La Promovente es Plantronics, Inc., con domicilio en Santa Cruz, California, Estados Unidos de América (“EEUU”), representada por CSC Digital Brand Services.
El Titular es Luis Rodríguez de Francia, con domicilio en Asunción, Central, Paraguay.
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx>.
El Registro del nombre de dominio en disputa es NIC- México. El Agente Registrador es Akky (una división de NIC-México).
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de octubre de 2013. El 22 de octubre de 2013, el Centro envió a NIC-México, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo día, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2013. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 28 de noviembre de 2013. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 29 de noviembre de 2013.
El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 11 de diciembre de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Promovente es una empresa estadounidense, fundada en 1961, la cual tiene la marca PLANTRONICS registrada en más de 50 países en todo el mundo incluyendo México donde se encuentra registrada desde 1993, es decir 16 años antes al registro del nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx>. La primera marca PLANTRONICS fue registrada en 1975 en EEUU, 34 años antes que el nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx>.
Los productos bajo la marca PLANTRONICS son utilizados en todo el mundo, desde pilotos y astronautas hasta trabajadores de emergencias y números empresas de la lista Fortune 100. Asimismo, Plantronics, Inc., es una compañía que cotiza en bolsa (índice de la Bolsa de Nueva York: PLT) y cuya sede se encuentra en Santa Cruz, California (EEUU).
Plantronics, Inc., cuenta con oficinas en 20 jurisdicciones, entre las que se encuentran importantes instalaciones en China, Inglaterra, México y los Países Bajos. Plantronics, Inc. tiene una red mundial compuesta de distribuidores autorizados, integradores de sistemas, minoristas y compañías de telefonía móvil.
En México, es titular del registro de marca No. 449028 PLANTRONICS (nominativa) para amparar “toda la clase, particularmente, productos de comunicación de voz y datos auriculares telefónicos ligeros, auriculares telefónicos especializados y/o amplificados y teléfonos de frecuencia”, en la clase 9 en el Nomenclátor Internacional desde el 30 de julio de 1993.
Conforme a la documentación aportada por la Promovente, la marca mencionada anteriormente se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos.
El Titular registró el nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx> el 30 de noviembre de 2009. Al momento de dictarse esta Decisión, y de conformidad con la información desplegada en el WhoIs el nombre de dominio en disputa expiró el 29 de noviembre de 2013. En este sentido, el Centro contactó con NIC-México, el cual confirmó que el nombre de dominio en disputa continuaría bloqueado hasta el final del procedimiento y que una vez finalizado el procedimiento y dependiendo el resultado, el Agente Registrador correspondiente se encargaría de la relación con su cliente, sin que al momento de la presente Decisión, las Partes deban realizar gestión alguna.
Asimismo, la página web asociada al nombre de dominio en disputa al momento de consultarlo despliega una lista que contiene artículos como “diademas”, “plantronics”, “empleos DF”, “bluetooth plantronics”, etc., siendo que en su parte superior aparece la leyenda “HACER OFERTA El dominio plantronics.com.mx está en venta”1, información que coincide con el Anexo Cinco que ofrece la Promovente en la Solicitud.
Las principales afirmaciones y alegaciones en que la Promovente apoya la procedencia de su acción son las siguientes:
i. La Promovente es titular de la marca PLANTRONICS en México para productos de la clase 9 según la Nomenclatura Internacional, registrada desde 1993, es decir 16 años antes al registro del nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx>.
ii. Por lo que se refiere a su actividad comercial, Plantronics, Inc., se fundó en 1961, contando con oficinas en 20 países, incluyendo China, Reino Unido, México y los Países Bajos.
iii. Los productos de la Promovente son utilizados en todo el mundo, con una red mundial compuesta de distribuidores autorizados, integradores de sistemas, minoristas y compañías de telefonía móvil, la cual obtuvo unos ingresos en 2013 de USD 762 millones de dólares empleando a más de 3.400 personas en todo el mundo, de conformidad con el “Annual Report” exhibido por la Promovente en la Solicitud.
iv. La Promovente, además, es titular de la marca PLANTRONICS registrada en más de 50 países en todo el mundo. La primera marca PLANTRONICS fue registrada en 1975 en EEUU.
