La Demandante es Samsung Networks Co., Ltd., con domicilio en Seúl, República de Corea, representada por Shinsegi Law & Patent Office de la República de Corea.
El Demandado es SuperVirtualOffice Corp., con domicilio en Miami, Estados Unidos de América.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <samsung.com.ve>.
El registrador del citado nombre de dominio es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de la República Bolivariana de Venezuela.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de febrero de 2010 vía correo electrónico. La misma fue presentada en idioma coreano. El 8 de febrero de 2010 el Centro solicitó al Registrador una serie de información relacionada con el registro del nombre de dominio <samsung.com.ve>. Entre otras cosas, le solicitó información relativa al idioma del acuerdo de registro utilizado para dicho nombre de dominio. El 17 de febrero de 2010, el Registrador envió su respuesta e informó que el idioma era español. El 18 de febrero de 2010, el Centro comunicó al Demandante que el idioma del acuerdo de registro era el español. El 4 de marzo de 2010 el Centro envió al Demandante, un requerimiento vía correo electrónico a los fines de que provea una traducción de la Demanda en español. El Demandante realizó una enmienda a la Demanda en fecha 10 de marzo de 2010, la cual envió por correo electrónico al Centro. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de marzo de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de marzo de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 31 de marzo de 2010.
En su modificación a la Demanda la Demandante solicitó que la controversia sea resuelta por un Grupo de tres Expertos.
El Centro nombró a José Carlos Erdozain y Jeffrey D. Steinhardt como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de abril de 2010, y a Miguel B. O'Farrell como Presidente del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de abril de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
De acuerdo con lo indicado por el Centro en el sentido de que el idioma del acuerdo de registro es el español, el Grupo de Expertos concluye que el idioma del presente procedimiento será el español.
La Demandante forma parte del Samsung Group, uno de los grupos empresariales más importantes a nivel mundial en la provisión de servicios globales de comunicación e información.
La Demandante es la responsable en la administración y registro de los nombres de dominio de todas las compañías del grupo.
La Demandante es titular de la marca SAMSUNG en una gran cantidad de países, como por ejemplo República de Corea, Estados Unidos, Canadá, Francia, Dinamarca, Suiza, Suecia, Noruega y Finlandia, entre otros.
El Demandado registró el nombre de dominio en disputa <samsung.com.ve>, el 3 de marzo de 2009.
La Demandante alega que:
La Demandante alega ser parte del Samsung Group, uno de los grupos empresariales más importantes a nivel mundial en la provisión de servicios globales de comunicación e información.
Asimismo, la Demandante alega ser la responsable de la administración y registro de los nombres de dominio de todas las compañías del grupo.
Por otro lado, la Demandante alega que la marca SAMSUNG es la marca más importante del grupo al que pertenece y que se encuentra registrada en una gran cantidad de países, entre ellos, República de Corea, Estados Unidos, Canadá, Francia, Dinamarca, Suiza, Suecia, Noruega y Finlandia.
La Demandante alega asimismo que el nombre de dominio en disputa <samsung.com.ve> es idéntico hasta el punto de causar confusión con la marca SAMSUNG sobre la que tiene derechos.
Por otra parte, alega la Demandante que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En ese sentido, alega que el Demandado no es ni ha sido conocido por el nombre de dominio en disputa, ni le ha sido otorgado derecho o autorización alguna para usar la marca SAMSUNG.
Asimismo, alega la Demandante que el Demandado registró y usa el nombre de dominio en disputa <samsung.com.ve> de mala fe toda vez que el Demandado conocía o debía conocer a la Demandante y sus marcas al registrar el nombre de dominio en disputa.
Por último, la Demandante alega que el sitio Web al que redirige el nombre de dominio en disputa posee enlaces pagos a otros sitios en línea. Agrega que en la parte superior derecha del sitio Web al que redirige el nombre de dominio en disputa aparece una opción que dice “Consulta sobre el dominio” y que al hacer clic sobre tal opción el usuario es redirigido al sitio “www.namedrive.com” a través del cual se ofrece para la venta el nombre de dominio en disputa.
