Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Red Bull GmbH v. Jesús Navarro Saracibar

Caso No. DMX2013-0006

1. Las Partes

El Promovente es Red Bull GmbH con domicilio en Fuschl am See, Austria, representada por Drzewiecki, Tomaszek & Wspólnicy Sp. Jawna, Polonia.

El Titular es Jesús Navarro Saracibar, con domicilio en Distrito Federal, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <redbull.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de marzo de 2013. El 13 de marzo de 2013, el Centro envió a NIC-México, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 13 de marzo de 2013, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro, con fecha 19 de marzo de 2013, envió una comunicación electrónica al Promovente invitándolo a realizar una enmienda a la Solicitud.

El 19 de marzo de 2013, el Centro recibió una comunicación informal en inglés del Titular manifestando su intención de transferir el nombre de dominio en disputa al Promovente. El 20 de marzo de 2013, el Centro recibió una nueva comunicación electrónica informal en español del titular.

El Promovente, con fecha 21 y 22 de marzo de 2013, solicitó al Centro le concediera una prórroga para subsanar la Solicitud, prórroga que le fue concedida por el Centro.

El 21 de marzo de 2013, el Centro recibió una comunicación informal en inglés del Titular manifestando su voluntad de transferir el nombre de dominio en disputa al Promovente y adjuntando un acuerdo de transferencia.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Promovente envió un correo electrónico al Centro indicando los datos personales del Titular.

El 26 de marzo de 2013, el Titular envió al Centro recibió una nueva comunicación electrónica informal en español.

El Promovente, con fecha 27 de marzo de 2013, y dentro del plazo concedido para ello, envió la Solicitud subsanada al Centro. Con fecha 28 de marzo de 2013, el Centro envió un correo electrónico al Promovente invitándolo a que subsanara de nuevo la Solicitud. El Promovente, con fecha 29 de marzo de 2013, envió la Solicitud subsanada al Centro.

Con fecha 28 de marzo de 2013, el Promovente solicitó que el idioma del Procedimiento fuera el inglés, a lo que el Titular se opuso mediante correo electrónico en la misma fecha, manifestado su deseo de que el idioma del Procedimiento fuera el español. Este mismo día, el Titular envió una segunda comunicación electrónica informal al Centro con argumentos en relación al idioma del Procedimiento.

Tras haber revisado la Solicitud subsanada, el Centro notificó en fecha 28 de marzo de 2013 al Promovente que la Solicitud subsanada seguía siendo administrativamente deficiente. El Promovente presentó una nueva enmienda a la Solicitud el 29 de marzo de 2013.

Tras haber revisado la Solicitud enmendada del 29 de marzo de 2013, el Centró informo a las partes que la Solicitud enmendada había sido presentada en inglés y que, salvo pacto en contrario entre las partes, el idioma del procedimiento es el español. En este sentido, en fecha 5 de abril de 2013, el Centro invitó al Promovente a presentar prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el inglés o remitir la Solicitud traducida al español.

El 8 de abril de 2013, el Titular manifestó, mediante correo electrónico, su intención de proceder en el idioma español.

El 10 de abril de 2013, el Promovente presentó ante el Centro la Solicitud traducida al español.

El Centro verificó que la Solicitud, junto con las modificaciones a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 16 de abril de 2013. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo, para contestar la Solicitud se fijó para el 6 de mayo de 2013.

El Titular, en fecha 2 de mayo de 2013, solicitó copia de los anexos a la Solicitud, los cuales fueron enviados por el Centro el 3 de mayo de 2013. El Titular, mediante correos electrónicos de fechas 6, 7 y 9 de mayo de 2013, solicitó información sobre el contenido del Escrito de Contestación así como de su plazo de presentación, realizó manifestaciones en relación al idioma del procedimiento y a la dirección postal, para efectos de notificaciones, y solicitó una prórroga para enviar su Escrito de Contestación. El Centro, mediante correos electrónicos de fechas 6, 8 y 10 de mayo de 2013, informó al Titular, entre otros, que el plazo para presentar el Escrito de Contestación vencía el 6 de mayo de 2013 y que dejaría a consideración del Experto el decidir sobre la procedencia de la extensión solicitada.

Con fecha 7 de mayo de 2013, un día después del plazo para presentar el Escrito de contestación, el Titular envió un correo electrónico al Centro, anexando un escrito con argumentos en relación a la Solicitud presentada contra él.

Con fecha 13 de mayo de 2013, el Promovente envió un escrito adicional dirigido al Centro, formulando alegatos respecto del correo electrónico adjuntando argumentos enviado por el Titular el 7 de mayo de 2013. El Titular, en respuesta, envió dos correos electrónicos el 13 y 14 de mayo de 2013, preguntando la fecha límite para contestar a dicho escrito adicional y manifestando que contestaría a las mismas una vez asignado el grupo de Expertos así como afirmando su deseo de que el procedimiento continuara en el idioma español.