v. El nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx> es idéntico a la marca registrada PLANTRONICS y nombre de la sociedad Plantronics, Inc., siendo que sólo se le ha añadido el código de país “.com.mx”.
vi. Teniendo en cuenta que la Promovente tiene tanto una planta de producción como oficinas en México de conformidad con el Anexo Cuatro, el sufijo no hace sino añadir mayor confusión con el origen del nombre de dominio en disputa dando a entender que de algún modo está relacionado con la Promovente.
vii. Todo el que ve el nombre de dominio en disputa puede confundirlo con nombres relacionados con Plantronics, Inc. La posibilidad de confusión incluye una asociación obvia con la marca de la Promovente.
viii. En referencia a la reputación de la marca PLANTRONICS, hay un riesgo considerable de que el público perciba el nombre de dominio en disputa como pertenecientes a la Promovente o que se intuya algún tipo de relación comercial con el mismo. La marca registrada de la Promovente también corre riesgo de verse afectada al relacionarse con el sitio Web asociado al nombre de dominio en disputa. Al usar la marca de la Promovente como parte dominante del nombre de dominio en disputa, el Titular se aprovecha del buen nombre y la imagen de ella, lo que puede provocar dilución y otros daños a la marca de la Promovente.
ix. Considerando que el nombre de dominio es idéntico a la marca registrada PLANTRONICS de la Promovente así como confusamente similar a su nombre de empresa (Plantronics, Inc.), queda demonstrado que el nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx> es idéntico hasta el punto de crear confusión con la marca de productos/servicios sobre la que la Promovente tiene derechos.
x. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ya que no posee ninguna marca registrada o nombre comercial que se corresponda con el mismo. Asimismo, la Promovente tampoco ha otorgado licencia y/o autorización alguna al Titular del nombre de dominio en disputa.
xi. En el caso Guerlain S.A. v. Peikang, Caso OMPI No. D2000-0055 el panel declaró que: “En ausencia de licencia o permiso del Demandante para el uso de sus marcas registradas, o para solicitar o utilizar un nombre de dominio que incorpore esas marcas registradas, está claro que no puede alegarse buena fe ni el uso legítimo del nombre de dominio por parte del Demandado.” Esto se ha vuelto a establecer en muchos casos posteriores, por ejemplo, en Akbank v. Dr. Mehmet Kahveci, Caso OMPI No. D2001-1488; Citigroup Inc., Citicorp y Citibank, N.A. v. Ghinwa and Gaiia and Faouzi Kh, Caso OMPI No. D2003-0494, entre otros.
xii. El Titular ha elegido intencionadamente un nombre de dominio que se basa en una marca registrada para generar más tráfico hacia el sitio Web de su negocio.
xiii. El Titular no es un vendedor autorizado de los productos de la Promovente y nunca ha tenido relación comercial con ésta. Un panel estableció esto como un factor para descubrir un interés no legítimo por parte del demandado en Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG contra Ron Anderson, Caso OMPI No. D2004-0312.
xiv. El hecho de que el Titular del nombre de dominio en disputa no esté haciendo ningún uso activo del nombre de dominio en disputa simplemente mostrando PPC (Pay-per-Click) links a páginas competidoras del nombre de dominio en disputa e indicando que el mismo está a la venta de conformidad con el Anexo Cinco, demuestra nuevamente que el único interés del Titular en el nombre de dominio en disputa es el de beneficiarse económicamente de la buena reputación de la marca de la Promovente.
xv. La marca PLANTRONICS, que pertenece a la Promovente, es una marca reconocida que goza de buena reputación entre la Comunidad y en todo el mundo. Al realizar la búsqueda de Internet para “plantronics”, Google arroja más de veinticinco millones de resultados, los cuales se refieren de una u otra a la Promovente y los servicios/productos ofrecidos por esta de conformidad con el Anexo Seis ofrecido por Plantronics, Inc.
xvi. El nombre de dominio plantronics conecta en la actualidad a una página de PPC (Pay-per-Click) con enlaces a páginas Web de la competencia además de mostrar claramente que el nombre de dominio plantronics está a la venta.
