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Prácticas óptimas sobre prevención y solución de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con los ccTLD

(versión 1: 20 de junio de 2001)

Antecedentes y objetivo

En el Informe sobre el Primer Proceso relativo a los Nombres de Dominio de Internet (con fecha 30 de abril de 1999), de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), se formulaban recomendaciones encaminadas a paliar los conflictos en materia de propiedad intelectual relacionados con los dominios de nivel superior genéricos (los gTLD). Desde la publicación del Informe, la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) ha adoptado muchas de las medidas propuestas en dicho informe y la entrada en vigor de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, en particular, ha tenido una repercusión notable al disminuir la posibilidad de que se produzcan casos de ciberocupación indebida y de mala fe en los gTLD.

Como consecuencia de su creciente popularidad, los ccTLD se están convirtiendo cada vez más en el centro de atención, y la gestión de conflictos en materia de propiedad intelectual relacionados con los dominios correspondientes a los códigos de países se ha convertido en una de las cuestiones clave en materia de políticas a este respecto. Teniendo en cuenta estas circunstancias, los Estados miembros de la OMPI han solicitado a la Organización que elabore un programa de cooperación para los administradores de ccTLD con el fin de asesorarlos sobre la estrategia y gestión en materia de propiedad intelectual en relación con sus dominios, incluida la prevención y solución de controversias. En respuesta a esta solicitud, la OMPI inició su Programa para los ccTLD en el que se abarcan los ámbitos siguientes:

1. Idear las prácticas adecuadas en materia de registro de nombres de dominio, destinadas a prevenir conflictos entre los nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual;

2. Idear procedimientos adecuados de solución de controversias, como complemento de la vía judicial tradicional, destinados a resolver acelerada y económicamente las controversias en materia de nombres de dominio; y

3. Prestar servicios de solución de controversias, por conducto del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, a todo administrador de ccTLD que desee valerse del Centro a tal efecto.

Desde el inicio del Programa, los administradores de numerosos ccTLD han solicitado el asesoramiento de la OMPI en lo que atañe al tratamiento de la propiedad intelectual en sus dominios y varios de ellos han aceptado que el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI sea su proveedor de servicios de solución de controversias. Actualmente la OMPI ofrece asesoramiento permanente en materia de propiedad intelectual a los administradores de ccTLD.

Asimismo, como parte de la solicitud efectuada por sus Estados miembros, se pidió a la OMPI que, con el fin de prestar asistencia a los administradores de ccTLD, estableciera una serie de directrices de aplicación voluntaria para la elaboración de prácticas y políticas que pongan fin al registro abusivo y de mala fe de nombres protegidos y que resuelvan las controversias que se derivan de ello.

Con ocasión de la Conferencia de la OMPI sobre Cuestiones de Propiedad Intelectual relativas a los ccTLD, celebrada el 20 de febrero de 2001, se hizo público un proyecto de directrices en ese ámbito. Ese proyecto fue publicado después en el sitio Web de comercio electrónico de la OMPI (http://ecommerce.wipo.int) y se invitó a todas las partes interesadas a formular comentarios sobre el proyecto y a presentarlos antes del 30 de abril de 2001. En el presente documento se expone la versión definitiva de las directrices así como las observaciones recibidas por la OMPI en relación con el proyecto.

 

Principios generales

Las presentes prácticas óptimas de la OMPI para los ccTLD se basan en varios principios generales que han de tenerse en cuenta al considerar su pertinencia para los ccTLD y su aplicación por los administradores de ccTLD. Los principios en cuestión son los siguientes:

