La Promovente es ArcelorMittal (SA), con domicilio en Luxemburgo, Luxemburgo, representada por Nameshield, Francia.
El Titular es Registration Private, con domicilio en Scottsdale, Arizona, Estados Unidos de América / David Lopez, con domicilio en Satélite, México, representádose a sí mismo.
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <arcelormittalmexico.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).
El Registrador del nombre de dominio en disputa es Registry .MX, una división de NIC México. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com.
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de agosto de 2018. El 21 de agosto de 2018 el Centro envió a Registry.MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 23 de agosto de 2018, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa, los cuales difieren del nombre del Titular y los datos de contacto señalados en la Solicitud. El Centro recibió el 28 de agosto de 2018, por correo urgente, las copias físicas de la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica a la Promovente en fecha 10 de septiembre de 2018 suministrando los datos del registrante develados por el Registrador, e invitando a la Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. En dicha fecha, el Titular envío dos comunicaciones electrónicas al Centro. El Promovente presentó una Solicitud enmendada en fecha 11 de septiembre de 2018.
El Centro verificó que la Solicitud junto con la Solicitud enmendada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 11 de septiembre de 2018. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 1 de octubre de 2018. El Centro recibió una comunicación electrónica del Titular el 18 de septiembre de 2018. En ausencia de una contestación formal a la Solicitud, el Centro notificó a las partes el comienzo del proceso de nombramiento del Grupo de Expertos el 3 de octubre de 2018.
El Centro nombró a Enrique Ochoa de González Argüelles como miembro único del Grupo de Expertos el día 16 de octubre de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Promovente es una compañía establecida en Luxemburgo y especializada en el sector metalúrgico, siendo una de las mayores compañías mundiales en dicho sector.
La Promovente es titular, entre otros, del registro internacional No. 947686 de la marca ARCELORMITTAL, otorgado el 3 de agosto de 2007, con relación a productos y servicios comprendidos en las clases 6, 7, 9, 12, 19, 21, 39, 40, 41 y 42 del nomenclador internacional.
La Promovente tiene también registrada en México la marca ARCELORMITTAL para amparar productos comprendidos en la clase 6 (registro No. 1103534, otorgado el 4 de junio de 2009), 12 (registro No. 1057993, concedido el 29 de agosto de 2008) y 40 (registro No. 1103535, otorgado el 4 de junio de 2009) del nomenclador internacional.
Los registros marcarios de la Promovente (“Marcas ARCELORMITTAL”) se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos jurídicos frente a terceros.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 27 de julio de 2018. En el momento de emitir la presente Decisión, el nombre de dominio en disputa resuelve a una página de estacionamiento facilitada por el Agente Registrador del nombre de dominio en disputa.
La Promovente manifiesta que el nombre de dominio en disputa es “[…] similar a su marca, notoriamente conocida y distintiva ARCELORMITTAL”, puesto que “incluye la marca registrada en su totalidad”.
La Promovente señala que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. A este respecto, la Promovente menciona que el Titular no está asociado con la misma y que no realizan ninguna actividad o negocio, así como el Titular no es comúnmente conocido como “ArcelorMittal”.
La Promovente expone también que en el sitio correspondiente al nombre de dominio en disputa “[…] muestra contenido relacionado con [la Promovente]”, “información que puede confundir a [sus] clientes”.
La Promovente declara que la marca ARCELORMITTAL es notoriamente conocida en la industria metalúrgica global, y al efecto enlista el caso ArcelorMittal (SA) v. BMW.XX, Caso OMPI No. D2017-2321.
La Promovente reitera que “[…] la apropiación de una marca distintiva y notoria como ARCELORMITTAL para registrarse como nombre de dominio, sin autorización del titular de dicha marca, es indicativa de mala fe para efectos de la Política […]” y al efecto enlista el caso ArcelorMittal (SA) v. Tina Campbell, Caso OMPI No. D2017-2321.
La Promovente también manifiesta que “[…] el Titular era conocedor [de la] Promovente y de sus marcas comerciales en el momento del registro del nombre de dominio [en disputa]”.
La Promovente finalmente concluye que “[…] el nombre de dominio en disputa está registrado y ha sido utilizado para desviar tráfico del sitio Web [de la] Promovente, con el fin de obtener un lucro a expensas de la reputación que tiene la marca ARCELORMITTAL en México” y al efecto enlista el caso ArcelorMittal (SA) v Juan Carlos Vaca García, Caso OMPI No. DMX2018-0016.
El Titular no contestó formalmente la Solicitud. No obstante, el Titular, envió dos comunicaciones electrónicas al Centro el día 10 de septiembre de 2018, así como una tercera comunicación el día 18 de septiembre de 2018. El Experto nota que el Titular, además de solicitar información relativa al procedimiento (“quiero saver que devo hacer para mantener mi dominio” y “Buen dia necesito saver cualos son los datos que requieren, para que mi dominio permanesca con migo”), realizó la siguiente manifestación en relación con el nombre de dominio en disputa:
“estoy molesto por que esta es la segunda vez, que me pasa lo mismo y quiero saver que tienen contra mi empresa? como hago para poder mantener mi dominio, estoy cansado de que a cada rato me manden esto quiero ya terminar con esto de una vez por todas, quiero mantener mi dominio y ya no tener problemas, a mi me pertenece ARCELORMITTAL LAS TRUCHAS.”
