Indice | Artículos |
I. DISPOSICIONES GENERALES | 1-5 |
Expresiones abreviadas | 1 |
Ámbito de aplicación del Reglamento | 2-3 |
Notificaciones y plazos | 4 |
Documentos que se deben presentar al Centro | 5 |
II. COMIENZO DEL ARBITRAJE | 6-13 |
Solicitud de arbitraje | 6-10 |
Respuesta a la solicitud y contestación a la demanda | 11-12 |
Representación | 13 |
III. COMPOSICIÓN Y ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL | 14-31 |
Lista de árbitros | 14 |
Nombramiento del árbitro | 15 |
Nacionalidad del árbitro | 16 |
Comunicación entre las partes y los candidatos a árbitros | 17 |
Imparcialidad e independencia | 18 |
Disponibilidad, aceptación y notificación | 19 |
Recusación del árbitro | 20-25 |
Renuncia al nombramiento | 26-28 |
Sustitución del árbitro | 29-30 |
Excepción de incompetencia del Tribunal | 31 |
IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL | 32-48 |
Transmisión del expediente al Tribunal | 32 |
Poderes generales del Tribunal | 33 |
Lugar del arbitraje | 34 |
Idioma del Arbitraje | 35 |
Escrito de demanda | 36 |
Contestación a la demanda | 37 |
Conferencia preparatoria | 38 |
Otros escritos | 39 |
Enmiendas al escrito de demanda o a la contestación a la demanda | 40 |
Comunicación entre las partes y el Tribunal | 41 |
Medidas provisionales o conservatorias y garantía para las demandas y costas | 42 |
Pruebas | 43 |
Audiencias | 44 |
Testigos | 45 |
Rebeldía | 46 |
Cierre de las actuaciones | 47 |
Renuncia al Reglamento | 48 |
V. LAUDOS Y OTRAS DECISIONES | 49-55 |
Leyes aplicables al fondo de la controversia, al arbitraje y al acuerdo de arbitraje | 49 |
Moneda e intereses | 50 |
Forma y notificación de los laudos | 51 |
Plazo para dictar el laudo definitivo | 52 |
Efecto del laudo | 53 |
Acuerdo de las partes u otros motivos de conclusión del procedimiento | 54 |
Rectificación del laudo y laudo adicional | 55 |
VI. TASAS Y COSTAS | 56-60 |
Tasas del Centro de la OMPI | 56 |
Honorarios del árbitro | 57 |
Depósitos | 58 |
Fijación de las costas del arbitraje | 59 |
Asignación de los gastos en los que haya incurrido una parte | 60 |
VII. CONFIDENCIALIDAD | 61-64 |
Confidencialidad de la existencia del arbitraje | 61 |
Confidencialidad de la información divulgada durante el arbitraje | 62 |
Confidencialidad del laudo | 63 |
Mantenimiento de la confidencialidad por el Centro de la OMPI, el árbitro y EGEDA | 64 |
VIII. VARIOS | 65-66 |
Exención de responsabilidad | 65 |
Renuncia a la acción por difamación | 66 |
I. DISPOSICIONES GENERALES
Expresiones abreviadas
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento:
se entenderá por "acuerdo de arbitraje" un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas;
se entenderá por "demandante" la parte que inicie el arbitraje; el demandante deberá ser un socio de EGEDA conforme al Reglamento de registro de obras y grabaciones audiovisuales de EGEDA;
se entenderá por "demandado" la parte contra la que se inicie el arbitraje y cuyo nombre figure en la solicitud de arbitraje; el demandado deberá ser un socio de EGEDA conforme al Reglamento de registro de obras y grabaciones audiovisuales de EGEDA;
el "Tribunal" estará integrado por un árbitro único;
Las palabras utilizadas en singular incluirán el plural y viceversa, según lo exija el contexto.
Ámbito de aplicación del Reglamento
Artículo 2
Cuando un acuerdo de arbitraje contemple un procedimiento de arbitraje en virtud del Reglamento de Arbitraje Acelerado de la OMPI para EGEDA, el presente Reglamento se considerará parte de ese acuerdo de arbitraje y la controversia se resolverá de conformidad con el Reglamento tal como esté vigente en la fecha de comienzo del arbitraje, salvo acuerdo en contrario entre las partes. El alcance de la controversia sometida bajo este Reglamento no excederá de los asuntos que figuran en la recomendación previa de EGEDA, conforme al Artículo 18 del Reglamento de registro de obras y grabaciones audiovisuales de EGEDA.
Artículo 3
a) El presente Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas entre en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición.
b) La ley aplicable al arbitraje será determinada de conformidad con el Artículo 49.b).