  • Las Prácticas Óptimas para los ccTLD se basan en: a) las recomendaciones efectuadas por la OMPI en su Informe sobre el Primer Proceso relativo a los Nombres de Dominio de Internet (30 de abril de 1999), b) la experiencia acumulada por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en la administración de controversias en materia de nombres de dominio (en los gTLD y los ccTLD) desde la entrada en vigor de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio de la ICANN en diciembre de 1999, y c) la experiencia adquirida y las informaciones recibidas por la OMPI de los administradores de ccTLD en el contexto del Programa de la OMPI para los ccTLD.
  • Reconociendo que existe una gran variedad de condiciones y procedimientos de registro de ccTLD, las Prácticas Óptimas para los ccTLD no pretenden constituir un sistema de protección de la propiedad intelectual hecho a la medida que haya de incorporarse dentro de un dominio en particular. En cambio, han de considerarse como un marco flexible construido alrededor de varios elementos básicos que se consideran fundamentales desde la perspectiva de la propiedad intelectual. A este respecto, está claro que deberán tenerse en cuenta los requisitos locales, jurídicos y de otro tipo, al aplicar las Prácticas Óptimas a un ccTLD determinado.
  • Las Prácticas Óptimas para los ccTLD están destinadas a aplicarse plenamente a los ccTLD abiertos, es decir, los ccTLD en los que no existen restricciones sobre las personas o entidades que efectúan el registro. La medida en que se aplicarán a los ccTLD cerrados quedará determinada por las condiciones de registro particulares del ccTLD de que se trate. Teniendo en cuenta las numerosas diferencias existentes en las condiciones de registro de los ccTLD cerrados (así como en sus subdominios, de haberlos), es difícil efectuar a priori declaraciones relacionadas con la aplicabilidad de las Prácticas Óptimas para los ccTLD a los dominios cerrados. No obstante, puede afirmarse con cierto grado de seguridad que ciertas limitaciones de registro (por ejemplo, un dominio estrictamente limitado a instituciones gubernamentales) son más estrictas que otras (por ejemplo, un dominio limitado a personas o entidades situadas en un territorio concreto) y que cuanto menos estrictas y numerosas sean las condiciones de registro, más ampliamente podrán aplicarse las Prácticas Óptimas para los ccTLD.
  • Las Prácticas Óptimas para los ccTLD constituyen una serie de normas mínimas para la protección de la propiedad intelectual en los ccTLD. Si bien resultan concebibles muchas otras medidas de protección, las Prácticas Óptimas para los ccTLD se centran en aquellas que se consideran fundamentales.
  • Habida cuenta de la rapidez con que se operan los cambios en el entorno del sistema de nombres de dominio, está previsto que la OMPI examine las Prácticas Óptimas para los ccTLD de manera regular y las actualice cuando sea necesario. A este respecto, cabe mencionar que el Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet puede arrojar resultados particularmente útiles para los ccTLD.
  • Las Prácticas Óptimas para los ccTLD se centran en tres aspectos de las prácticas y procedimientos de registro en materia de nombres de dominio que son los más importantes para la protección de la propiedad intelectual en el sistema de nombres de dominio: a) el acuerdo de registro del nombre de dominio, b) la recopilación y disponibilidad de datos que permitan establecer contacto con el titular del nombre de dominio y c) los medios alternativos de solución de controversias relacionadas con los registros de nombres de dominio.

 

Acuerdos de registro de nombres de dominio

Un requisito básico para la gestión adecuada de un dominio es el de dejar constancia, de manera detallada, de los derechos y obligaciones del titular y del organismo, resultantes del registro de un nombre de dominio, en un acuerdo de registro oficial.

La mayoría de las cláusulas previstas en un acuerdo de registro no estarán relacionadas directamente con la propiedad intelectual, sino que se referirán a otras cuestiones, la mayoría de ellas de tipo contractual, que tienen incidencia en la relación existente entre el titular y el administrador de ccTLD, como el pago de las tasas, la renovación de registros y otros asuntos similares. No obstante, el acuerdo de registro ofrece una oportunidad única para establecer ciertas cláusulas y condiciones destinadas a paliar los posibles conflictos que puedan surgir entre el registro del nombre de dominio y los derechos de propiedad intelectual de terceros.

A continuación figuran las cláusulas y condiciones recomendadas para su inclusión en los acuerdos de registro de nombres de dominio con el fin de paliar dichos conflictos. Las razones para la inclusión de dichas disposiciones, especialmente las relativas a las informaciones para ponerse en contacto con el titular y a la solución de controversias, se explican con mayor detalle en otras secciones del presente documento.

  • Una declaración del titular en el sentido de que, a su leal saber y entender, ni el registro del nombre de dominio ni la manera en que ha de usarse violan directa o indirectamente los derechos de propiedad intelectual de otra parte.
  • Una declaración del titular en el sentido de que la información suministrada por el titular en el momento del registro inicial del nombre de dominio, en particular las informaciones necesarias para ponerse en contacto con el titular, es correcta y exacta, así como un acuerdo por el cual el titular actualizará dichas informaciones con el fin de garantizar que sigan siendo correctas y exactas durante el período en el que esté registrado el nombre de dominio.
  • Una disposición que estipule que el suministro de informaciones inexactas o no fiables por el titular, o el no haber actualizado dichas informaciones, constituye un incumplimiento material del acuerdo de registro y da lugar a la cancelación del registro del nombre de dominio por parte del administrador del ccTLD.
  • El acuerdo del titular de poner a disposición del público, en tiempo real, todas las informaciones para ponerse en contacto con él mediante la base de datos WHOIS o un servicio parecido, a reserva de las disposiciones obligatorias en contrario relativas a las normas de confidencialidad aplicables.
  • Un aviso claro de parte del administrador del ccTLD en el que se indiquen los objetivos de la recopilación y puesta a disposición del público de las informaciones necesarias para ponerse en contacto con los titulares de registros.
  • El acuerdo del titular de someterse al procedimiento de solución de controversias que haya sido adoptado por el administrador del ccTLD.