xvii. En similares circunstancias, en Aktiebolaget Electrolux v. Marius Viorel Bonea, Caso OMPI No. DES2010-0020, el experto entendió que “los usuarios de Internet no pueden discernir que los dominios no pertenezcan al dueño de la marca mencionada y los lleva a creer que hay relación entre ellos o que al menos ha sido registrado con su consentimiento”. Por lo tanto, el Titular utiliza el nombre de dominio en disputa para intentar atraer, con fines comerciales, a los internautas hacia su sitio Web mediante la creación de una probable confusión con la marca de la Promovente que sería considerada como origen, patrocinadora, afiliada o aprobadora del sitio Web.
xviii. En el caso Philip Morris Inc. v. Alex Tsypkin, Caso OMPI No. D2002-0946 el experto estableció que: “De lo dicho sobre la legitimidad se infiere que el Tribunal considera que el Demandado está utilizando el nombre de dominio en litigio de manera intencionada para intentar atraer, con fines comerciales, a internautas hacia su sitio web mediante la creación de una probable confusión con la marca del Demandante que sería considerada como origen, patrocinadora, afiliada o aprobadora del sitio web.”
xix. Asimismo, el Titular del nombre de dominio en disputa, L.R.D.F. (Luis Rodriguez de Francia) ya tiene antecedentes como infractor de nombres de dominio en disputa en México habiendo perdido disputas por nombres de dominio que eran claras infracciones de marca en los casos Mattel, Inc. c. Luis Rodríguez de Francia (<mattel.com.mx>), Caso OMPI No. DMX2008-0003; y Burberry Limited v. L.R.D.F. (<burberry.com.mx> y < burberry.mx>), Caso OMPI No. DMX2011-0028, de conformidad con el Anexo Siete.
xx. Continua siendo el Titular de nombres de dominio que infringen marcas conocidas como <hilton.mx/.com.mx>, <chevy.mx/.com.mx>, <kia.mx/.com.mx>, etc., de conformidad con el Anexo Ocho.
El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.
De conformidad con el Reglamento, este Experto está facultado para llevar el procedimiento de la forma que estime apropiada, asegurándose que el mismo se efectúe con la debida prontitud, y resolviendo la Solicitud de conformidad con la Política, el Reglamento y las normas y principios de derecho que considere aplicables (ver artículos 12 y 19 del Reglamento). Por su parte, el artículo 1.H de la Política dispone: “El titular de un nombre de dominio en .MX y el promovente aceptan acatar las resoluciones de cualquier grupo de expertos expresamente señalado por el Registry .MX como proveedor de servicios en resolución de controversias de nombre de dominio en .MX así como la ejecución que haga el Registry .MX de la resolución dictada por este grupo de expertos”.
Asimismo, este Experto considera que el Titular, al registrar el nombre de dominio en disputa, aceptó todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, incluyendo la aplicación de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporados y contenidos por referencia como parte del Acuerdo de Registro). Las Políticas Generales de Nombres de Dominio de Akky señalan que por el simple hecho de solicitar el registro de un nombre de dominio, se entiende que el titular conoce y acepta el “compromiso expreso de acatar y regirse por las Políticas, sin reservas de ninguna especie” (ver párrafos 5.2.2).
Debido a que el Titular no ha presentado una contestación a la Solicitud, en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente, de conformidad con los casos Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk ( Caso OMPI No. D2002-0487) y Talk City, Inc. v. Michael Robertson ( Caso OMPI No. D2000-0009)2.
De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a):
(i) “el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y
(ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.”
En el caso específico, la Promovente ha utilizado como base directa para su acción una serie de marcas registradas, incluyendo el registro de marca en México No. 449028 PLANTRONICS en la clase 9 del Nomenclátor Internacional, y ha exhibido listados para los registros de marca con que cuenta respecto de la marca PLANTRONICS, en diversos países, los cuales en su mayoría pueden ser corroborados a través de la base de datos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”, “www.wipo.int”). Lo anterior sirve como evidencia de que la Promovente goza de un uso extensivo respecto de la marca PLANTRONICS, así como el hecho de que los registros de marca que ofrece como prueba en la Solicitud, resultan ser anteriores a la fecha en que fue registrado el nombre de dominio en disputa, es decir, la Promovente cuenta con registros desde 1993, mientras que el nombre de dominio en disputa fue registrado en el 2009.
La Promovente goza de un derecho de propiedad industrial que no solo es titulado conforme a las leyes Mexicanas, sino también en otros países, por lo que el mismo debe de ser protegido conforme a la Política. Ver Milestone AV Technologies, LLC v. Carlos Quiroz Pastrana ( Caso OMPI No. DMX2009-0015) y Lycos, Inc. v. Jung Hyun Shin Lee ( Caso OMPI No. DMX2007-0019).