Notificaciones y plazos
Artículo 4
a) Cualquier notificación u otra comunicación que pueda o deba efectuarse en virtud del presente Reglamento se efectuará por escrito y será entregada por correo urgente o transmitida por fax, correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia de su envío.
b) El domicilio o establecimiento comercial más reciente de una parte será la dirección válida a los efectos de transmisión de cualquier notificación u otra comunicación, salvo notificación de un cambio por esa parte. En todo caso, las comunicaciones a las partes se podrán dirigir en la forma estipulada o, a falta de tal estipulación, de conformidad con la práctica establecida entre las partes en sus relaciones.
c) A los efectos de determinar la fecha de comienzo de un plazo, se considerará que una notificación o cualquier otra comunicación ha sido recibida en la fecha en que haya sido recibida o, en el caso de las telecomunicaciones, en la fecha en que haya sido transmitida de conformidad con los párrafos a) y b) del presente Artículo.
d) A los efectos de determinar el cumplimiento de un plazo, se considerará que una notificación u otra comunicación ha sido enviada, efectuada o transmitida si ésta ha sido expedida, de conformidad con los párrafos a) y b) del presente Artículo, a más tardar el día en que expire tal plazo.
e) A los efectos del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación u otra comunicación. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en el domicilio o establecimiento comercial del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.
f) Las partes podrán convenir en reducir o extender los plazos referidos en los Artículos 6.c), 7, 11, 15, 39.a) y 44.b).
g) A solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, el Centro de la OMPI podrá extender los plazos referidos a los Artículos 6.c), 7, 11, 15, 39.a), 44.b), 56.c) y 58.d).
h) El Centro de la OMPI puede, en consulta con las partes, reducir el plazo referido en el Artículo 11.
Documentos que se deben presentar al Centro
Artículo 5
a) Mientras el Centro de la OMPI no haya notificado el establecimiento del Tribunal, las partes deberán transmitir cualquier declaración, notificación u otra comunicación por escrito solicitada o permitida en virtud del presente Reglamento al Centro junto con una copia de la misma a la otra parte.
b) Cualquier declaración, notificación u otra comunicación por escrito así enviada al Centro, lo será en un número de copias igual al número necesario para poder facilitar una copia al Tribunal y una al Centro.
c) Previa notificación por el Centro de la OMPI del establecimiento del Tribunal, cualquier declaración, notificación u otra comunicación por escrito deberá ser presentada directamente al Tribunal por una de las partes que proporcionará al mismo tiempo una copia de la misma a la otra parte.
d) El Tribunal enviará al Centro una copia de cada una de las órdenes o decisiones que formule.
II. COMIENZO DEL ARBITRAJE
Solicitud de arbitraje
Artículo 6
a) Salvo que las partes hayan presentado un acuerdo de arbitraje con EGEDA y el Centro de la OMPI, el demandante deberá enviar una notificación por escrito a EGEDA y al Centro de su intención de presentar una solicitud de arbitraje contra el demandado. Tras la recepción de esta notificación, el Centro de la OMPI solicitará al demandante y al demandado firmar un acuerdo de arbitraje. Un modelo de notificación de la intención de presentar una solicitud de Arbitraje Acelerado de la OMPI para EGEDA, así como un modelo de acuerdo de arbitraje figuran al final de este Reglamento.
b) Si las partes están de acuerdo, el demandante y el demandado deberá firmar y devolver el acuerdo de arbitraje al Centro.
c) Si una de las partes no ha firmado el acuerdo de arbitraje dentro de 20 días de la solicitud del Centro de la OMPI, de conformidad con el párrafo a) del presente artículo, el arbitraje no se iniciará. En ese caso, el Centro de la OMPI deberá informar a EGEDA.
Artículo 7
El demandante deberá transmitir la solicitud de arbitraje al Centro y al demandado en un plazo de 20 días desde la fecha de reconocimiento de la recepción por el Centro de la OMPI del acuerdo de arbitraje firmado.
Artículo 8
El Centro de la OMPI informará al demandante y al demandado que ha recibido la solicitud de arbitraje y les comunicará la fecha de comienzo del arbitraje.
Artículo 9
La solicitud de arbitraje deberá contener:
i) una solicitud de que la controversia se someta a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje Acelerado de la OMPI para EGEDA;
ii) los nombres, direcciones, números de teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otra referencia a fines de comunicación de las partes en la controversia y del representante del demandante;
iv) las observaciones que el demandante considere útiles en relación con los Artículos 15, 16, 34 y 49.
Artículo 10
La solicitud de arbitraje irá acompañada del escrito de demanda, de conformidad con el Artículo 36.a) y b).
Respuesta a la solicitud y contestación a la demanda
Artículo 11
Dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de arbitraje y el escrito de demanda del demandante, el demandado deberá dirigir al Centro y al demandante una respuesta a la solicitud que contendrá comentarios sobre cualquiera de los elementos de la solicitud de arbitraje.
Artículo 12
La respuesta a la solicitud irá acompañada de la contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 37.a) y b).
Representación
Artículo 13
a) Las partes podrán estar representadas por personas de su elección, cualquiera que sea, en particular, su nacionalidad o profesión. Los nombres, direcciones, números de teléfono, fax, correo electrónico u otras referencias con fines de comunicación de los representantes deberán ser comunicados al Centro, a la otra parte y, después de su establecimiento, al Tribunal.
b) Cada parte se asegurará de que sus representantes tengan suficiente tiempo disponible para permitir que el arbitraje se realice con rapidez y eficacia.
c) Las partes podrán también ser asesoradas por personas de su elección.
III. COMPOSICIÓN Y ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL
Lista de árbitros
Artículo 14
a) El Centro de la OMPI mantendrá y publicará, a su discreción, una lista específica de árbitros integrada por árbitros con conocimientos relacionados con el ámbito de la gestión de EGEDA.
b) El árbitro será uno de los integrantes de esta lista salvo que las partes decidan nombrar a un árbitro que no esté incluido en dicha lista.
