a) Vinculación al Reglamento El presente Reglamento Adicional se interpretará y utilizará en relación con el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO (el “Reglamento”).
b) Versión del Reglamento Adicional. La versión del presente Reglamento Adicional en vigor a partir de la fecha de presentación de la Demanda se aplicará al procedimiento iniciado de esa manera.
Cualquier término definido en el Reglamento tendrá el mismo significado en el presente Reglamento Adicional.
a) Modalidades. A reserva de lo dispuesto en los artículos 3.b) y 5.b) del Reglamento, salvo que se haya convenido de otra manera con el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”), cualquier presentación de escritos que pueda o deba efectuarse al Centro o a un grupo de expertos con arreglo al presente Reglamento, podrá efectuarse:
i) por correo electrónico, utilizando la dirección designada expresamente por el Centro; o
ii) mediante el sistema de presentación de demandas y administración del procedimiento establecido por el Centro y basado en Internet.
b) Archivo. El Centro mantendrá un archivo de todas las comunicaciones recibidas o que sean obligatorias en virtud del Reglamento.
a) Demanda incluido cualquier anexo. Se presentará la Demanda completa incluido cualquier anexo de forma electrónica (de conformidad con el párrafo 12.a) infra).
b) Portada de transmisión de la Demanda. De conformidad con el artículo 3.b)12 del Reglamento, el Demandante estará obligado a enviar o transmitir su Demanda junto con la portada de transmisión de la Demanda prevista en el Anexo A del presente Reglamento Adicional que aparece publicada en el sitio Web del Centro.
c) Notificación a NIC.DO. El Centro suministrará a NIC.DO una copia de la notificación de la Demanda y del inicio del procedimiento de forma electrónica.
d) Instrucciones relativas a la notificación de la Demanda. De conformidad con el artículo 4.a) del Reglamento, el Centro remitirá la Demanda de manera electrónica al Demandado.
a) Notificación de defectos. El Centro examinará la Demanda a fin de determinar si cumple los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .DO (la “Política”), el Reglamento y el Reglamento Adicional, y notificará al Demandante y al Demandado cualquier defecto en la Demanda.
b) Retirada. Si el Demandante no subsana los defectos observados por el Centro en el plazo previsto en el artículo 4 del Reglamento (es decir, cinco (5) días naturales), el Centro podrá notificar al Demandante, al Demandado y a NIC.DO que se considera retirada la Demanda.
c) Reembolso de las tasas.
Salvo que el Demandante confirme su intención de volver a presentar una Demanda al Centro después de que se haya considerado retirada, el Centro reembolsará al Demandante la tasa pagada con arreglo al artículo 19 del Reglamento, una vez descontada la cantidad correspondiente a la tasa de tramitación, tal y como se estipula en el Anexo B.
a) Notificación del administrador del procedimiento. El Centro informará a las partes del nombre del administrador del procedimiento, así como los datos de contacto; esta persona se responsabilizará de todas las cuestiones de procedimiento relacionadas con la controversia y con las comunicaciones que se efectúen al grupo administrativo de expertos.
b) Responsabilidad. El administrador del procedimiento podrá proporcionar asistencia sobre cuestiones de procedimiento al grupo de expertos o a un miembro del grupo, pero no estará facultado para resolver cuestiones de fondo relacionadas con la controversia.
Se presentará el escrito de contestación completo incluido cualquier anexo de forma electrónica (de conformidad con el párrafo 12.b) infra).
a) Candidatos de las partes. Cuando se solicite a una parte que remita los nombres de tres (3) candidatos a fin de que el Centro considere su nombramiento en calidad de miembros del grupo de expertos (es decir, de conformidad con los artículos 3.b)4, 5.b)5 y 6.c) del Reglamento), esa parte proporcionará, por orden de preferencia, los nombres de tres candidatos y las señas para ponerse en contacto con ellos. Al nombrar un miembro del grupo de expertos, el Centro respetará el orden de preferencia indicado por las partes, siempre y cuando esto sea factible.
b) Presidente del grupo de expertos
i. El tercer miembro del grupo de expertos nombrado de conformidad con el párrafo 6.e) del Reglamento será el Presidente del grupo de expertos.
ii. Cuando, en virtud del artículo 6.e) del Reglamento, una parte no indique al Centro ningún orden de preferencia en relación con el Presidente del grupo de expertos, el Centro no obstante nombrará un Presidente.
iii. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 6.e) del Reglamento, las partes podrán convenir conjuntamente en la identidad del Presidente del grupo de expertos, en cuyo caso notificarán por escrito al Centro dicho acuerdo a más tardar en el plazo de cinco (5) días naturales contados a partir de la recepción de la lista de candidatos prevista en el artículo 6.e).
c) Incumplimiento del Demandado
Cuando el Demandado no envíe el escrito de contestación o no efectúe el pago previsto en el artículo 5.c) del Reglamento antes del plazo determinado por el Centro, este último pasará a nombrar el grupo de expertos de la manera siguiente:
i. si el Demandante ha optado por un grupo de expertos compuesto de un único miembro, el Centro nombrará ese miembro a partir de la lista de expertos publicada por el Centro;
ii. si el Demandante ha optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el Centro nombrará, siempre que sea factible, un miembro del grupo de expertos de entre los nombres presentados por el Demandante, y el segundo miembro y el Presidente a partir de la lista de expertos publicada por el Centro.
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento, antes de su nombramiento en calidad de miembro del grupo de expertos, un candidato estará obligado a remitir al Centro una Declaración de imparcialidad e independencia.
En el Anexo B del presente Reglamento Adicional figuran las tasas aplicables al procedimiento, que están publicadas en el sitio Web del Centro.
a) El límite de palabras en virtud del artículo 3.b)9 del Reglamento será de 5.000 palabras.
b) El límite de palabras en virtud del artículo 5.b)1 del Reglamento será de 5.000 palabras.
c) A los fines del artículo 13 del Reglamento, no habrá límite de palabras.
a) En el Anexo C del presente Reglamento Adicional figuran el tamaño de los archivos y las modalidades de formato, previstos en el artículo 3.b) del Reglamento, que están publicadas en el sitio Web del Centro.
b) En el Anexo C del presente Reglamento Adicional figuran el tamaño de los archivos y las modalidades de formato, previstos en el artículo 5.b) del Reglamento, que están publicadas en el sitio Web del Centro.
Sin perjuicio de lo establecido en la Política y el Reglamento, el Centro podrá modificar el presento Reglamento Adicional haciendo uso de sus facultades exclusivas.
Salvo en el caso de infracción deliberada, ni el grupo de expertos, ni la OMPI ni el Centro serán responsables ante cualquiera de las partes, un registrador interesado o NIC.DO de cualquier acto u omisión en relación con el procedimiento.