 

Recopilación y disponibilidad de las informaciones que permitan establecer contacto con el titular del registro

Uno de los elementos fundamentales de todo sistema de registro de nombres de dominio que se ajuste a las necesidades de la propiedad intelectual es la existencia de una política sólida relativa a las informaciones que permitan establecer contacto con los titulares de registros. La recopilación y puesta a disposición de estas informaciones es de suma importancia puesto que resulta imposible tomar medidas oficiosas o iniciar procedimientos oficiales encaminados a reparar los daños y perjuicios causados por las infracciones, si no es posible establecer contacto con los titulares culpables de dichas infracciones.

En el Informe de la OMPI sobre el Primer Proceso relativo a los Nombres de Dominio de Internet se examinó detenidamente la importancia de las informaciones que permiten establecer contacto con el titular, y una de las características del sistema de la ICANN consiste en que dichas informaciones han de ser recopiladas y puestas a disposición en tiempo real mediante las bases de datos WHOIS en los gTLD. A medida que en el entorno de la propiedad intelectual se centra cada vez más la atención en los ccTLD, una de las preocupaciones fundamentales estriba en las políticas que los administradores de ccTLD tengan o vayan a aplicar en relación con las informaciones que permitan establecer contacto con el titular. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se recomienda que los administradores de ccTLD adopten una política sobre las informaciones que permitan establecer contacto con el titular que esté en plena concordancia con el deseo de paliar en la medida de lo posible las infracciones en materia de propiedad intelectual en sus dominios. Esta política deberá abarcar la recopilación de informaciones que permiten establecer contacto con el titular, su puesta a disposición del público y las consecuencias que tendrá el hecho de que dichas informaciones sean inexactas o no fiables.

La recopilación de informaciones que permitan establecer contacto con el titular

Salvo que se disponga lo contrario en la reglamentación local vigente sobre el derecho a la intimidad, las recomendaciones sobre la recopilación de informaciones que permitan establecer contacto con el titular, incorporadas en el Informe de la OMPI sobre el Primer Proceso relativo a los Nombres de Dominio de Internet, también son aplicables a los ccTLD. En consecuencia, se recomienda que los acuerdos de registro de ccTLD contengan el requisito explícito de que el titular del nombre de dominio proporcione informaciones exactas y fiables que permitan establecer contacto con él, consistentes en:

  • el nombre completo del titular del registro;
  • el domicilio postal del titular, incluido el nombre de la calle o el número de apartado postal, la ciudad, el estado o la provincia, el código postal y el país;
  • la dirección de correo electrónico del titular;
  • el número de teléfono del titular;
  • el número de fax del titular, si lo hubiera; y
  • si el solicitante fuera una organización, asociación o empresa, el nombre de la persona (u oficina) autorizada, a los fines de establecer contacto por razones administrativas o jurídicas.

 

La disponibilidad de informaciones que permitan establecer contacto con el titular

La política actual sobre las informaciones que permitan establecer contacto con el titular en los gTLD abiertos consiste en que dichas informaciones se ponen a disposición del público en tiempo real mediante los servicios de las bases de datos WHOIS. Habida cuenta de la importancia fundamental de la disponibilidad de las informaciones que permitan establecer contacto con el titular a los fines de la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se recomienda que los administradores de ccTLD adopten la misma política, salvo que exista un impedimento jurídico estipulado por una reglamentación local vigente sobre el derecho a la intimidad.

En el estudio relativo a los ccTLD llevado a cabo por la OMPI en conjunción con su Primer Proceso relativo a los Nombres de Dominio de Internet (véase el Anexo IX del Informe) se indicaba que la gran mayoría de los ccTLD que habían tomado parte en dicho estudio ponían los datos de contacto del titular a disposición del público en determinadas circunstancias, normalmente mediante su publicación en el sitio Web del organismo de registro o mediante la base de datos WHOIS.

No obstante, la experiencia del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en relación con varias demandas relativas al registro de nombres de dominio en ciertos ccTLD sugiere que la puesta a disposición de los datos de contacto del titular no siempre satisface las normas mínimas en materia de propiedad intelectual. Aunque en la mayoría de los casos se distribuían en último término los datos de contacto a los demandantes, con frecuencia esto ocurría únicamente después de efectuar deliberaciones con los organismos de registro, lo que daba lugar a retrasos innecesarios y gastos adicionales en la administración del procedimiento. Normalmente, en los casos en que surgían problemas, las limitaciones impuestas a la disponibilidad de los datos de contacto no parecían derivarse tanto de reglamentaciones vigentes sobre el derecho a la intimidad sino más bien de consideraciones sobre la manera de llevar a cabo las actividades por parte de los organismos de registro.