Nombramiento del árbitro
Artículo 15
a) El Tribunal constará de un sólo árbitro que será nombrado por las partes.
b) Si las partes acuerdan en un plazo de siete días desde el inicio del arbitraje en la persona del árbitro, o han acordado otro procedimiento para su nombramiento, el Centro de la OMPI nombrará al árbitro seleccionado, después de confirmar los requisitos de los Artículos 18 y 19.
c) Si las partes no pueden ponerse de acuerdo dentro de los siete días del inicio del arbitraje en la persona del árbitro, o no han acordado otro procedimiento de nombramiento, el árbitro será nombrado de conformidad con el siguiente procedimiento:
i) El Centro de la OMPI enviará a cada parte una lista idéntica de candidatos. La lista contendrá los nombres, en orden alfabético, de al menos tres candidatos. La lista incluirá o irá acompañada de una breve relación de los títulos y aptitudes de cada candidato. Si las partes han llegado a un acuerdo sobre ciertas aptitudes requeridas, la lista contendrá únicamente los nombres de los candidatos que tengan esas aptitudes.
ii) Cada una de las partes tendrá derecho a suprimir el nombre de cualquier candidato o candidatos cuyo nombramiento objete y deberá enumerar a los candidatos restantes por orden de preferencia.
iii) Cada una de las partes devolverá la lista así modificada al Centro dentro de los siete días siguientes a la fecha en que la haya recibido (sin que sea necesario enviar dicha lista a la otra parte). Si una de las partes no devuelve la lista modificada en ese plazo, se considerará que acepta a todos los candidatos que aparecen en ella.
iv) En cuanto sea posible después de haber recibido las listas de las partes o, en su defecto, después de expirado el plazo especificado en el apartado anterior, el Centro de la OMPI, habida cuenta de las preferencias y objeciones expresadas por las partes, invitará a una persona de la lista a ser árbitro.
v) Si en las listas que hayan sido devueltas no figura el nombre de ninguna persona que sea aceptable como árbitro para ambas partes, se autorizará al Centro a que nombre el árbitro. Se autorizará al Centro a actuar en la misma forma si una persona no está en condiciones o no desea aceptar la invitación del Centro de la OMPI a ser árbitro, o si aparentemente existen otras razones que impiden que esa persona sea el árbitro y si no queda en las listas ninguna persona que sea aceptable como árbitro por ambas partes.
d) No obstante lo estipulado en el párrafo b), el Centro de la OMPI estará autorizado a nombrar el árbitro si determina que, a su juicio, el procedimiento descrito en ese párrafo no es apropiado para el caso.
Nacionalidad del árbitro
Artículo 16
a) Todo acuerdo entre las partes relativo a la nacionalidad del árbitro será respetado.
b) Si las partes no han convenido la nacionalidad del árbitro, dicho árbitro, salvo circunstancias especiales tales como la necesidad de nombrar una persona que tenga aptitudes particulares, será un nacional de un país distinto a los de las partes.
Comunicación entre las partes y los candidatos a árbitros
Artículo 17
Ninguna parte o ninguna persona que actúe por cuenta de ésta podrá establecer una comunicación por separado con cualquiera de los candidatos a árbitro salvo para debatir acerca de las aptitudes, la disponibilidad o la independencia del candidato en relación con las partes.
Imparcialidad e independencia
Artículo 18
a) El árbitro será imparcial e independiente.
b) La persona propuesta como árbitro revelará a las partes y al Centro, antes de aceptar su nombramiento, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a una duda justificable en cuanto a su imparcialidad o independencia, o confirmará por escrito que tal circunstancia no existe.
c) Si, en cualquier etapa del arbitraje, surgiesen nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justificable en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro, el árbitro revelará rápidamente esas circunstancias a las partes y al Centro.
Disponibilidad, aceptación y notificación
Artículo 19
a) Se considerará que el árbitro que haya aceptado su nombramiento se ha comprometido a disponer de tiempo suficiente para realizar y llevar a cabo el arbitraje con rapidez y eficacia.
b) La persona propuesta como árbitro aceptará su nombramiento por escrito y comunicará tal aceptación al Centro.
c) El Centro de la OMPI notificará a las partes el establecimiento del Tribunal.
Recusación del árbitro
Artículo 20
a) El árbitro podrá ser recusado por una de las partes si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
b) Cualquiera de las partes podrá recusar al árbitro nombrado únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después del nombramiento.
Artículo 21
La parte que recuse al árbitro deberá notificarlo al Centro, al Tribunal y a la otra parte, dando las razones de la recusación, en un plazo de siete días después de haber recibido la notificación del nombramiento del árbitro o después de haber tenido conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro.
Artículo 22
Cuando el árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte tendrá derecho a responder a la recusación y, si ejerce este derecho, deberá enviar, en el plazo de siete días después de haber recibido la notificación a que se hace referencia en el Artículo 21, una copia de su respuesta al Centro, a la parte que haya formulado la recusación y al árbitro.
Artículo 23
El Tribunal, a su entera discreción, podrá suspender o continuar el procedimiento arbitral mientras esté pendiente la recusación.
Artículo 24
La otra parte podrá estar de acuerdo con la recusación o el árbitro podrá renunciar voluntariamente. En cualquier caso, el árbitro deberá ser sustituido sin que ello implique que las razones de la recusación fueran válidas.
