Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

TV Azteca, S.A.B. de C.V. v. Leonor Méndez Martínez

Caso No. DMX2011-0004

1. Las Partes

La Promovente es TV Azteca, S.A.B. de C.V., con domicilio en México, D.F., México, representada por Arochi, Marroquín & Lindner, S.C., México.

El Titular es Leonor Méndez Martínez, con domicilio en México, D.F., México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <aztecatrece.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de enero de 2011. El 5 de enero de 2011, el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de enero de 2011, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 12 de enero de 2011. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 1 de febrero de 2011. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 3 de febrero de 2011.

El Centro nombró a Enrique Ochoa de González Argüelles como miembro único del Grupo de Expertos el día 16 de febrero de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es concesionaria de servicios de difusión de señales de televisión abierta en territorio mexicano. Para identificar sus servicios, así como los programas que comercializa tanto en México como el extranjero, la Promovente ha venido usando ininterrumpidamente desde 1992 la marca TV AZTECA, respecto de cuya denominación es titular en México de diversos registros marcarios en diferentes clases, todos ellos vigentes, según se desprende del análisis de las constancias que obran en el expediente y en la base de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Asimismo la Promovente ha venido usando desde hace varios años la marca AZTECA TRECE.

La Promovente también es titular de diversos nombres de dominio que incluyen el vocablo “azteca” y cuenta con diversos sitios de Internet para promocionar sus servicios, lo cual fue verificado por el Experto.

En atención a su extendida presencia a lo largo y ancho de la República Mexicana mediante sus emisiones televisivas, así como de sus campañas publicitarias también de alcance nacional, es inconcuso que las marcas TV AZTECA y AZTECA TRECE gozan de un amplio reconocimiento por parte del público mexicano en general, en los Estados Unidos de América y Guatemala.

Por su parte, el nombre de dominio en disputa fue registrado con fecha 29 de septiembre de 2008.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente aduce lo siguiente:

Que el nombre de dominio <aztecatrece.com.mx>, en disputa, es parecido hasta el punto de crear confusión con las marcas de la Promovente.

Que la Promovente es titular, entre otros, de los siguientes registros marcarios mexicanos: 545498 TV 13 TV AZTECA, 578580 AZTECA TRECE, 582746 AZTECA TRECE, etc. en clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional.

Que la Promovente es también titular de marcas institucionales, tales como AZTECA NOVELAS, AZTECA SIETE, FUNDACIÓN AZTECA y AZTECA INTERNET.

Que la Promovente es también titular, entre otros, de los siguientes nombres de dominio: <azteca13.tv>, <azteca7.tv>, <tvazteca.com.mx>.

Que la Promovente es una importante cadena de televisión mexicana que forma parte de la empresa Grupo Salinas, creada en 1993 después de la privatización de la cadena "Imevisión" y que TV Azteca y sus subsidiarias son las únicas propietarias de todos los derechos de autor y marcas comerciales de los programas de televisión que ésta produce.

Que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que el mismo no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <aztecatrece.com.mx>.

Que el Titular utiliza el nombre de dominio para un sitio de Internet que se aprovecha de la popularidad y “goodwill” asociado con la marca de TV AZTECA para dirigir a los cibernautas a una página que contiene un “Directorio de Publicidad o Listados Patrocinados”, conocidos también como “Pay Per Click”, mismo que contiene enlaces a competidores de TV Azteca y/o a productos o servicios que compiten o se relacionan con los de TV Azteca. Cabe mencionar que en el sitio de referencia se observa la oferta del nombre de dominio en disputa para venta. Y que, consecuentemente dicho uso no puede considerarse de buena fe.

Que el Titular carece de registros marcarios AZTECA TRECE y no es licenciatario de ninguna de las marcas de la Promovente.

Que el Titular pretende establecer una relación directa con TV Azteca, la cual obviamente no existe pero sí provoca una gran confusión entre el público consumidor.

Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe, ya que es improbable que el Titular no conociere las marcas de la Promovente.

Que el Titular ha llevado a cabo anteriormente la práctica de registro de nombres de dominio de mala fe, particularmente los casos Nissan Mexicana S.A. De C.V. v. Leonor Méndez Martínez, Caso OMPI No. DMX2009-0004 (relativo al nombre de dominio <nissanmexicana.com.mx>) y Trend Micro Kabushiki Kaisha v. Leonor Méndez Martínez, Caso OMPI No. DMX2010-0002 (relativo al nombre de dominio <trendmicro.com.mx>) en los que le fue ordenado al Titular transferir los nombres de dominio a los promoventes respectivos.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado un escrito de contestación ni comunicación alguna a la Solicitud en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. V. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a)):

(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

(ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <aztecatrece.com.mx> es similar en grado de confusión con las marcas AZTECA 13… VIVE LA TELE, AZTECA TRECE VIVE LA TELE, AZTECA TRECE y otras de la Promovente. Las marcas de la Promovente son ampliamente conocidas entre los televidentes en México y otros países.

Los dominios de primer nivel “.com” y “.mx” (gTLD y ccTLD por sus siglas en inglés) carecen de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa <aztecatrece.com.mx> de las marcas de la Promovente. (Ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Gestmusic Endemol, S.A. v. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560).

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

“(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca, de productos o de servicios, registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro”.

El Titular del nombre de dominio en disputa no ha acreditado ni demostrado tener derecho y/o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa, en términos del artículo 1.c) de la Política.

De conformidad con las pruebas presentadas por la Promovente, el Titular no ha usado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Igualmente, el Titular no ha acreditado: ser propietario de un registro marcario AZTECATRECE o similar; ser conocido por el nombre de dominio en disputa; que sea licenciatario de la Promovente y que tanto el registro y el uso del nombre de dominio <aztecatrece.com.mx> han sido realizados de buena fe.

Con base en lo anterior, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, motivo por el cual la Promovente ha acreditado el cumplimiento del segundo requisito de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

“(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea”.

Atendiendo a las constancias del caso que nos ocupa, la Promovente argumenta y logra acreditar que:

- El Titular utiliza el nombre de dominio para dirigir a los cibernautas a una página que contiene un “Directorio de Publicidad o Listados Patrocinados”, conocidos también como “Pay Per Click”, mismo que contiene enlaces a competidores de TV Azteca y/o a productos o servicios que compiten o se relacionan con los de TV Azteca.

- El Titular pretende establecer una relación directa con TV Azteca, y por ende confusión entre los cibernautas.

- El Titular tiene antecedentes respecto al registro y uso de nombres de dominios de mala fe.

Este Experto considera que el uso del nombre de dominio por parte del Titular ha creado la falsa impresión de asociación con la Promovente. (Ver mutatis mutandi, Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Inja, Kil, Caso OMPI D2000-1409). Y por lo tanto, el nombre de dominio en cuestión fue registrado y es usado de mala fe.

Por tanto, la Promovente ha probado los extremos a que se refiere el tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <aztecatrece.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Enrique Ochoa de González Argüelles
Experto Único
Fecha: 4 de marzo de 2011