 

Las consecuencias derivadas de proporcionar datos de contacto inexactos o no fiables

Frecuentemente, los solicitantes de registro actúan de mala fe y tratan de soslayar la observancia de los derechos de propiedad intelectual proporcionando datos de contacto inexactos o no fiables. Una manera eficaz de abordar este problema consiste en estipular, en el acuerdo de registro, que el suministro de datos de contacto inexactos o no fiables constituye un incumplimiento material del contrato y que se cancelará el registro una vez que el organismo de registro haya certificado de manera independiente que los datos de contacto no son fiables.

 

La repercusión de la protección del derecho de intimidad

Se reconoce que en determinadas jurisdicciones la legislación en materia del derecho a la intimidad puede imponer limitaciones a la facultad de recopilar o poner a disposición del público los datos de contacto del titular de un nombre de dominio. Sin embargo, esto no debería menoscabar indebidamente la necesidad concurrente e igualmente reconocida de proteger la propiedad intelectual en el sistema de nombres de dominio. En los casos en que los administradores de ccTLD estén obligados jurídicamente a respetar una reglamentación sobre el derecho a la intimidad que impida la divulgación de buena fe a los demandantes de los datos de contacto del titular mediante los servicios de la base de datos WHOIS, será necesario establecer otras medidas para garantizar que no se obstruyan los esfuerzos legítimos de dichos demandantes para hacer valer sus derechos. El carácter de dichas medidas ha de evaluarse teniendo en cuenta el tipo de limitaciones concretas impuestas a la divulgación por la reglamentación aplicable en materia del derecho a la intimidad.

 

La solución alternativa de controversias

El valor de la solución alternativa de controversias

A los fines de las Prácticas Óptimas para los ccTLD, la solución alternativa de controversias se refiere a los procedimientos reglamentarios, a excepción del litigio ante los tribunales, destinados a solventar las controversias entre titulares y terceros en relación con el derecho al registro de un nombre de dominio.

A pesar de que hace algunos años haya podido cuestionarse en algunos círculos el valor de la solución alternativa de controversias en materia de nombres de dominio, en la actualidad prevalece la opinión de que la solución alternativa de controversias es el método más apropiado de abordar las violaciones de los derechos de propiedad intelectual en el sistema de nombres de dominio. Esto se debe a las características especiales de las controversias que pueden surgir entre los registros de nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual. Estas características ya fueron mencionadas en el Informe de la OMPI sobre el Primer Proceso relativo a los Nombres de Dominio de Internet, a saber:

  • "Puesto que un nombre de dominio da lugar a una presencia mundial, puede producirse una controversia que afecte a varias jurisdicciones en varias circunstancias. La presencia mundial puede dar lugar a presuntas infracciones en varias jurisdicciones, con la consecuencia de que varios tribunales nacionales pueden declararse competentes o se pueden iniciar varias demandas independientes, ya que están involucrados diferentes jurisdicciones y títulos de propiedad intelectual.
  • Debido al número de gTLD y ccTLD y puesto que todos posibilitan una presencia mundial, en la práctica la misma controversia puede presentarse en muchos TLD. Tal sería el caso, por ejemplo, de una persona que solicitara y obtuviera registros abusivos en muchos TLD del mismo nombre, que a su vez es objeto de registros de marca cuya titularidad correspondiera a terceros. Para resolver el problema, el titular del derecho de propiedad intelectual estaría obligado a interponer múltiples demandas en tribunales de varios países.
  • Habida cuenta de la facilidad y celeridad con la que puede obtenerse un registro de nombre de dominio, así como de la celeridad de la comunicación en Internet y la posibilidad de entrar a Internet desde cualquier parte del mundo, es posible que con frecuencia sea urgente resolver la controversia sobre un nombre de dominio.
  • Existe una disyunción considerable entre, por una parte, el costo de obtener el registro de un nombre de dominio, que es relativamente bajo, y por otra, el valor económico del daño que puede ocasionarse como resultado de dicho registro y el costo, para el titular del derecho de propiedad intelectual, de remediar la situación mediante un litigio, que en algunos países puede ser lento y muy oneroso.
  • En muchos casos, se ha incluido el órgano de registro en las controversias sobre nombres de dominio debido a su función en la gestión técnica del nombre de dominio."

La importancia de la solución alternativa de controversias en la solución de controversias, así como en el sistema de nombres de dominio, queda reflejada en el número cada vez mayor de administradores de ccTLD que ya han adoptado o están considerando adoptar la solución alternativa de controversias para sus dominios.

 

Requisitos mínimos para la solución alternativa de controversias

Existe una gran diversidad en los ccTLD en cuanto a su organización (existencia de subdominios), condiciones de registro (más o menos limitadas), la legislación en virtud de la cual funcionan y su contexto cultural. Teniendo en cuenta esta diversidad, es difícil establecer un modelo de solución alternativa de controversias completamente articulado que pueda aplicarse a todos los ccTLD. Por otra parte, resulta innegable que si se introdujera un mayor grado de uniformidad en los procedimientos de solución de controversias de los ccTLD se obtendrían ventajas importantes, particularmente la reducción de los costos necesarios para poner fin a las infracciones en materia de propiedad intelectual en el sistema de nombres de dominio.