Artículo 25
Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y si el árbitro recusado no renuncia, la decisión sobre la recusación la tomará el Centro de la OMPI de conformidad con sus procedimientos internos. Dicha decisión es de carácter administrativo y será definitiva. No se exigirá del Centro de la OMPI que explique las razones de su decisión.
Renuncia al nombramiento
Artículo 26
A petición del árbitro, éste podrá renunciar a su nombramiento como árbitro con el consentimiento de las partes o por el Centro de la OMPI.
Artículo 27
Independientemente de cualquier petición del árbitro, las partes podrán conjuntamente dejar sin efecto el nombramiento del árbitro. Las partes deberán notificar inmediatamente este hecho al Centro.
Artículo 28
A petición de una de las partes o por iniciativa propia, el Centro de la OMPI podrá dejar sin efecto el nombramiento del árbitro en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho impidiera a éste ejercer sus funciones de árbitro, o si el árbitro no cumple sus funciones. En tal caso, se ofrecerá a las partes la oportunidad de expresar sus puntos de vista al respecto y las disposiciones de los Artículos 22 a 25 serán aplicables mutatis mutandis.
Sustitución del árbitro
Artículo 29
a) Cuando sea necesario, se nombrará un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 15, aplicable al nombramiento del árbitro que se sustituye.
b) Salvo acuerdo en contrario de las partes, se suspenderán las actuaciones mientras la sustitución esté pendiente.
Artículo 30
Cuando se nombre un árbitro sustituto, el Tribunal, habida cuenta de cualquier observación de las partes, determinará, a su entera discreción, si habrá de repetirse o no alguna o todas las audiencias celebradas con anterioridad.
Excepción de incompetencia del Tribunal
Artículo 31
a) El Tribunal estará facultado para conocer y decidir sobre las objeciones relativas a su falta de competencia, incluso las objeciones respecto de la forma, existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje examinado de conformidad con el Artículo 49.b).
b) El Tribunal estará facultado para determinar la existencia o validez de cualquier contrato del que forme parte el acuerdo de arbitraje.
c) La excepción de incompetencia del Tribunal deberá ser presentada a más tardar en la contestación a la demanda o, respecto de una reconvención o excepción de compensación, en la contestación a ésta; sin lo cual, una excepción de esa índole no será admisible en las actuaciones arbitrales subsiguientes o en todo procedimiento ante cualquier otro tribunal. Una excepción en el sentido de que el Tribunal excede los límites de su autoridad se planteará tan pronto surja en las actuaciones la cuestión sobre la que se pretenda que el Tribunal excede los límites de su autoridad. En cualquiera de estos casos, el Tribunal podrá admitir una impugnación planteada con ulterioridad si considera que la demora es justificada.
d) El Tribunal podrá decidir sobre las excepciones mencionadas en el párrafo c) como cuestión preliminar o, en el ejercicio de su discreción absoluta, en el laudo definitivo.
e) Una objeción a la competencia del Tribunal no impedirá al Centro administrar el arbitraje.
IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Transmisión del expediente al Tribunal
Artículo 32
El Centro de la OMPI transmitirá el expediente al árbitro tras su nombramiento.
Poderes generales del Tribunal
Artículo 33
a) Con sujeción al Artículo 3, el Tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
b) En todos los casos, el Tribunal se asegurará de que se trate a las partes con igualdad y que se dé a cada una de ellas una oportunidad adecuada de hacer valer sus medios de defensa.
c) El Tribunal se asegurará de que el procedimiento arbitral se desarrolle con la debida rapidez y eficacia. A petición de una de las partes o por iniciativa propia, el Tribunal podrá, en casos excepcionales, extender un plazo fijado por el presente Reglamento, por el propio Tribunal o acordado por las partes.
Lugar del arbitraje
Artículo 34
a) A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el lugar del arbitraje será determinado por el Centro de la OMPI, habida cuenta de cualquier observación formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.
b) Previa consulta con las partes, el Tribunal podrá celebrar las audiencias en el lugar que considere apropiado. Asimismo podrá deliberar donde le parezca apropiado.
c) Se considerará que el laudo ha sido dictado en el lugar del arbitraje.
Idioma del Arbitraje
Artículo 35
a) A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, las partes pueden formular sus peticiones en español o en inglés, salvo si el Tribunal decide otra cosa habida cuenta de cualquier observación formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.
b) El Tribunal podrá ordenar que los documentos presentados en idiomas distintos al idioma del arbitraje se acompañen de su traducción total o parcial de los mismos al idioma del arbitraje.
Escrito de demanda
Artículo 36
a) El escrito de demanda deberá contener una relación completa de los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de la demanda, con inclusión de una indicación del objeto de la demanda.
b) En la mayor medida posible, el escrito de demanda deberá contener las pruebas documentales en las que se apoye el demandante, junto con una lista de esos documentos, incluyendo, en particular, una copia de la recomendación de EGEDA.
Cuando las pruebas documentales sean especialmente voluminosas, el demandante podrá añadir una referencia a otros documentos que esté dispuesto a presentar.
Contestación a la demanda
Artículo 37
a) La contestación a la demanda deberá responder a los elementos del escrito de demanda prescrito en el Artículo 36.a) y b). La contestación a la demanda deberá ir acompañada de las pruebas documentales correspondientes descritas en el Artículo 36.b).
b) Cualquier reconvención o excepción de compensación del demandado deberá formularse en la contestación a la demanda o, en circunstancias excepcionales, en una etapa ulterior de las actuaciones determinada por el Tribunal. Esa reconvención o excepción de compensación deberá contener los mismos detalles que los especificados en el Artículo 36.a) y b).