En razón de las similitudes entre la Política y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (conocida como “UDRP” por sus siglas en inglés), el Experto considera apropiado referirse a decisiones previas adoptadas bajo la UDRP, así como a la Sinopsis de las Opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre cuestiones relacionados con la UDRP, tercera edición (“Sinopsis OMPI 3.0”).
De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a)):
i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;
ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y
iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
Según lo establecido por la sección 4.3 de la Sinopsis OMPI 3.0, referida en el caso Pepsico, Inc. v Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2017-0022, la falta de contestación a la demanda no se traduce automáticamente en una decisión en favor de la promovente, si bien ello permitirá al experto aceptar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando las estime razonables y fundadas:
“Si bien múltiples expertos han reiterado que la falta de contestación a una Solicitud fundada en esta u otra Política no se traduce automáticamente en una decisión en favor de la promovente (como se confirma en la Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 4.3), de igual forma se ha tenido por ajustado a derecho el aceptar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando el Experto las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el Experto realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda).”
Junto a lo anterior, este Experto considera que, si bien el Titular no contestó formalmente a la Solicitud, contó con oportunidad para hacerlo, puesto este fue debidamente notificado de la misma, habiendo enviado al Centro tres comunicaciones electrónicas relativas a este procedimiento, una de ellas como continuación a la “ Notificación de la solicitud e inicio del procedimiento administrativo”, enviada por el Centro el 11 de septiembre de 2018.
En relación con el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo 1.a), este Experto determina que:
- El nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión con las Marcas ARCELORMITTAL, en virtud de que, primeramente, de una comparación entre los ellos se colige que el nombre de dominio en disputa <arcelormittalmexico.mx> incluye la totalidad de las Marcas ARCELORMITTAL junto al término “México”; y
- La adición de una denominación de un país - en este caso México - no evita la semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa y las Marcas ARCELORMITTAL. Así, tampoco evita la semejanza en grado de confusión la adición del dominio de primer nivel correspondientes a código de país “.mx”.
De acuerdo con lo anterior, se satisface la causal del artículo 1.a) i) de la Política.
Este Experto señala que en términos del artículo 1.c). de la Política:
- El Titular no ha demostrado la utilización del nombre de dominio en disputa, o preparativos para su uso con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- El Titular no ha evidenciado ser conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa ni tener relación con la Promovente;
- El Titular no ha acreditado el uso legítimo o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin la intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas registradas de productos o servicios.
En relación con lo anterior, si bien el Titular envió diferentes comunicaciones al Centro en el marco de este procedimiento, en ninguna de ellas optó por rebatir las manifestaciones efectuadas por la Promovente.
Por otra parte, el Experto nota que el nombre de dominio en disputa reproduce de forma íntegra las Marcas ARCELORMITTAL de la Promovente acompañadas del término “México”. Ello evidencia, en opinión del Experto, la voluntad del Titular de generar una confusión por asociación a los usuarios de Internet entre el nombre de dominio en disputa y la Promovente, usuarios que, atendiendo a la composición del nombre de dominio, podrían entender que el nombre de dominio en disputa identifica las actividades de la Promovente en México.
Por ello, se tiene por satisfecha la segunda causal para la transferencia del nombre de dominio en disputa.
La Promovente ha demostrado tener registros para amparar la marca ARCELORMITTAL alrededor del mundo, incluyendo México, en donde el Titular tiene su domicilio de conformidad con la información facilitada por el Registrador al Centro. La fecha de concesión de dichos registros precede la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.
Atendiendo a la reproducción íntegra de la las Marcas ARCELORMITTAL en el nombre de dominio en disputa y la adición única a dichas marcas del término México (el cual podría producir en el usuario de Internet la impresión errónea de que dicho nombre de dominio identifica las actividades de la Promovente en México), no es posible suponer que el Titular registró el nombre de dominio en disputa sin conocimiento de las Marcas ARCELORMITTAL. Por ello, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa fue registrado de mala fe.
Si bien la Política, a diferencia de la Política UDRP, solo exige que el nombre de dominio en disputa se haya registrado o se utilice de mala fe, el Experto nota igualmente las manifestaciones de la Promovente de que el nombre de dominio en disputa está registrado y ha sido utilizado para desviar tráfico del sitio Web de la Promovente, con el fin de obtener un lucro a expensas de la reputación que tiene la marca ARCELORMITTAL en México mediante la creación de confusión con la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web, lo cual podría asimismo ser considerado como un uso de mala fe.
Atento a todo lo cual, el Experto concluye que, en términos de la Política, el Titular registró de mala fe y ha venido usando de mala fe el nombre de dominio en disputa.
De esta forma se colma el supuesto del artículo 1.a).iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <arcelormittalmexico.mx>, sea transferido a la Promovente.
Enrique Ochoa de González Argüelles
Experto Único
Fecha: 1 de noviembre de 2018