha quedado probado que el nombre de dominio en disputa <skechers-mujer.es> dirige a un sitio web que utiliza de manera predominante la marca del Demandante SKECHERS y finalmente que el producto ofertado por el Demandado coincide con los productos amparados por dicho signo distintivo.

Este conjunto de circunstancias permiten al Experto deducir que el Demandado con el registro y uso buscaba aprovecharse de la reputación del Demandante mediante algún tipo de asociación entre la marca SKECHERS y el sitio web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa. Que dicha asociación se realiza con evidente ánimo de obtener lucro y dando lugar a una mas que probable confusión con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web o de los productos que figuran en su página web. Por todo lo anterior concluimos que el Demandado tenía conocimiento previo de la existencia de las marcas de la Demandante, realizó el registro del nombre de dominio en disputa teniendo presente al Demandante y sus marcas y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

En definitiva, el Demandante ha demostrado que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa <skechers-mujer.es> fue de mala fe a los efectos del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <skechers-mujer.es> sea transferido al Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 16 de marzo del año 2017