Conferencia preparatoria
Artículo 38
El Tribunal podrá organizar, generalmente después de presentada la contestación de la demanda, una conferencia preparatoria con las partes a los efectos de organizar y planificar las actuaciones subsiguientes.
Otros escritos
Artículo 39
a) En caso de haberse formulado una reconvención o excepción de compensación, el demandante deberá responder a todos los elementos de ésta, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de dicha reconvención o excepción de compensación por parte del demandante. El Artículo 37.a) deberá aplicarse mutatis mutandis a dicha respuesta.
b) El Tribunal, en el ejercicio de su facultad discrecional, podrá permitir o solicitar cualquier otro escrito.
Enmiendas al escrito de demanda o a la contestación a la demanda
Artículo 40
Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cualquiera de las partes podrá enmendar o completar su demanda, reconvención, contestación o excepción de compensación durante las actuaciones, a menos que el Tribunal considere inapropiado permitir esa gestión habida cuenta de su naturaleza o de la demora que ello supone y de las disposiciones del Artículo 33.b) y c).
Comunicación entre las partes y el Tribunal
Artículo 41
Salvo que se establezca lo contrario en el presente Reglamento o que el Tribunal así lo permita, ninguna parte o ninguna persona que actúe en su nombre establecerá una comunicación por separado con el Tribunal respecto de una cuestión de fondo relativa al arbitraje, en el entendimiento de que nada en el presente párrafo prohibirá las comunicaciones por separado que se refieran exclusivamente a cuestiones de organización, tales como las instalaciones, el lugar, la fecha o la hora de las audiencias.
Medidas provisionales o conservatorias y garantía para las demandas y costas
Artículo 42
a) A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá dictar cualquier orden provisional o tomar otras medidas provisionales que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, incluidas las medidas cautelares así como otras destinadas a la conservación de los bienes que constituyan el objeto de la controversia, tales como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes. El Tribunal podrá supeditar la concesión de dichas medidas a una garantía apropiada proporcionada por la parte peticionaria.
b) A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias excepcionales así lo exigen, podrá ordenar a la otra parte que proporcione una garantía, en una forma determinada por el Tribunal, para asegurar los resultados de la demanda o reconvención, así como para asegurar las costas a que se hace referencia en el Artículo 60.
c) Las medidas y órdenes previstas en virtud del presente Artículo podrán estipularse en un laudo provisional.
d) Una solicitud dirigida por una de las partes a una autoridad judicial para la adopción de medidas provisionales o que garanticen el resultado de la demanda o reconvención, o para la aplicación de cualquiera de estas medidas, u otras órdenes dictadas por el Tribunal, no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni significará una renuncia a ese acuerdo.
Pruebas
Artículo 43
a) El Tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.
b) En cualquier momento durante las actuaciones, el Tribunal, a solicitud de una de las partes o por propia iniciativa, podrá ordenar a cualquiera de las partes que presente los documentos u otras pruebas que considere necesarias o apropiadas y ordenar a cualquiera de las partes que ponga a disposición del Tribunal o de un experto designado por éste, o de la otra parte, cualquier bien en su posesión o bajo su control para someterlo a una inspección o examen.
Audiencias
Artículo 44
a) A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal celebrará una audiencia para la presentación de pruebas testimoniales, o para la argumentación oral, o para ambas cosas. Si no hay tal petición, el Tribunal decidirá si celebra o no esas audiencias. Si no se celebran audiencias, las actuaciones se llevarán a cabo únicamente sobre la base de documentos y otros materiales.
b) En caso de celebrarse una audiencia, ésta será convocada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción por el demandante de la respuesta a la solicitud y de la contestación a la demanda. El Tribunal notificará a las partes con suficiente antelación la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. Salvo en circunstancias excepcionales, las audiencias no podrán durar más de tres días. Se espera que las partes convoquen a la audiencia a las personas que sean necesarias para poder informar adecuadamente al Tribunal acerca de la controversia.
c) A menos que las partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebrarán en privado.
d) El Tribunal determinará si se ha de registrar o no una audiencia y, de ser así, en qué forma.
e) En un plazo breve después de la audiencia, acordado por las partes o, en ausencia de tal acuerdo, determinado por el Tribunal, cada una de las partes podrá transmitir al Tribunal y a la otra parte un escrito posterior a la audiencia.
Testigos
Artículo 45
a) Antes de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podrá exigir a cada una de las partes que notifique la identidad de los testigos que desee convocar, así como el objeto de su testimonio y su importancia para el asunto en litigio.
b) El Tribunal está facultado para limitar o rechazar el comparecimiento de cualquier testigo, sea éste un testigo presencial o un perito, si lo considera innecesario o no pertinente.
c) Cada una de las partes podrá interrogar, bajo el control del Tribunal, a cualquier testigo que presente una prueba oral. El Tribunal podrá formular preguntas en cualquier etapa del examen de los testigos.
d) Ya sea a elección de una de las partes o por decisión del Tribunal, el testimonio de los testigos podrá presentarse por escrito mediante declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en otra forma, en cuyo caso, el Tribunal podrá supeditar la admisibilidad del testimonio a la disponibilidad de los testigos a presentar un testimonio oral.
e) Cada parte será responsable de los arreglos prácticos, los costos y la disponibilidad de los testigos que convoque.
f) El Tribunal determinará si un testigo deberá o no retirarse en cualquier momento durante las actuaciones, particularmente durante el testimonio de otros testigos.