Por todo lo expuesto, solicita que el nombre de dominio en disputa sea transferido a su favor.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
Conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos;
(ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Grupo de Expertos resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
La Demandante probó, a satisfacción del Grupo de Expertos, ser titular de diversos registros de la marca SAMSUNG.
En tales circunstancias, el Grupo de Expertos encuentra que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa <samsung.com.ve> y la marca de la Demandante. No obsta lo expuesto la presencia de los elementos técnicos “.com” y “.ve” en el nombre de dominio en disputa, incomputables en el cotejo de los signos.
Por lo expuesto, el Grupo de Expertos entiende que la Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del demandado respecto del nombre de dominio recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de distintos expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del demandado. Por lo tanto, se requiere que la demandante establezca de manera prima facie que el demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es el demandado quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si el demandado no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064).
La Demandante alegó que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que no es ni ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <samsung.com.ve>.
Entiende el Grupo de Expertos que la Demandante ha establecido que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que la prueba sobre tal circunstancia recayó sobre el Demandado, quien no contestó a las alegaciones de la Demandante y por lo tanto no acreditó que tenga derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, tal como le hubiera correspondido hacer en estas circunstancias.
Asimismo, la Demandante ha probado a satisfacción del Grupo de Expertos que el sitio Web al que redirige el nombre de dominio en disputa contiene enlaces pagos que redirigen a otras sitios en línea, lo que no puede ser considerado un uso leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.
Por lo expuesto, y en ausencia de toda prueba que indique lo contrario, el Grupo de Expertos entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).
La Demandante sostuvo que el Demandado no podía desconocer a la Demandante y a su marca SAMSUNG al registrar el nombre de dominio en disputa dada su difusión mundial, por lo que sostiene entonces que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa <samsung.com.ve>, el 3 de marzo de 2009, de mala fe.
De los documentos acompañados por la Demandante surge que ésta tiene registrada su marca SAMSUNG en una gran cantidad de países desde hace muchos años y con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa.
Asimismo, la Demandante ha probado a satisfacción del Grupo de Expertos un intenso uso de su marca SAMSUNG alrededor del mundo.
Por tanto, y siendo la marca de la Demandante objeto de reconocimiento a nivel mundial, y en ausencia de una explicación plausible del Demandado en cuanto a la elección de un nombre de dominio que incorpora en su totalidad la marca de un tercero sin su autorización, el Grupo de Expertos encuentra que el Demandado conocía o debió haber conocido la marca de la Demandante al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa, por lo que resulta casi imposible concebir que su registro haya sido de buena fe.
Por otro lado, la Demandante ha probado que el sitio Web al que redirige el nombre de dominio en disputa únicamente contiene enlaces pagos que redirigen a otros sitios en línea. En ese sentido, el Grupo de Expertos entiende que al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha creado la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web, lo que constituye un uso de mala fe en los términos del párrafo 4.b).iv) de la Política.
No obsta a lo expuesto el hecho de que algunos usuarios de Internet pudieran determinar que el sitio Web del Demandado no está afiliado o patrocinado por la Demandante. Ello por cuanto los usuarios recién habrán notado tal circunstancia una vez que hayan ingresado al sitio del Demandado y en ese entonces ya habrán sido confundidos y desviados. Tal uso no puede ser considerado un uso de buena fe en los términos del párrafo 4.b) de la Política.
Independientemente de lo anterior, no se encuentra probado a satisfacción del Grupo de Expertos que el nombre de dominio en disputa se encuentra efectivamente a la venta a través del sitio “www.namedrive.com”.
Por lo expuesto, el Grupo de Expertos encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <samsung.com.ve> sea transferido a la Demandante.
Miguel B. O'Farrell | |
José Carlos Erdozain | Jeffrey D. Steinhardt |
Fecha: 10 de mayo de 2010