El Centro nombró al Experto, Mauricio Jalife Daher, como miembro único del Grupo de Expertos el día 22 de mayo de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por el Promovente, comprobados con documentos y por no haber sido objetados por el Titular, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

- El Promovente es una sociedad constituida con arreglo a las leyes de Austria, dedicada a la venta de bebidas energéticas, a las que aplica la marca RED BULL.

- El Promovente ha hecho una intensa publicidad de la marca RED BULL a nivel mundial, realizando, entre otras actividades, patrocinio y organización de eventos deportivos con exposición internacional a gran escala. Lo anterior ha causado que la marca goce de amplio reconocimiento por el público consumidor de bebidas energéticas a nivel internacional.

- El Promovente gestiona su sitio Web principal bajo la denominación “www.redbull.com”.

El Promovente es titular en México de los siguientes registros de marca:

- Registro No. 848424 RED BULL, solicitado con fecha 22 de abril de 2003.

- Registro No. 800014 RED BULL, reivindicando como fecha de prioridad la correspondiente al 13 de noviembre de 2003.

- Registro No. 501664 RED BULL, reivindicando como fecha de prioridad la correspondiente al 28 de febrero de 1995;

- Registro No. 808547 RED BULL BEBIDA ENERGÉTICA, reivindicando como fecha de prioridad la correspondiente al 27 de abril de 1999.

Conforme a la documentación aportada por el Promovente, y verificada por el Experto en el banco de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), todas las marcas mencionadas anteriormente se encuentran a su nombre, vigentes y surtiendo plenos efectos legales.

Con fecha 19 de febrero de 2010, el IMPI emitió el oficio con número de folio 3248, mediante el cual emite la declaración de notoriedad de la marca RED BULL en México.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Titular el 4 de septiembre de 2012.

Actualmente, el nombre de dominio en disputa no aloja ningún sitio Web activo. El nombre de dominio en disputa participa en el “parking” de dominio SEDO, conocido subastador de nombres de dominios.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

El Promovente señala lo siguiente sobre sus propias actividades:

I. Que es el mayor productor mundial de bebidas energéticas, siendo que inició el uso de la marca RED BULL por primera vez en Austria en el año de 1987.

II. Que actualmente la bebida energética Red Bull se comercializa en 159 países.

III. Que durante el año 2012 ha vendido más de 5.2 millones de unidades de sus bebidas energéticas.

IV. Que la marca RED BULL está protegida en 205 jurisdicciones de todo el mundo, incluyendo México.

V. Que desde su lanzamiento en 1987, publicitó su bebida Red Bull a nivel mundial en medios masivos de comunicación, a saber, televisión, cine y radio.

VI. Que una parte esencial de sus actividades de marketing es el patrocinio de diversos eventos deportivos de talla internacional, lo que ha ayudado a que la marca RED BULL sea notoriamente conocida a nivel mundial. Prueba de ello es que en la actualidad, Red Bull cuenta con más de 36.5 millones de seguidores en Facebook y, en 2012, los vídeos Red Bull recibieron más de 280 millones de visitas en YouTube.

VII. Que es titular de un gran número de nombres de dominio que contienen la marca RED BULL y que registró el nombre de dominio <redbull.mx> para promocionar su actividad en el territorio de México el 15 de mayo de 2009.

El Promovente señala lo siguiente sobre la identidad y actividades del Titular:

I. Que el nombre de dominio en disputa <redbull.com.mx> fue registrado el 4 de septiembre de 2012.

II. Que el nombre de dominio en disputa contiene la marca RED BULL en su totalidad.

III. Que el Titular no está autorizado ni tiene alguna relación con el Promovente y que por tanto, no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

IV. Que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

V. Que el Titular ha registrado y está utilizando de mala fe el nombre de dominio en disputa.

VI. Que el nombre de dominio en disputa fue registrado únicamente porque contiene la marca famosa RED BULL.

VII. Que actualmente, el nombre dominio en disputa no contiene un sitio Web activo, y que el mismo esta alojado en la página Web Sedo del conocido subastador de nombres de dominio.

B. Titular

Teniendo en consideración que el Titular fue correctamente notificado en tiempo y forma de la Solicitud, el Experto considera que éste tuvo el tiempo necesario para presentar su Escrito de contestación dentro del plazo establecido reglamentariamente para ello. Por esto, siendo que el Titular no envió el escrito de Contestación dentro del plazo previsto por el artículo 5 del Reglamento, este Experto tiene por no presentado el correo electrónico del Titular recibido el 7 de mayo de 2013 por considerarlo extemporáneo. Asimismo, el Experto considera infundada la petición de extensión del plazo para presentar el Escrito de Contestación solicitada por el Titular, después de constatar que si bien el Promovente inicialmente presentó la Solicitud y sus anexos en idioma inglés, posteriormente, a petición del Centro, los envió en idioma español, subsanando las irregularidades. Destacándose que la Solicitud en español y sus anexos, fueron notificados correctamente al Titular por correo postal y electrónico en fecha 16 de abril de 2013. 1