Rebeldía
Artículo 46
a) Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su escrito de demanda de conformidad con los Artículos 10 y 36, no se solicitará al Centro que tome medida alguna de conformidad con el Artículo 8.
b) Si el demandado, sin invocar causa suficiente, no presenta su contestación a la demanda de conformidad con los Artículos 11, 12 y 37, el Tribunal podrá no obstante seguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo.
c) El Tribunal podrá también seguir con el procedimiento arbitral y dictar un laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no aprovecha la oportunidad de hacer valer sus derechos en los plazos determinados por el Tribunal.
d) Si cualquiera de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con cualquiera de las disposiciones o requisitos del presente Reglamento o con cualquier instrucción del Tribunal, el Tribunal podrá sacar las conclusiones que considere apropiadas.
Cierre de las actuaciones
Artículo 47
a) El Tribunal declarará las actuaciones cerradas cuando esté satisfecho de que las partes han tenido una adecuada oportunidad para presentar sus argumentos y pruebas.
b) Si el Tribunal lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, podrá decidir, por propia iniciativa o a petición de una de las partes, que se reabran las actuaciones que haya declarado cerradas en cualquier momento antes de que se dicte el laudo.
Renuncia al Reglamento
Artículo 48
Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento, o alguna instrucción del Tribunal, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento, renuncia a su derecho a objetar.
V. LAUDOS Y OTRAS DECISIONES
Leyes aplicables al fondo de la controversia, al arbitraje y al acuerdo de arbitraje
Artículo 49
a) El Tribunal decidirá sobre el fondo del litigio de conformidad con el derecho o reglas de derecho elegidas por las partes. A menos que se exprese lo contrario, cualquier designación del derecho de un Estado determinado se interpretará en el sentido de que se refiere directamente al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus disposiciones relativas al conflicto de leyes. Si las partes no efectúan esa elección, el Tribunal aplicará el derecho o reglas de derecho que considere apropiadas. En todos los casos, el Tribunal decidirá teniendo debidamente en cuenta las estipulaciones de cualquier contrato pertinente, así como los usos mercantiles aplicables. El Tribunal decidirá como amiable compositeur o ex aequo et bono sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello.
b) La ley aplicable al arbitraje será la ley de arbitraje del lugar del arbitraje, a menos que las partes hayan acordado expresamente la aplicación de otra ley de arbitraje y que ese acuerdo esté permitido por la ley del lugar de arbitraje.
c) Un acuerdo de arbitraje será considerado válido si cumple con los requisitos de forma, existencia, validez y alcance ya sea de la ley o de las normas jurídicas aplicables de conformidad con el párrafo a), o bien de la ley aplicable de conformidad con el párrafo b).
Moneda e intereses
Artículo 50
a) En el laudo, las cantidades correspondientes a las costas deberán expresarse en Euros.
b) De conformidad con el Artículo 18 del Reglamento de registro de obras y grabaciones audiovisuales de EGEDA, el Tribunal no podrá ordenar que una de las partes pague intereses sobre las sumas bloqueadas por EGEDA.
Forma y notificación de los laudos
Artículo 51
a) El Tribunal podrá dictar laudos preliminares, provisionales, interlocutorios, parciales o definitivos.
b) El laudo se dictará por escrito, haciendo constar la fecha en que se dictó, así como el lugar de arbitraje de conformidad con el Artículo 34.a).
c) El laudo expondrá las razones en las que se base, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón y que la ley aplicable al arbitraje no exija que se den razones.
d) El laudo será firmado por el árbitro. Cuando el árbitro omita firmar, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.
e) El Tribunal podrá consultar al Centro en cuestiones de forma, particularmente para asegurarse de que el laudo sea ejecutable.
f) El Tribunal enviará al Centro un número suficiente de ejemplares originales del laudo a fin de transmitir uno a cada una de las partes, al árbitro y al Centro. El Centro de la OMPI transmitirá formalmente un ejemplar original del laudo a cada una de las partes, al árbitro y a EGEDA.
g) A petición de una de las partes, y previo pago del coste correspondiente, el Centro de la OMPI certificará un ejemplar del laudo. Se considerará que el ejemplar certificado en esta forma cumple con los requisitos del Artículo IV.1)a) de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958.
Plazo para dictar el laudo definitivo
Artículo 52
a) Cuando sea razonablemente posible, las audiencias deberán haber tenido lugar y las actuaciones deberán haber sido declaradas cerradas a más tardar dentro de los dos meses siguientes al hecho que se produzca más tarde: envío de la contestación a la demanda o al establecimiento del Tribunal. Si resulta razonablemente posible, el laudo final se dictará dentro del mes siguiente.
b) Si las actuaciones no se declaran cerradas dentro del plazo especificado en el párrafo a), el Tribunal deberá enviar al Centro un informe sobre el desarrollo del arbitraje junto con una copia para cada una de las partes. Asimismo deberá enviar otro informe similar al Centro y una copia a cada una de las partes al final de cada período de un mes hasta que se declare el cierre de las actuaciones.
c) Si el laudo final no se dicta en el plazo de un mes después de terminadas las actuaciones, el Tribunal deberá enviar al Centro una explicación por escrito de la demora, junto con una copia para cada una de las partes. Asimismo enviará otra explicación similar con copia para cada una de las partes al final de cada período consecutivo de un mes hasta que se dicte el laudo definitivo.
