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Comment: Protection of Country Names in the Domain Name System

Comments in Response to the Secretariat's Questionnaire on the Protection of Country Names in the Domain Name System


MISION PERMANENTE DE COLOMBIA ANTE LA OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS Y LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES GINEBRA

La Misión Permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas y demás Organismos Internacionales con sede en Ginebra, saluda muy atentamente a la Honorable Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, y se permite remitir los comentarios formulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre el documento SCT/S1/6 del 7 de diciembre de 2001, relacionado con el Informe de la Primera Sesión Especial del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos, Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas.

La Misión Permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas y demás Organismos Internacionales con sede en Ginebra, hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, las seguridades de su mas alta y distinguida consideración.

Ginebra, 1 de marzo de 2002

 

Republica de Colombia
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales Multilaterales
Bogotá, D.C., 19 de febrero del año 2002

Doctor
CAMILO REYES RODRIGUEZ
Representante Permanente de Colombia
Ante la Oficina de Naciones Unidas
Ginebra

Señor Embajador:

Tengo el agrado de remitirle los comentarios de la Superintendencia de Industria y Comercio aldocumento SCT1/6 del 7 de diciembre del año 2001, relacionado con el informe de la Primera sesión especial del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas, sobre el Informe del segundo Proceso de la OMPI relativos a los Nombres de Dominio de Internet.

Del Señor Embajador, atentamente,
Gonzalo E. JIMENEZ B.
Director de Asuntos Económicos, Sociales y
Ambientales Multilaterales

 


COMENTARIOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
COMITÉ PERMANENTE SOBRE EL DERECHO DE MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES E INDICACIONES GEOGRÁFICAS
PRIMERA SESIÓN ESPECIAL SOBRE EL INFORME DEL SEGUNDO PROCESO DE LA OMPI RELATlVO A LOS NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET

El documento SCT/S1/6 se refiere a los comentarios de las diferentes delegaciones frente a los identificadores distintos de las marcas. El objetivo del documento es examinar el registro, uso de mala fe y engañoso de los siguientes identificadores como nombres de dominio:

1. las denominaciones comunes internacionales (DCI) para las sustancias farmaceuticas, un sistema de nomenclatura basado en el consenso y utilizado en el sector sanitario con el fin de crear nombres genericos para las sustancias farmaceuticas sobre las "que no pesan derechos de propiedad y no están sometidas a control

2. los nombres y acrónimos de organizaciones internacionales intergubernamentales (OII)

3. los nombres de persona

4. los identificadores geográficos, como las indicaciones de procedencia utilizadas en productos, las indicaciones geográficas y otros términos geográficos

5. los nombres comerciales

1. Si bien la Mayoria de las delegaciones consideró que, en vista de la insuficiencia de pruebas relativas al registro abusivo de DCI coma nombres de dominio y al daño resultante del registro de denominaciones comunes como nombres de dominio, no era necesario adoptar medida alguna en lo inmediato. Consideramos que tales denominaciones resultan ser expresiones genéricas que por su naturaleza no son susceptibles de apropiación individual y que por lo tanto deben estar a disposición de cualquier persona que requiera utilizarlas. Así las cosas, en principio no sería viable que alguna persona pudiera utilizar alguna de tales denominaciones de manera exclusiva a través del registro de un nombre de dominio. No obstante lo anterior, no es claro el perjuicio que pueda generarse en tal sentido. Debería determinarse cuál es la intención del que registra una de tales denominaciones coma nombre de dominio. Es importante determinar si el propósito es comercializar el genérico como tal. La posición más acertada seria excluirlas de los gTLD abiertos. Igualmente, al estar relacionadas intimamente con la salud de la población en general, es preferible excluirlas.