El Titular, al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, se sometió expresamente a la Política y al Reglamento, según el contrato de registro que suscribió con el Registrador, por lo que se sujetó a sus disposiciones, las cuales rigen los aspectos sustantivos y formales de este procedimiento.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado en tiempo un Escrito de Contestación formal, en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables del Promovente (y teniendo en cuenta que, en ningún caso, estos han sido rebatidos por el Titular en sus comunicaciones) (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).2

De conformidad con la Política, el Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a):

“(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe”.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <redbull.com.mx> registrado por el Titular es idéntico a la marca registrada RED BULL sobre la cual tiene derechos el Promovente, la cual es seguida únicamente por “.com.mx”. En este sentido, es importante considerar que la adición del dominios genérico de nivel superior “.com” y el correspondiente a México “.mx” no son distintivos y no alteran el valor de la marca representada en el nombre de dominio en disputa.

Adicionalmente, los términos “.com.mx” son un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con código de país y no constituyen una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que obtiene el registro de un nombre de dominio.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, el Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política, y en consecuencia tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, entre otras, cualquiera de las siguientes circunstancias, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

“(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) El Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro”.

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Titular respecto del nombre de dominio en disputa recae sobre el Promovente, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la UDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del Titular. Por lo tanto, se requiere que el Promovente establezca prima facie que el Titular no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es el Titular quien debe probar que sí posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si el Titular no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que el Promovente ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827 y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No.D2005-0899).

En el caso de estudio, el Promovente ha alegado que no consta el uso o preparación para el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Titular, respecto de una oferta de buena fe de bienes o servicios, y que el Titular no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio en disputa. Asimismo, alega que el Titular ha puesto en venta el nombre de dominio en disputa en el sitio Web Sedo, conocido subastador de nombres de dominio.

Por su parte, el Promovente ha probado contar con derechos respecto de la marca RED BULL con fecha anterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

El Titular no ha presentado explicación o justificación alguna respecto de la adopción y registro del nombre de dominio en disputa el cual comprende en su totalidad la marca RED BULL del Promovente que le confieran derechos o intereses legítimos sobre el mismo.

No hay evidencia que demuestre que el Titular haya sido conocido corrientemente como “Redbull¨.

Existe evidencia de que el nombre de dominio en disputa no se encuentra activo, siendo que actualmente se encuentra alojado el sitio Web Sedo, conocido subastador de nombres de dominio. De lo anterior, es válido inferir que el Titular no ha utilizado el nombre de dominio en disputa, ni ha efectuado preparativos demostrables para su utilización con una oferta de buena fe, ya que su intención es venderlo.

No habiéndose probado existencia de derecho o interés legítimo del Titular sobre el nombre de dominio en disputa, hay que concluir que concurre el requisito establecido en el artículo 1.a.ii) de la Política

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Política, en su párrafo 1.b) establece las siguientes circunstancias, respecto del registro o uso de mala fe:

“(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es El Titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que El Titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando El Titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea”.

De acuerdo con los documentos presentados y las alegaciones efectuadas por el Promovente, es evidente que el Titular no guarda ningún tipo de relación con el Promovente. Asimismo, el Promovente ha probado ser titular de la marca RED BULL, misma que fue registrada en México, con mucha anterioridad a que el Titular registrara el nombre de dominio en disputa. Asimismo, siendo la marca del Promovente notoriamente conocida en México y a nivel mundial, tal como surge de las constancias del caso, el Experto encuentra que el Titular conocía la marca RED BULL (y así se infiera de las manifestaciones del propio Titular) al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa, lo que implica un acto intencional y premeditado.

Por ello, entendemos que la solicitud y uso posterior del nombre de dominio en disputa se basó en la propia notoriedad de la marca, de manera que el Experto concluye que el registro del nombre de dominio en disputa se produjo de mala fe por el Titular, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el párrafo 1.a).iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <redbull.com.mx> sea cancelado.

Mauricio Jalife Daher
Experto Único
Fecha: Junio 9, 2013


1 El Experto nota que, si, bien el Titular manifestó que la dirección postal a efectos de envio del Aviso Escrito era incorrecta, cierto es que la dirección de correo electrónico a la que el Centro envió la Notificación de la solicitud e inicio del procedimiento administrativo está activa y es la que el Titular ha utilizado para comunicarse con el Centro y la contraparte desde el momento de la presentación de la Solicitud ante el Centro.

El Experto considera que el Titular ha recibido correctamente la Notificación de la solicitud e inicio del procedimiento administrativo, así como la Solicitud traducida al español y sus anexos.

2 El Experto considera conveniente citar decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), al haber servido esta ultima de inspiración para la Política.