Efecto del laudo
Artículo 53
a) En su aceptación del arbitraje de conformidad con el presente Reglamento, las partes se comprometen a cumplir con el laudo sin demora y renuncian a su derecho a cualquier forma de apelación o recurso ante un tribunal de justicia o cualquier otra autoridad judicial en la medida en que dicha renuncia pueda efectuarse en forma válida en virtud de la ley aplicable.
b) El laudo será efectivo y obligatorio para las partes a partir de la fecha en que el Centro de la OMPI lo comunique de conformidad con la segunda frase del Artículo 51.f).
c) Dentro de un plazo razonable tras la recepción del laudo comunicado por el Centro de la OMPI, EGEDA ejecutará el mismo, liberará total o parcialmente los importes bloqueados por el conflicto y actualizará los derechos consecuentemente.
Acuerdo de las partes u otros motivos de conclusión del procedimiento
Artículo 54
a) El Tribunal podrá sugerir que las partes intenten llegar a un acuerdo en cualquier momento en que el Tribunal lo considere apropiado.
b) Si, antes de que se dicte el laudo, las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia, el Tribunal concluirá el arbitraje y, si así lo piden las partes, registrará la transacción en forma de laudo aceptado. El Tribunal no estará obligado a dar las razones en que se base tal laudo.
c) Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo b), el Tribunal comunicará a las partes su intención de concluir el arbitraje. El Tribunal estará facultado para dictar dicha orden de conclusión del arbitraje a menos que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a esa orden dentro de un plazo que habrá de determinar el Tribunal.
d) El laudo aceptado o la orden de conclusión del arbitraje deberán estar firmados por el árbitro o árbitros de conformidad con el Artículo 51.d) y serán transmitidos por el Tribunal al Centro en un número de ejemplares originales suficientes para que corresponda uno a cada una de las partes, al árbitro o árbitros y al Centro. El Centro de la OMPI transmitirá un original del laudo aceptado o de la orden de conclusión a cada una de las partes, al árbitro y a EGEDA.
e) El Centro de la OMPI comunicará a EGEDA si el arbitraje finaliza sin que se dicte un laudo.
Rectificación del laudo y laudo adicional
Artículo 55
a) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, mediante notificación al Tribunal, con copia al Centro y a la otra parte, podrá pedir al Tribunal que rectifique en el laudo cualquier error de copia, tipográfico o de cálculo. Si el Tribunal considera justificada la petición, efectuará la rectificación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la petición. Cualquier rectificación, en forma de documento separado, firmada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 51.d), pasará a formar parte del laudo.
b) El Tribunal, por iniciativa propia, podrá rectificar un error de cualquiera de los tipos referidos en el párrafo a) dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.
c) Cualquiera de las partes, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo y mediante notificación al Tribunal con copia al Centro y a la otra parte, podrá pedir al Tribunal que dicte un laudo adicional correspondiente a demandas presentadas durante las actuaciones que no hayan sido recogidas en el laudo. Antes de tomar una decisión sobre esta petición, el Tribunal dará a las partes la oportunidad de ser escuchadas. Si el Tribunal considera justificada la petición, cuando sea razonablemente posible, dictará el laudo adicional dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la petición.
VI. TASAS Y COSTAS
Tasas del Centro de la OMPI
Artículo 56
a) La solicitud de arbitraje estará sujeta al pago de una tasa administrativa al Centro, que no será reembolsable. El importe de la tasa administrativa se fijará con arreglo al baremo de tasas aplicable en la fecha en la que el Centro de la OMPI reciba la solicitud de arbitraje.
b) El Centro de la OMPI no tomará medida alguna respecto de una solicitud de arbitraje hasta que se haya pagado la tasa administrativa.
c) Si el demandante no paga la tasa administrativa dentro de los siete días siguientes al recordatorio por escrito cursado por el Centro de la OMPI, se estimará que ha retirado la solicitud de arbitraje.
Honorarios del árbitro
Artículo 57
El Centro de la OMPI fijará el importe y la moneda de los honorarios del árbitro, así como las modalidades y calendario de pago de conformidad con el baremo de tasas aplicable en la fecha en la que el Centro de la OMPI reciba la solicitud de arbitraje y tras consultar con los árbitros y las partes.
Depósitos
Artículo 58
a) Una vez que el Centro de la OMPI reciba la notificación del establecimiento del Tribunal, el demandante y el demandado depositarán una suma igual como anticipo de las costas de arbitraje a las que se alude en el Artículo 59. El Centro de la OMPI fijará el importe del depósito.
b) En el transcurso del arbitraje, el Centro de la OMPI podrá exigir a las partes que efectúen depósitos adicionales.
c) Si el importe total de los depósitos exigidos no ha sido pagado dentro de los siete días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente, el Centro de la OMPI informará de ello a las partes para que la que no lo haya hecho efectúe el pago exigido.
d) Si una parte no paga el depósito exigido dentro de los siete días siguientes al recordatorio al que se refiere el párrafo c) del presente artículo, se estimará que esa parte ha retirado la demanda.
e) Una vez dictado el laudo, el Centro de la OMPI entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y reembolsará a las partes el saldo no utilizado o recuperará de las partes todo importe adeudado.