En un intento por alcanzar el equilibrio adecuado entre estos requisitos conflictivos, las Prácticas Óptimas para los ccTLD proponen determinadas condiciones mínimas que deberá satisfacer todo modelo de solución de controversias en los ccTLD con el fin de que sea verdaderamente eficaz y ampliamente aceptado por el mercado. Dentro de los límites previstos por estos requisitos mínimos, se insta a los administradores de los ccTLD a elaborar procedimientos de solución de controversias que mejor atiendan sus necesidades. Los requisitos mínimos en cuestión son los siguientes:

a) Obligatoriedad

La condición fundamental para que el procedimiento sea eficaz es que sea obligatorio para el titular del registro. Dicho de otro modo, a diferencia de lo que ocurre en la mediación, un procedimiento iniciado por un demandante debe desarrollarse por completo y culminar en una resolución, aun cuando el titular no esté dispuesto a participar en dicho procedimiento. El carácter obligatorio del procedimiento deberá constar en el acuerdo de registro, tal y como se explica a continuación más detalladamente.

b) Las resoluciones se basarán en todos los hechos y circunstancias

La persona o personas a las que se solicita que resuelvan la controversia deberán tener la facultad para ello sobre la base de todos los hechos y circunstancias pertinentes, y todas las partes deberán tener oportunidad de presentar sus puntos de vista respecto de dichos hechos y circunstancias. En otras palabras, en principio, el resultado no deberá depender únicamente de la capacidad de las partes de presentar determinados documentos (por ejemplo, certificados de marca) en apoyo de su postura. La experiencia, en particular, en relación con la anterior política de solución de controversias de Network Solutions, ha demostrado que ese tipo de procedimientos demasiado mecánicos a menudo puede dar lugar a resultados injustos, puesto que no pueden tenerse en cuenta adecuadamente todos los derechos e intereses de las partes.

c) Bloqueo de las transferencias durante el procedimiento

Cabe la posibilidad de que los titulares de mala fe contra los que se haya iniciado algún procedimiento traten de invalidarlo cediendo el nombre de dominio objeto de la controversia a terceros no involucrados en el procedimiento. Este fenómeno recibe habitualmente el nombre de "cyberflight" (transferencia del nombre de dominio a terceros con el fin de eludir el procedimiento). Para evitar que se produzca este fenómeno, los administradores de ccTLD deberían bloquear la transferencia del nombre de dominio objeto del procedimiento en el momento en que se les notifique oficialmente la presentación de la demanda. En circunstancias normales, con esa medida debería poder evitarse el recurso a los tribunales para obtener un mandamiento judicial, con los mayores costos que ello entraña

d) Medidas de ejecución directas

Los administradores de ccTLD deberán comprometerse a ejecutar directamente en sus bases de datos las resoluciones resultantes del procedimiento de solución de controversias en las que se solicite la cesión o cancelación de un nombre de dominio, sin necesidad de que un tribunal examine o confirme dicha resolución antes de su ejecución (salvo que un procedimiento iniciado ante un tribunal nacional impida la ejecución).

e) Resultados rápidos

El procedimiento tiene que proporcionar una solución rápidamente. En los casos de reivindicaciones normales no se debería tardar más de un mes en adoptar una decisión, ni más de dos meses en casos más complicados.

f) Costos moderados

Los costos del procedimiento tienen que ser sustancialmente menores que el costo de una acción ante tribunales.

g) Relación con los administradores de ccTLD

El procedimiento de solución de controversias debe proteger al administrador del ccTLD de incurrir en responsabilidad civil, y distanciarlo de la controversia tanto como sea posible. Con ese fin, tanto la resolución que se tome respecto de una controversia como la administración de la misma se deben llevar a cabo independientemente del administrador del ccTLD.

h) Relación con las acciones ante tribunales

Es aconsejable que el procedimiento de solución de controversias no sustituya a las acciones ante tribunales, sino que constituya una opción adicional a los mismos. En todo momento –antes, durante o después del procedimiento– cada una de las partes debería tener la posibilidad de llevar el caso ante los tribunales. En particular, esto implica que la parte perdedora debería poder presentar el caso ante un tribunal a fin de obtener la revocación de la resolución.

i) Campo de aplicación del procedimiento

Por último, es importante tener en cuenta qué tipo de conflictos cubre el procedimiento. Para ello, habrá que elegir entre un procedimiento destinado a cubrir todo tipo de controversias (entre ellas las que se producen entre partes con derechos más o menos equivalentes) o un procedimiento restringido a casos claros de abuso. En una primera fase y, sobre todo, en situaciones en las que se establezca un nuevo procedimiento, puede ser prudente adoptar un procedimiento restringido, aunque manteniendo la posibilidad de ampliar su campo de aplicación en el futuro, una vez que se haya acumulado más experiencia y que el mercado se haya adaptado a él. Aunque el consenso parece cada vez mayor en cuanto a la necesidad de modelos de solución de controversias que den cabida a un espectro más amplio de controversias, la experiencia del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en la administración de controversias de nombres de dominio, con arreglo a la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, ha mostrado claramente que las resoluciones más difíciles y, por ende, las que causan más controversia, guardan relación con casos en los que los derechos de las partes están más equilibrados.