Ahora bien, no corresponde a este Experto cuestionar la legitimidad de los registros marcario en que se funda la acción, más aún si el Titular no formuló objeción alguna, sin embargo, es necesario señalar que, con fines de mejor proveer, este Experto ha corroborado dicha información, la cual es pública y se encuentra disponible en el portal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como de la visita de inspección al sitio Web de la Oficina de Marcas de diversos países, accediendo a esta por medio del portal de la OMPI de bases de datos en línea de oficinas de marcas nacionales, y pudo corroborar la información registral que aparece en el Anexo siete aportado por la Promovente.
Conforme a lo anterior, y una vez esclarecidos los derechos de marca de la Promovente, procede efectuar el análisis del artículo 1.a.i de la Política, el cual se reduce a una comparación visual conjunta entre la cadena alfanumérica que conforma el nombre de dominio en disputa y la marca registrada de la Promovente, a efecto de determinar si el primero se confunde lo suficiente con la segunda para justificar la pretensión de transferencia.
Para determinar que el nombre de dominio en disputa es idéntico o que goza con similitud al grado de confusión a la marca de la Promovente, basta verlas de manera conjunta, es decir comparándolos uno con la otra:
PLANTRONICS <plantronics.com.mx>
Al confrontar la marca de la Promovente PLANTRONICS con el nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx>, resulta evidente que el nombre de dominio en disputa reproducen íntegramente una denominación que hace referencia directa a la marca propiedad de la Promovente, con lo cual se puede concluir en primer lugar que entre ambas denominaciones existe una similitud al punto de causar confusión en el grado que describe la Política para que sea procedente dicha hipótesis, máxime cuando la única diferencia perceptible es el uso de “.com.mx”, el cual solamente identifica el código de país, tal y como se resolvió en los casos mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas ( Caso OMPI No. D2002-0537), CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc. ( Caso OMPI No. D2000-0834) Ahmanson Land Company v. Vince Curtis ( Caso OMPI No. D2000-0859), J.P. Morgan v. Resource Marketing ( Caso OMPI No. D2000-0035), Pullmantur, S.A c. Central de Cruceros de México, S.A. de C.V. ( Caso OMPI No. DMX2008-0012); America Online, Inc. v. Anson Chan ( Caso OMPI No. D2001-0004); America Online, Inc. v. Dolphin@Heart ( Caso OMPI No. D2000-0713); y Gestmusic Endemol, S.A. v. Sexomaster ( Caso OMPI No. D2003-0560).
Por consiguiente, se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.
De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:
(i) “antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;
(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o
(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”
El Experto, basado en los argumentos de la Promovente, considera que no existe indicación de que el Titular tenga algún derecho o interés legítimo con respecto al nombre de dominio en disputa, ni que utilice el nombre de dominio en disputa en relación con el ofrecimiento de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos, como lo contempla el artículo 1.c.i) de la Política.
La Promovente ha probado contar con derechos respecto de la marca PLANTRONICS, con fecha anterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa por parte del Titular.
El Titular no ha presentado explicación o justificación alguna respecto de la adopción y registro del nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx>, el cual comprende la marca PLANTRONICS. Incluso no existe en el expediente prueba alguna de uso legítimo y leal o no comercial, por parte del Titular del nombre dominio en disputa, sin intención de desviar a usuarios de Internet.
No hay tampoco evidencia que demuestre que el Titular haya sido conocido corrientemente como “plantronics” o con el nombre de dominio en disputa. El nombre del Titular es, según la información contenida en la base de datos pública WhoIs correspondiente al nombre de dominio en disputa, Luis Rodríguez de Francia.
Lo anterior es suficiente para que el Titular tenga que demostrar sus derechos o intereses legítimos, quien por su incomparecencia en este procedimiento puede tenérsele por confeso de su falta de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa a la luz de la Política. En este sentido, casos como Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse ( Caso OMPI No. D2000-1221) y Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., eResolution Caso No. NAF-0336, han determinado que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa.
De esta forma, no se actualiza en la especie ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el párrafo 1.c) de la Política y, por tanto, el Experto considera que la Promovente ha acreditado el cumplimiento del segundo requisito de la Política.