Fijación de las costas del arbitraje
Artículo 59
a) El Tribunal fijará en el laudo las costas del arbitraje, las cuales abarcarán:
- i) los honorarios del árbitro;
- ii) los gastos de viaje, comunicaciones y otros gastos en los que haya incurrido debidamente el árbitro;
- iii) los costes del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal con arreglo al presente Reglamento; y
- iv) cualquier otro gasto necesario para la realización del procedimiento arbitral, como los gastos por concepto de locales para las reuniones y audiencias.
b) En la medida de lo posible, las costas mencionadas se debitarán de los depósitos exigidos en virtud del Artículo 58.
c) Con sujeción a los acuerdos que hayan podido concluir las partes, el Tribunal distribuirá las costas del arbitraje y la tasa administrativa del Centro de la OMPI entre las partes, habida cuenta de todas las circunstancias del arbitraje y de su resultado.
Asignación de los gastos en los que haya incurrido una parte
Artículo 60
Salvo acuerdo en contrario de las partes y habida cuenta de todas las circunstancias del arbitraje y su resultado, el Tribunal podrá ordenar a una parte, en el laudo, que efectúe un pago parcial o total correspondiente a los gastos razonables en los que haya incurrido la otra parte al presentar su caso, incluyendo los gastos incurridos por concepto de representantes legales y testigos.
VII. CONFIDENCIALIDAD
Confidencialidad de la existencia del arbitraje
Artículo 61
a) A menos que sea necesario en relación con un recurso judicial relativo al arbitraje o un procedimiento de ejecución de un laudo, una parte no podrá divulgar unilateralmente a terceros (además de EGEDA) información alguna relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por la ley o por una autoridad competente, y, en estos casos,
- i) sólo divulgará lo que se exija legalmente, y
- ii) sólo proporcionará al Tribunal y a la otra parte, si se divulga información durante el arbitraje, o a la otra parte únicamente si se divulga información una vez terminado el arbitraje, detalles de la divulgación y sus motivos.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), una parte podrá divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la reparación solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligación de buena fe y equidad contraída con un tercero.
Confidencialidad de la información divulgada durante el arbitraje
Artículo 62
a) Se considerará como confidencial cualquier prueba documental o de otra índole presentada por una parte o un testigo en el arbitraje y, en la medida en que esa prueba contenga información que no sea del dominio público, ninguna parte cuyo acceso a esa información sea el resultado de su participación en el arbitraje utilizará o divulgará esa información a terceros bajo ningún concepto sin el consentimiento de las partes o por orden de un tribunal competente.
b) A efectos del presente Artículo, no se considerará como un tercero el testigo designado por una de las partes. En la medida en que se autorice a un testigo el acceso a pruebas o a otra información obtenida en el arbitraje para preparar su testimonio, la parte que designe a ese testigo se responsabilizará de que el testigo mantenga el mismo grado de confidencialidad que se exige a esa parte.
Confidencialidad del laudo
Artículo 63
a) Las partes respetarán la confidencialidad del laudo y éste sólo podrá ser divulgado a terceros en la medida en que
- i) las partes lo autoricen, o
- ii) caiga en el dominio público como resultado de un procedimiento ante un tribunal nacional u otra autoridad competente, o
- iii) deba ser divulgado para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte o para establecer o proteger los derechos jurídicos de una parte frente a terceros.
b) Las partes aceptan que el Centro de la OMPI comunique el laudo a EGEDA a fin de que EGEDA ejecute el laudo de conformidad al Artículo 53 de este Reglamento. EGEDA deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad establecidos en el Artículo 18 del Reglamento de registro de obras y grabaciones audiovisuales de EGEDA.
Mantenimiento de la confidencialidad por el Centro de la OMPI, el árbitro y EGEDA
Artículo 64
a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Centro de la OMPI, el árbitro y EGEDA mantendrán el carácter confidencial del arbitraje, del laudo y, en la medida en que contenga información que no pertenezca al dominio público, de cualquier prueba documental o de otra índole divulgada durante el arbitraje, a menos que lo exija una acción judicial en relación con el laudo o que lo imponga la ley.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), el Centro de la OMPI podrá incluir información relativa al arbitraje en toda estadística global que aparezca en publicaciones relativas a sus actividades, siempre que esa información no permita la identificación de las partes ni las circunstancias particulares de la controversia.
VIII. VARIOS
Exención de responsabilidad
Artículo 65
El árbitro, la OMPI y el Centro de la OMPI no serán responsables ante ninguna de las partes por ningún acto u omisión en relación con el arbitraje, a menos que se haya cometido una falta deliberada.
Renuncia a la acción por difamación
Artículo 66
Las partes y, al aceptar su nombramiento, el árbitro convienen en que cualquier declaración o comentario escrito u oral formulado o utilizado por ellos o sus representantes durante la fase preparatoria del arbitraje o en el transcurso del mismo no deberá ser invocado con objeto de entablar o apoyar cualquier acción por difamación oral o escrita o cualquier otra reclamación de esa naturaleza, y que se podrá invocar el presente Artículo para oponerse a toda acción de ese tipo.