 

La función de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio en el contexto de los ccTLD

Se pueden concebir diferentes modelos de solución de controversias que reúnan las condiciones mencionadas anteriormente. Un modelo destacado que reúne esos requisitos (al menos en todos los aspectos materiales) es la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, que se basa en gran medida en las recomendaciones contenidas en el Informe de la OMPI sobre el Primer Proceso relativo a los Nombres de Dominio de Internet.

Aunque se anima a los administradores de ccTLD a tomar en consideración diferentes procedimientos posibles de solución de controversias en función de sus actividades, la Política Uniforme constituye claramente, por las razones que se exponen a continuación, un excelente modelo de referencia y un valioso punto de partida:

  • La Política Uniforme es el resultado de una amplia y rigurosa consulta internacional realizada a través del Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet y de los propios mecanismos de examen de la ICANN.
  • Gracias a la Política Uniforme se ha acumulado una considerable experiencia en el mundo real, dado que el sistema ha estado en funcionamiento desde diciembre de 1999 y que se han tratado varios miles de casos.
  • La inmensa mayoría de las resoluciones dictadas con arreglo a la Política Uniforme ha sido aprobada por la mayoría de las partes interesadas y de las personas que han respondido a las solicitudes de comentarios.
  • La adopción de la Política Uniforme (o una versión de la misma) por los administradores de ccTLD introduciría una mayor uniformidad internacional en la solución de controversias en materia de nombres de dominio y, por lo tanto, produciría importantes ventajas de las que se beneficiarían las partes, los órganos de registro y los proveedores de servicios de solución de controversias.
  • El campo de aplicación de la Política Uniforme se limita a los casos claros de abusos de marcas de fábrica o servicio, ya que para que un caso entre en el ámbito de sus competencias tiene que reunir las siguientes condiciones:  1) el nombre de dominio tiene que ser idéntico o similar al punto de crear confusión con una marca de fábrica o de servicio sobre la que tenga derechos el demandante; 2) el titular no tiene que tener derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio, y 3) el titular tiene que haber registrado y utilizado el nombre de dominio en mala fe. Como tal, la Política Uniforme tiene como objetivo acabar con las prácticas ilegales condenadas universalmente por todas las jurisdicciones. Al centrarse en un denominador común tan básico, la Política Uniforme evita el delicado asunto de tener que tratar, en el contexto de un procedimiento mundial, cuestiones cuyas respuestas pueden variar de una jurisdicción a otra debido a las discrepancias entre los distintos sistemas jurídicos nacionales.

 

Ajustar y adaptar la Política Uniforme a las condiciones locales

Sea cual sea el modelo de solución de controversias que un administrador de ccTLD decida utilizar para su dominio, es importante que se adapte a las exigencias locales del ccTLD de que se trate. Esto es especialmente válido si el ccTLD exige una presencia en el territorio como condición para el registro de un nombre de dominio. Además, en el modelo que se adopte debería tenerse en cuenta la experiencia adquirida desde que entrara en vigor la Política Uniforme. Por lo que respecta a la Política Uniforme, las principales cuestiones que surgen en esta relación son las siguientes:

a) Marcas de fábrica y de servicio locales o extranjeras

Para que una controversia entre en el campo de aplicación de la Política Uniforme, el demandante tiene que demostrar que tiene derechos sobre una marca de fábrica o de servicio. La Política Uniforme exige únicamente la existencia de una marca de fábrica o de servicio, independientemente de la jurisdicción en que la marca esté protegida. No obstante, en los dominios que requieren una presencia en el territorio como condición para el registro del nombre de dominio, la cuestión que se plantea es si no sería mejor exigir que la marca de fábrica o de servicio estuviese registrada en el país correspondiente al ccTLD. Esta cuestión merece una consideración detenida, puesto que ambas posibilidades presentan ventajas e inconvenientes.

Exigir la existencia de una marca local como base para plantear una reivindicación razonable es más consecuente con el concepto de dominio cerrado, que se dirige principalmente al mercado local. Permitir que se planteen reivindicaciones basadas en marcas protegidas en cualquier jurisdicción podría conducir a que los registros en un ccTLD cerrado fuesen objeto de ataque por partes que no tienen ninguna relación con el país en cuestión. Esas reivindicaciones se pueden entender como una interferencia indeseable con un dominio nacional que, de otra manera, funcionaría adecuadamente.