2. Frente a los nombres de organizaciones internacionales intergubernamentales (0II), el problema que puede derivarse del registro de las 0II como nombre de dominio, es la relación que pueda deducir el usuario entre la organización Internacional intergubernamental y el titular del registro de dominio; por ende, la información puede ser errónea. Sobre el particular, consideramos que al igual como sucede con la vulneración de las marcas notorias, cualquier organización internacional intergubemamental debe estar en la posibilidad de indicarle al registrador de dominios que X registro resulta idéntico o prácticamente idéntico a su nombre, para que sea excluido de manera expresa. Consideramos que no requeriría de todo el procedimiento de exclusión previsto para las marcas notorias, puesto que al ser las 0II protegidas de manera expresa por el Convenio de Paris y por ADPIC, bastará la oposición que contra el registro de dominic presente alguna de estas organizaciones internacionales, para que sea impedido su registro y excluido de tal posibilidad, e igualrnente cancelado el registro, en el evento de ya haber si do conferido.

3. Respecto a los nombres de persona la mayoria de las delegaciones consideró que no era necesario adoptar medida alguna en esta etapa sobre la protección de los nombres de persona, sin embargo consideramos que sería prudente a futuro tomar medidas al respecto, puesto que al igual que en la infracción marcaria, puede darse el caso de personas que pretendan el registro de nombres de personas reconocidas como dominios igualmente con la intención de ofrecerlo posteriormente en venta al interesado.

Igualmente, la intención podria ser comercializar y ofrecer productos explotando la imagen y nombre de una persona reconocida diferente al titular del registro de dominio. Evidentemente, la protección debe darse a los nombres de personas que sean reconocidas si bien no por la generalidad de las personas sí por gran parte de ellas. Otro problema que surgiría al respecto sería el ámbito territorial de conocimiento de tal persona, porque si bien por ejemplo en Colombia Fabiola Zuluaga es reconocida como una gran tenista por la generalidad de los Colombianos, en Estados Unidos o en cualquier otro país del mundo probablemente no es conocida. Así las cosas, requeriría que quien alega proteger su derecho sobre su nombre deberá demostrar que efectivamente es una persona reconocida y que quien registó el nombre de dominio o pretende registrarlo, tiene intenciones de aprovecharse de su reputación o reconocimiento. De igual manera, consideramos que este tema en particular merece un estudio serio y de fondo puesto que seria crear otra categoria de protección paralela a la dada a las marcas notorias.

4. Respecto a las Indicaciones de procedencia e indicaciones geográficas, a pesar de que hubo un número mayor de delegaciones que favorecia la modificación de la Politica Uniforme para permitir la protección de las indicaciones geográficas que el de aquellas que se oponían a dicha modificación, no se lIegó a ningún acuerdo. En consecuencia, se decidió continuar los debates sabre la cuestión en la segunda sesión especial.

Sobre el particular, coincidimos de cierta manera con las apreciaciones de la delegación Rusa, puesto que no en todos los países se da la misma protección a las indicaciones geográficas, como en aquel en donde sólo son protegidas las denominaciones de origen.

Ahora bien, la protección dada a las indicaciones geográficas está relacionada directamente con la calidad, reputación u otra característica de los productos que sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico. Por lo tanto, para proteger tales indicaciones en relación con la Politica Uniforme debería determinarse si el nombre de dominio registrado o a registrar cumple con los supuestos de la definición de indicación geográfica dada por los ADPIC, si la finalidad del titular es inducir a engaño sobre las calidades de los productos que ofrece (si es el caso), de lo contrario al no tener relación alguna con las calidades del producto se pretendería proteger algo que no va en cotra de la definición misma de indicación geográfica. Adicional a lo anterior, puede ser que una persona que reside en un lugar X válidamente comercialice productos provenientes de una indicación geográfica Z, y con ello no está engañando al consumidor sobre las caracteristicas mismas del producto por el contrario cumple perfectamente con ellas.

Nos parece acertada la apreciación de la Delegación de Australia en el punto 75 al indicar que "debido a la falta de consenso en la comunidad internacianal sobre el tratamiento de las indicaciones geográficas, la extensión de la Política Uniforme obligaría a los expertos en nombres de dominio a examinar, por ejemplo, cómo y si se había establecido una indicación geográfica".. quién estaría facultado a iniciar la demanda? ..."

