La Promovente es Dell Inc. con domicilio en Round Rock, Texas, Estados Unidos de América, representada por Müggenburg, Gorches, Peñalosa y Sepúlveda, S.C., México.
El Titular es Dell Services Mexico con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, México.
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <mysonicwall.com.mx>.
El Registro del citado nombre de dominio es NIC-México. El Agente Registrador del citado nombre de domino es NEUBOX Internet SA de CV.
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de julio de 2015. El 8 de julio de 2015 el Centro envió a NIC-México via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de julio de 2015 NIC-México envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El 22 de julio de 2015 el Centro envió via correo electrónico una petición solicitando la confirmación de los datos del Promovente. La Solicitud enmendada se presentó ante el Centro el 24 de julio de 2015. El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 30 de julio de 2015. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 19 de agosto de 2015. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 20 de agosto de 2015.
El Centro nombró a Enrique Ochoa como miembro único del Grupo de Expertos el día 7 de septiembre de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Promovente es una sociedad mercantil debidamente constituida en términos de la legislación estadounidense y cuyo objeto social, entre otros, es “el desarrollo, venta, reparación de computadores y prestación de servicios relacionados”.
La Promovente es titular de los siguientes registros marcarios, otorgados por la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo “marcas SONICWALL1 ”):
Marca | Registro | Clase |
SONICWALL |
3.219.615 |
9 |
SONICWALL |
2.362.260 |
9. |
SONICWALL GMS |
2.773.176 |
9 |
Las referidas marcas SONICWALL fueron registradas en fecha anterior a la fecha de creación del nombre de dominio en disputa, creado el 25 de agosto de 2014.
La Promovente es titular del nombre de dominio <mysonicwall.com>. La Titular hace uso del nombre de dominio en disputa copiando el contenido de una página web de la Promovente (a la que se accede a través del dominio <mysonicwall.com>) para pedir información de cibernautas, haciéndoles creer que se trataba de una empresa del mismo grupo que la Promovente, lo que puede generar un ilícito cibernético de los denominados “phising”.
El nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas SONICWALL de la Promovente.
El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa <mysonicwall.com.mx>.
El nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe.
El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.
A efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política y el Reglamento como en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “la Política UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso.
Como se señaló líneas arriba, el Titular no presentó una contestación formal a la solicitud de la Promovente.
Consecuentemente, y de acuerdo con diversos criterios reflejados en decisiones adoptadas conforme a la Política UDRP y la Política LDRP, el Experto goza de discrecionalidad para evaluar los diversos argumentos de la Promovente y especialmente, atendiendo a que los mismos no fueron refutados por el Titular (ver, por ejemplo, General Mills, Inc., v. Velgut Group Business and Intl Commerce, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2012-0013; y Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487.
Ahora bien, de conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a): (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
Del análisis del primer requisito de la Política, este Experto determina que el nombre de dominio en disputa <mysonicwall.com.mx> es semejante en grado de confusión respecto a las marcas SONICWALL de la Promovente.
Ello atendiendo a lo siguiente:
i) La adición de la palabra en inglés “my” (adjetivo posesivo traducido al español por “mí”) a las marcas SONICWALL de la Promovente no genera una diferenciación importante entre las mismas;
ii) Y que dicha adición puede llevar a que los visitantes del nombre de dominio en disputa se confundan respecto a las marcas SONICWALL de la Promovente y el nombre de dominio en disputa.
El dominio genérico de nivel superior “.com” y el código de país correspondiente a México “.mx” (respectivamente, “gTLD” y “ccTLD” por sus siglas en inglés) carecen de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa <mysonicwall.com.mx> de las marcas SONICWALL de la Promovente (ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Gestmusic Endemol, S.A. v. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560; y Accor v. SANGHO HEO / Contact Privacy, Inc., Caso OMPI No. D2014-1471.
De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; “(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; (ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o (iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca, de productos o de servicios, registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro”.
En ese orden de ideas, la Promovente ha logrado acreditar que el Titular carece de derechos y/o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, en tanto que:
a) La Promovente demuestra ser titular de las marcas SONICWALL y no se ha aportado al presente procedimiento una relación comercial entre el Titular y la Promovente, ni una autorización, licencia u otro instrumento en virtud del cual el Titular pueda utilizar las marcas SONICWALL de la Promovente;
b) El Titular no contestó a la Solicitud y no aportó pruebas para acreditar derechos y/o intereses legítimo sobre el nombre de dominio en disputa;
c) El Titular no acreditó ser propietario de registros marcarios que hagan evidente sus derechos y/o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa;
d) La utilización de las marcas SONICWALL en el nombre de dominio en disputa puede generar un ilícito cibernético de los denominados “phising”, ya que el nombre de dominio en disputa se utilizaba para pedir información de cibernautas, haciéndoles creer que se trataba de una empresa del mismo grupo que la Promovente;
e) En resumen, el Promovente demuestra prima facie que no ostenta relación alguna con el Titular y el Titular no demuestra: i) una oferta de buena fe de productos y / o servicios relacionados con el nombre de dominio en disputa; ii) que haya sido conocida por el nombre de dominio en disputa; y iii) que haya hecho uso legítimo, leal y/o no comercial respecto del nombre de dominio en disputa.
Con base en lo anterior, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, motivo por el cual el Experto tiene por cumplido el segundo requisito de la Política.
De acuerdo con el artículo 1.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio: “(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o (ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o (iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o (iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea”.
Atendiendo a las pruebas del caso que nos ocupa, la Promovente argumenta y logra acreditar que;
a) El nombre de dominio en disputa fue registrado y se utilizó para crear un esquema de phising. De la evidencia presentada por la Promovente, el sitio del nombre de dominio del Titular era idéntico al de la Promovente. Esto es, la actividad del Titular fue copiar el contenido del sitio de la Promovente y utilizando un nombre de dominio que solamente difiere en tres caracteres al nombre de dominio de la Promovente.
El uso y registro del nombre de dominio en disputa podría llegar a considerarse un acto de competencia desleal, una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la Promovente y de los derechos de los usuarios de la página web a la que lleva el nombre de dominio en disputa, quienes fueron objeto de un engaño (ilícito cibernético), (ver casos Halifax plc v. Sontaja Sunduci, Caso OMPI No. D2004-0237 y Banco Bradesco S.A. v. Carlos Roberto Batista de Morais, Caso OMPI No. D2010-1271).
b) Aún y cuando, los datos del Titular en el WhoIs del nombre de dominio en disputa señalaban que se trataba de la empresa Dell Services México, ello no fue acreditado por el Titular, y estos datos de registro del Titular del nombre de dominio en disputa sugieren, en opinión de este Experto, que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe (ver caso Intesa Sanpaolo S.p.A. v. Intesasanpaolo, Caso OMPI No. D2009-1550).
c) Este Experto considera también que el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Titular ha creado la falsa impresión de asociación con la Promovente (ver, mutatis mutandi, Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Inja, Kil, Caso OMPI No. D2000-1409) y ello implica que el Titular conocía previamente de la existencia de las marcas SONICWALL.
Consecuentemente, el Experto considera que la Promovente ha probado los extremos a que se refiere el tercer requisito de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <mysonicwall.com.mx> sea transferido a la Promovente.
Enrique Ochoa
Experto Único
Fecha: 24 de septiembre de 2015
1 La referida información fue corroborada en el sistema electrónico de la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América www.uspto.gov