Por otro lado, un nombre de dominio registrado en un ccTLD cerrado puede infringir, debido a que da lugar a una presencia mundial, los derechos de marcas en numerosas jurisdicciones. Esto es especialmente válido en el caso de titulares que ofrecen productos y servicios en sus sitios Web a un público mundial. Además, los titulares que reuniesen los requisitos de registro podrían registrar nombres de dominio en un ccTLD cerrado con intención de "ciberocupar" indebidamente marcas extranjeras.

b) Registro y/o uso de mala fe

En virtud de la Política Uniforme, el demandante debe probar que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe. La experiencia del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI ha puesto en evidencia que se trata de una condición demasiado restrictiva pues un nombre de dominio puede registrarse al principio de buena fe y utilizarse ulteriormente con mala fe 1 . Por consiguiente, se recomienda sustituir la conjunción "y" en el párrafo correspondiente de la Política Uniforme por la conjunción "o". Esta enmienda presentaría la ventaja adicional de sintonizar todavía más las disposiciones de la Política Uniforme con la legislación promulgada por determinados países en relación con la ciberocupación indebida.

c) Número y nacionalidad de los miembros de los grupos administrativos de expertos

De conformidad con la Política Uniforme, una controversia ha de ser resuelta por un grupo administrativo de expertos compuesto por uno o tres miembros. Las partes deciden si se nombra uno o tres miembros.

Se ha planteado la cuestión de si es realmente necesario mantener la posibilidad de constituir grupos administrativos de tres miembros o si bastaría con un solo miembro. Una vez más, no es fácil responder a esta cuestión. La posibilidad de constituir grupos administrativos de tres miembros añade, sin duda, imparcialidad a la percepción del procedimiento, pero se necesita más tiempo para constituir esos grupos y su costo es mayor (dado que hay que remunerar a tres expertos en lugar de a uno).

Otra cuestión que es menester abordar es la cuestión de la nacionalidad adecuada por lo que respecta a los miembros de los grupos de expertos, en particular, cuando la solución del caso recaiga en un grupo integrado por un único experto. En el contexto de los ccTLD, lo más razonable parece ser la designación de un único experto que sea de la nacionalidad del país relacionado con el ccTLD, en particular, si dicho ccTLD exige la presencia en el territorio por parte del solicitante del registro como requisito para el registro del nombre de dominio. Aunque se conviene en que ese enfoque presentaría la ventaja de designar a una persona que reúna con mayor probabilidad la competencia y la experiencia necesarias por lo que respecta a la legislación del país de que se trate, en la solución internacional de controversias, lo más corriente ha sido, en los casos en los que la solución recae en un único experto, velar por que este último no sea de la misma nacionalidad que ninguna de las partes. Por consiguiente, en aras de la neutralidad del encargado o de los encargados de dictar las resoluciones, se recomienda que en los casos en los que el grupo administrativo esté compuesto por un único miembro, la nacionalidad de este último sea diferente de la nacionalidad de cada una de las partes (a menos que las partes tengan la misma nacionalidad). Lo mismo se aplica para el miembro que presida un grupo administrativo de tres miembros.

Por último, y en particular, en el caso de los grupos administrativos integrados por tres miembros, deberían tomarse las disposiciones necesarias para que las partes participen al menos en la designación de los dos miembros no encargados de presidir el grupo.

d) Idiomas

Habida cuenta de que las partes en las controversias pueden ser de diferente nacionalidad, es necesario prever cuál será el idioma de los procedimientos. De haber varios idiomas, un planteamiento práctico es determinar en la política de solución de controversias que el idioma de los procedimientos será el del acuerdo de registro del nombre de dominio (siempre que se trate de un único idioma), a menos que las partes en la controversia alcancen un acuerdo diferente.

e) Proveedores de servicios de solución de controversias

El proveedor de servicios de solución de controversias es la entidad encargada de administrar los casos. Su función más importante en el contexto de la Política Uniforme es el nombramiento del miembro o miembros del grupo administrativo al que se le confíe la resolución de las controversias.

En el contexto de los ccTLD, la facultad de nombrar al proveedor o proveedores de servicios de solución de controversias corresponde a los administradores de ccTLD. Especialmente en el caso de ccTLD cerrados, las controversias incluirán a menudo partes que estén establecidas en el país correspondiente al ccTLD, aunque éste no sea necesariamente siempre el caso de todas las controversias. Por lo tanto, los administradores de ccTLD podrían desear nombrar dos proveedores de servicios de solución de controversias para manejar los casos que pudieran surgir en sus dominios: una entidad local que trataría principalmente los casos en los que las partes estuviesen establecidas en el país correspondiente al ccTLD, y otra entidad, de naturaleza más internacional, para gestionar los casos en los que haya partes de diferente nacionalidad. Si el administrador del ccTLD lo desease, el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI puede prestarle asistencia en este tema de las siguientes maneras:

i) Puede actuar como proveedor de servicios de solución de controversias internacionales para todo administrador de ccTLD que desee utilizar sus servicios con ese fin. Este servicio se presta sin coste alguno.

