Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Comisión Federal de Electricidad v. Jose Miguel Torres

Caso No. DMX2017-0038

1. Las Partes

La Promovente es Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ciudad de Mexico, México, Internamente representada.

El Titular es Jose Miguel Torres, con domicilio en Ciudad de México, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <cfe-mexico.com.mx>.

El Registro del citado nombre de dominio es Registry .MX (una división de NIC México) ("Registry MX").

El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Name.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 22 de noviembre de 2017. El 22 de noviembre de 2017 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa.

El 22 de noviembre de 2017 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 4 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 24 de diciembre de 2017. El Titular no contestó a la Solicitud.

Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud e 26 de diciembre de 2017.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo de Expertos el día 18 de enero de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por la Promovente, comprobados con documentos y por no haber sido objetados por el Titular, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

La Promovente es una empresa propiedad del estado mexicano, dedicada a la producción y distribución de energía eléctrica dentro de todo el territorio de México.

La Promovente es conocida por sus siglas CFE (Comisión Federal de Electricidad)

La Promovente, entre otras, es titular de las siguientes marcas en México, mismas que se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos legales:

Reg. 1107934 CFE (y diseño), concedida el 24 de junio de 2009.
Reg. 1080751 CFE (y diseño), concedida el 23 de enero de 2009.
Reg. 922707 CFE ELECTRICIDAD PARA EL PROGRESO DE MEXICO (y diseño), concedida el 28 de febrero de 2006.
Reg. 901388 CFEMATICO (y diseño), concedida el 27 de septiembre de 2005.
Reg. 910484 CFE MÁTICO (y diseño), concedida el 28 de noviembre de 2005.
Reg. 1013905 CFE TELECOM (y diseño), concedida el 27 de noviembre de 2007.
Reg. 910484 CFE MÁTICO, concedida el 28 de noviembre de 2005.

La Promovente es titular del nombre de dominio <cfe.gob.mx>

El nombre de dominio en disputa <cfe-mexico.com.mx> fue registrado por el Titular el pasado 5 de noviembre de 2016.

El Titular ha utilizado el nombre de dominio para direccionar a una página de Internet en donde se reproduce parcialmente el contenido de la página original de la Promovente y se incluye un apartado en donde promocionan vehículos especializados en construcción (excabadoras, bulldozers, cargadoras etc), que no tienen vinculación con la Promovente.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente hizo valer esencialmente lo siguiente:

Que la marca CFE es famosa en México, ya que es la forma en la que es conocida la Promovente, empresa estatal que presta el servicio de energía eléctrica en todo el país.

Que el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a los registros de marca propiedad de la Promovente. Los elementos adicionales al acrónimo CFE, a saber "mexico" y ".com" y ".mx" no deben de ser considerados para determinar la semejanza en grado de confusión, toda vez que la palabra "México" es el nombre del país donde opera la Promovente y ".com" y ".mx" son elementos técnicos necesarios para el funcionamiento del nombre de dominio en disputa.

Que el Titular no tiene derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa, ya que no cuenta con título de registro de marca que lo justifique.

Que el Titular no tiene ninguna relación con la marca reconocida CFE, y que no cuenta con licencia, o permiso otorgado por la Promovente para el uso del nombre de dominio en disputa.

Que el Titular registró y usó de mala fe el nombre de dominio en disputa, para generar tráfico a su página, creando confusión en los usuarios, haciéndoles creer que es un sitio de la Promovente.

Que el Titular utilizaba el nombre de dominio en disputa para estafar a los usuarios de Internet, promocionando la venta de vehículos que no tienen relación con la Promovente.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado un escrito de contestación a la Solicitud en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002‑0487; y Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a)):

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la promovente tiene derechos;

El nombre de dominio en disputa <cfe-mexico.com.mx> registrado por el Titular es sustancialmente idéntico a la marca registrada CFE sobre la cual tiene derechos la Promovente. En este sentido, es importante considerar que la adición de la palabra "mexico" en nada evita la confusión, ya que es el nombre del país en el que presta sus servicios la Promovente. Adicionalmente, los elementos ".com" y ".mx" son elementos necesarios para el registro de un nombre de dominio con código de actividad comercial y de país correspondiente a México y no constituyen una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que obtiene el registro de un nombre de dominio.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.

Por consiguiente, se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a)i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Titular respecto del nombre de dominio recae sobre la Promovente, existe consenso en decisiones emanadas de Expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento de la Titular. Por lo tanto, se requiere que la Promovente establezca prima facie que la Titular no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es el Titular quien debe probar que sí posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si el Titular no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la Promovente ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política (ver Comisión Federal de Electricidad c. Hae Mi Choi Lee, Caso OMPI No. DMX2015-0031; y Ebay, Inc. c. Cristobal Ayala Elizondo, Caso OMPI No. DMX2016-0009).

En el caso de estudio, el Titular no ha presentado explicación o justificación alguna respecto la adopción y registro del nombre de dominio en disputa, el cual comprende en su totalidad la marca CFE de la Promovente.

La Promovente ha probado contar con derechos respecto de la marca CFE, en México, con fecha anterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

De las pruebas aportadas por la Promovente se desprende que el Titular del nombre de dominio replicó parte del contenido de la página de Internet de la Promovente, aparentando ser el sitio legítimo de la Promovente, y agregó un apartado en la que se promociona la venta de vehículos aplicados a la industria de la construcción. Este uso, en opinión del Experto, no puede considerarse como un uso legítimo, leal, no comercial ni de buena fe conforme a la Política, ya que el mismo iba dirigido a crear una confusión por asociación entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Promovente.

Por lo anterior, no existen pruebas de que el Titular haya utilizado, o efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o de manera legítima y leal o no comercial.

De todo lo anterior, se desprende que no se ha probado existencia de derecho o interés legítimo, por lo que es válido concluir que la Promovente cumple con el requisito establecido en el artículo 1.a)ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En el presente caso, es válido concluir que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe, con la intención del Titular de atraer tráfico a su página y engañar a los usuarios haciéndoles creer que los vehículos que promociona en la página están relacionados con la Promovente.

Dado que el Titular no detenta ningún interés legítimo sobre la marca CFE, y que el nombre de dominio reproduce la totalidad de la marca de la Promovente, resulta evidente concluir que existió mala fe en el registro y uso del nombre de dominio. Esta presunción se fortalece al considerar, por un lado, que la marca CFE es famosa en México, y que por tanto no escapaba al conocimiento de la Titular al momento de adquirir el nombre de dominio en disputa y, por otro lado, que la página a la que se direcciona el nombre de dominio en disputa incluye una reproducción idéntica de parte del contenido de la página de Internet de la Promovente, lo que denota la clara intención de engañar a los usuarios.

Consecuentemente este experto considera que el Titular adquirió y usa el nombre de dominio en disputa con mala fe.

De todo lo anterior se desprende que la Promovente acreditó la circunstancia establecida en el artículo 1.b)iv) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <cfe-mexico.com mx> sea transferido a la Promovente.

Mauricio Jalife Daher
Experto Único
Fecha: 6 de febrero de 2018