De otra parte consideramos que, teniendo en cuenta que las indicaciones geográficas para indicar ciertas caraterísticas de los productos no son apropiables de manera exclusiva por persona alguna, puesto que son de libre utilización por parte de quienes producen tales productos, no habría lugar en ningún caso a registrar un dominio conformado exclusivamente par tal denominación. Por lo tanto, una solución viable en principio podría ser excluir del registro a las indicaciones geográficas, siendo facultado para iniciar la demanda el país respectivo, el municipio, departamento agremiación, etc que se vea afectado por un registro de dominio que reproduzca o imite una indicación geográfica.

Frente a los términos geográficos, la mayoría de las delegaciones favorecía alguna forma de protección para los nombres de países contra su registro por partes que no tuvieran relación con los organismos constitucionales del país en cuestion. Se invitó a remitir comentarios respecto de los siguientes puntos:

i) ¿Cómo se debería identificar el nombre de un país?

Los registradores podrían tener a su disposición el boletin terminológico de las Naciones Unidas que contienen la lista de mayor aceptación de nombres de países, tanto para la versión completa coma para la corta2 y evitar así el registro de nombres de países como dominios.

ii) En qué idiomas se deberián proteger los nombres de países?

En todos los idiomas

iii) ¿Qué dominios deberían quedar protegidos de alguna forma?

Consideramos que deberían quedar protegidos todos los gTLD existentes y futuros, al igual que los ccTLD.

iv) ¿Cómo se deberían tratar los derechos supuestamente adquiridos?

Coma bien se indica son derechos supuestamente adquiridos. Sobre los nombres de los países no puede existir un derecho de exclusividad para persona alguna, ya que todas las personas que pretendan comercializar bienes provenientes de un país determinado pueden así indicarlo, sin que se apropien de él. Por lo tanto, una vez detectado un registro de dominio que reproduzca el nombre de un país determinado se procedería a la cancelación del mismo justificándola en la inapropiabilidad del nombre de un país.

v) ¿Qué mecanismo se debería utilizar para aplicar la protección?

Consideramos que el mecanismo más expedito sería aplicar la Política Uniforme, que si bien solo aplica a los casos en que haya habido mala fe, para estos casos específicos podría ampliarse el concepto, bajo el supuesto de que los nombres de países como tal no son susceptibles de apropiación exclusiva por parte de persona alguna, y menos aún si son utilizados para indicar el lugar de procedencia de un producto determinado.

vi) ¿Se debería aplicar la protección únicamente al nombre exacto del país o también a las variaciones que indujeran a error?

Consideramos que la protección podria limitarse al nombre exacto y a la versión corta contenida en el boletín terminológico de las Naciones Unidas.

vii) ¿Debería otorgarse protección en todos los casos o sólo cuando pudiera demostrarse la mala fe?

Consideramos que podria aplicarse en todos los casos, puesto que el nombre de un país no es susceptible de apropiación exclusiva por parte de persona alguna, puesto que como se mencionó anteriormente, cualquier persona que pretenda comercializar algún producto proveniente de un país determinado est’a facultado para así indicarlo.

5. Respecto a los Nombres comerciales, la mayoría de las delegaciones consideró que los nombres comerciales se deberian proteger contra los registros abusivos de nombres de dominio por medio de la Política Uniforme. No obstante, ciertas delegaciones se oponían a dicha extensión de la Política Uniforme. Se decidió continuar los debates sobre esta cuestión en la segunda sesión especial con el fin de ver si se alcanzaba una posición concertada.

AI respecto, coincidimos con las apreciaciones hechas por la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI) puesto que la protección dada a aquellos simplemente implicaría extender la Política Uniforme a los nombres comerciales, ya que los supuestos que se deben demostrar respecto de las marcas son igualmente aplicables a aquellos, y si bien no existe una definición de nombre commercial reconocida a nivel mundial, tampoco existe una definición internacional de las marcas no registradas, lo cual no fue óbice para que se les aplicara la Política Uniforme.


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