ii) Como miembro de la Federación Internacional de Instituciones de Arbitraje Comercial (formada por 78 miembros en 46 países) se halla en una posición excelente para ayudar a los administradores de ccTLD en su elección de un proveedor de servicios de solución de controversias locales adecuado.

iii) Puede ofrecer asesoramiento y asistencia a los proveedores de servicios de solución de controversias locales elegidos por los administradores de ccTLD en todos los aspectos de la gestión de las controversias en materia de nombres de dominio debido, entre otras razones, a la experiencia acumulada con la Política Uniforme.

iv) Los servicios mencionados anteriormente serán prestados por el personal internacional y plurilingüe de la OMPI que, debido a su experiencia en una organización mundial, se encuentra bien situado para ofrecer sus servicios a la comunidad de los ccTLD en toda su diversidad.

 

f) Modalidades

Cualquier procedimiento de solución de controversias que adopten los administradores de ccTLD tiene que producir efectos jurídicos. Éstos se pueden conseguir mediante 1) la inserción en el acuerdo de registro de una cláusula por la que el titular se somete al procedimiento en cuestión, y 2) la publicación, en el sitio Web del administrador del ccTLD, de la política de solución de controversias y de cualquier otra norma que la acompañe.

Además, para garantizar que el procedimiento puede seguir su curso sin contratiempos, uno o más miembros del personal del administrador del ccTLD debería encargarse de los asuntos relacionados con la solución de controversias.

  • Cláusula de sometimiento

La inserción en el acuerdo de registro de una cláusula de sometimiento debidamente redactada tiene como objetivo obligar al titular del nombre de dominio a someterse al procedimiento de solución de controversias establecido por el administrador del ccTLD. En la práctica, la consecuencia será que el procedimiento pueda ser iniciado por un demandante y seguir su curso completo incluso si el titular se niega a participar en los procedimientos (lo que sucede con frecuencia). Teniendo en cuenta que la validez jurídica y la obligatoriedad de la cláusula de sometimiento están inextricablemente relacionadas con la legislación que rige el acuerdo de registro, la formulación específica de la cláusula y la forma en la que el titular dé su consentimiento se debería discutir con un abogado local versado en esa legislación.

Desde un punto de vista contractual, es importante tener en cuenta que la inserción de una cláusula de sometimiento en un acuerdo de registro, como tal, cubrirá únicamente a los nuevos titulares (por ejemplo, todo titular que registre nombres de dominio después de que la cláusula de sometimiento se haya incluido en el acuerdo de registro) y no a aquellos que hayan registrado nombres de dominio con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo que contenga la nueva cláusula. Sería posible garantizar que los titulares antiguos también estén cubiertos por la nueva política de solución de controversias (por ejemplo, todos los registros con Network Solutions en los dominios .COM, .NET y .ORG están ahora sujetos a la Política Uniforme, aunque el último sólo entró en vigor a efectos del NSI en enero de 2000), pero la manera específica de conseguirlo dependerá de la formulación del actual acuerdo de registro y de la legislación que le sea aplicable. Este tema también es mejor tratarlo con un asesor jurídico local.

  • Publicación de la política y de las normas que la acompañen

La política relativa al procedimiento de solución de controversias y cualquier otra norma que la acompañe y que rija su funcionamiento deben ser publicadas en el sitio Web del órgano de registro de manera que puedan ser consultadas con facilidad. Dependiendo de los requisitos legales locales, puede ser necesario tomar otras medidas para garantizar que la política sea vinculante para los titulares (por ejemplo, enviar por correo una copia impresa). Este tema merece también la contribución de un asesor jurídico local.

  • Personal del órgano de registro dedicado a este trabajo

El administrador del ccTLD debería nombrar al menos a un miembro de su personal para que se encargue de actuar de enlace entre las partes y el proveedor de servicios de solución de controversias en el contexto de una controversia. Estas personas deberían conocer bien todos los aspectos de la política de solución de controversias adoptada por el administrador del ccTLD y deberían ser aptos para responder rápidamente a cualquier pregunta que se les plantee y a cualquier acción que deba tomar el administrador del ccTLD con arreglo a la política. La experiencia del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI indica que la ausencia de puntos de enlace menoscaba la eficacia de los procedimientos.

 


1. Véase, por ejemplo, el caso Nº D2000-0704 de la OMPI, Dow Jones & Company, Inc. and Dow Jones LP v. The Hephzibah Intro-Net Project Limited; y el caso Nº D2000-0756 de la OMPI, Miele, Inc. v. Absolute Air Cleaners and Purifiers.