La Política, en su párrafo 1.b) establece las siguientes circunstancias, respecto del registro o uso de mala fe:
(i) “circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o
(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.”
El Experto encuentra que el Titular ha registrado y usado el nombre de dominio en disputa de mala fe, particularmente en virtud de que dicho nombre de dominio ha sido registrado con el fin de impedir que el titular de la marca registrada refleje dicha denominación en un nombre de dominio correspondiente, así como al haber registrado el nombre de dominio en disputa de mala fe, tanto con el fin de perturbar la actividad comercial de la Promovente.
Bajo esta tesitura, es importante señalar que el Titular no ha proporcionado evidencia alguna respecto de haber usado o de haber realizado preparativos para usar el nombre de dominio en disputa de buena fe, puesto que no ha presentado un escrito de contestación a la Solicitud, ni ha intentado presentar defensas o excepciones a las pretensiones de la Promovente.
Asimismo y de conformidad con las pruebas ofrecidas por la Promovente, el Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa para la práctica conocida como “pay-per-click”, el cual debe de ser tomado en cuenta para acreditar el uso de mala fe, tal como se ha establecido en el caso TV Azteca, S.A.B. de C.V. v. Leonor Méndez Martínez ( Caso OMPI No. DMX2011-0004). Asimismo, el hecho de que el Titular haya obtenido resoluciones desfavorables en los casos Mattel, Inc. c. Luis Rodríguez de Francia y Burberry Limited v. L.R.D.F, supra, de conformidad con el Anexo Siete, confirman la presunción de que dicha persona ha obtenido el nombre de dominio en disputa sin interés legítimo alguno, sino de mala fe para impedir que el titular de la marca pueda obtener el registro y uso del mismo.
Por otro lado, la mala fe del Titular en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa queda también acreditada en el hecho de que una sencilla búsqueda entre las marcas validas en México, país de la extensión del nombre de dominio, o entre las marcas internacionales hubiese permitido al Titular constatar la existencia de los derechos de la Promovente sobre PLANTRONICS, tal y como se señala en el caso Reebok International Limited v. Domain Privacy Service, Hong Kong Names LLC ( Caso OMPI No. D2008-0359).
De las inspecciones que discrecionalmente realizó el Experto accediendo al nombre de dominio en disputa, así como al buscador en Internet Google, se puede corroborar que el Titular no se encuentra actualmente utilizando u ofertando bienes y servicios de buena fe bajo dicho nombre de dominio. Incluso, se corrobora que una sencilla búsqueda en el Internet, le hubiera permitido al Titular saber el uso de la marca PLANTRONICS, toda vez que la búsqueda en Internet de la misma muestra que los primeros resultados están vinculados a la Promovente.
La actual ausencia de oferta o promoción de los productos y/o servicios del Titular de buena fe en relación al nombre de dominio en cuestión sugiere que el Titular ha registrado el nombre de dominio en disputa para impedir a la Promovente reflejar su marca en el nombre de dominio correspondiente, lo que no se puede considerar como uso de buena fe. Resulta, además, probable que el uso del nombre de dominio en disputa sea en infracción a los derechos de la Promovente, conforme se ha establecido en Kellogg Company v. Luis Alvarez, Caso OMPI No. DMX2001-0003.
Por tanto, el Experto no encuentra circunstancias que permitan afirmar que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o sea utilizado de buena fe y por lo tanto concluye que el mismo ha sido registrado y utilizado de mala fe.
Del conjunto de indicios probados e inferidos que han venido exponiéndose se acredita que el nombre de dominio en disputa fue registrado y ha venido usándose de mala fe por el Titular.
En estas condiciones, el Experto estima satisfecho el supuesto del artículo 1.a(iii) de la Política.
Finalmente, se hace constar en la presente que este Experto no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente Decisión por el Experto y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento, tal y como lo prevé el artículo 21.A del Reglamento. Más aún, este Experto no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimiento, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.
Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <plantronics.com.mx> sea transferido a la Promovente.
Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 27 de diciembre de 2013
1 Traducción al castellano del Experto
2 El Experto considera oportuno traer a colación decisiones emitidas en virtud de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“Política” o “UDRP”) por haber servido ésta de inspiración a la LDRP.