La gestión de los nombres y direcciones de Internet:
cuestiones de propiedad intelectual
ANEXO VIII
Aplicación de las Recomendaciones en lo que Respecta a los ccTLDs
1. El Capítulo I del Informe (párrafos 38 a 43) examina el alcance del Informe de la OMPI y la relevancia de sus recomendaciones para los ccTLD. En dicho examen se ha reconocido que las recomendaciones del Informe de la OMPI se limitan a los gTLD y que compete a los administradores de ccTLD decidir qué consideración le darían a las recomendaciones, si la hubiere. Son varias las razones por las que sería benéfica la aplicación de las recomendaciones de la OMPI a los dominios de nivel superior, a saber, proteger uniformemente la propiedad intelectual y evitar que se creen paraísos para los piratas de la propiedad intelectual, o se los asista. Habida cuenta de esas razones, en respuesta a la solicitud específica de los administradores de ciertos ccTLD, el presente Anexo ofrece una orientación respecto de las recomendaciones de la OMPI cuya adopción, a nuestro juicio, deberían considerar los administradores de ccTLD.
Mejores prácticas para los órganos de registro (Capítulo 2 del Informe)
2. Se ha reconocido que, tal como se indicara en el Informe sobre el Cuestionario relativo a los ccTLD y las respuestas recibidas, contenido en el Anexo IX, los administradores de muchos ccTLD ya están aplicando varias recomendaciones contenidas en el Capítulo 2 del Informe sobre las mejores prácticas para los órganos de registro.
3. Las recomendaciones del Capítulo 2 sobre prácticas de registro tienen por objetivo establecer claramente los derechos y obligaciones respectivos de los solicitantes de nombres de dominio en relación con el registro de nombres de dominio. La preocupación más importante de los titulares de propiedad intelectual a este respecto es la disponibilidad de datos correctos y fiables para establecer contacto con el titular del nombre de dominio. Consideramos que las siguientes recomendaciones relativas a las prácticas de registro podrían ser de provecho para los administradores de ccTLD de utilización no restringida, a saber:
i) la utilización de un acuerdo formal para el registro de un nombre de dominio, según lo recomendado en el párrafo 57;
ii) el suministro de datos de contacto detallados de los titulares de nombres de dominio, según lo recomendado en el párrafo 66, y que correspondan a la información recomendada en el párrafo 73, con el requisito de mantener actualizados esos datos;
iii) la disponibilidad en tiempo real de los datos de contacto de los titulares de nombres de dominio, según lo recomendado en el párrafo 81;
iv) la notificación a los titulares de nombres de dominio del motivo por el cual se compilan y utilizan los datos de contacto, y el consentimiento de los titulares de nombres de dominio para dicha utilización, según lo recomendado en el párrafo 90;
v) cuando se perciba una tasa, el pago previo de la tasa de registro, según lo recomendado en el párrafo 96;
vi) el registro de nombres de dominio por períodos limitados y el pago de una tasa de renovación del registro, según lo recomendado en el párrafo 98;
vii) el requisito de aseveraciones por los titulares de nombres de dominio, respecto de la no infracción de derechos de propiedad intelectual y la exactitud de la información, según lo recomendado en el párrafo 109;
viii) la adopción de procedimientos automatizados razonables para verificar los datos presentados por los solicitantes de nombres de dominio, según lo recomendado en el párrafo 116;
ix) el requisito por el cual toda información inexacta o no fiable suministrada por el titular del nombre de dominio, o la negativa a actualizar la información, constituyen un incumplimiento material del contrato y equivale a la cancelación del registro, según lo recomendado en el párrafo 119;
x) la disponibilidad de una notificación y un procedimiento de cancelación del registro de un nombre de dominio cuando los datos de contacto sean inexactos o poco fiables, y que por esa razón no se pueda establecer ese contacto con el titular del nombre de dominio, según lo recomendado en el párrafo 123.
4. La sugerencia de que los administradores de ccTLD de utilización no restringida apliquen las recomendaciones especificadas en el párrafo anterior está sujeta a las siguientes condiciones:
i) que el administrador de un ccTLD de utilización no restringida obtenga asesoramiento jurídico relativo al respeto de la legislación local y, en particular, en lo relativo al derecho contractual y el derecho a la protección de la intimidad; y
ii) que las recomendaciones necesitan ser examinadas a la luz de toda práctica adoptada por el administrador de un ccTLD de utilización no restringida en relación con la diferenciación en subdominios, lo que podría causar la inaplicabilidad de ciertas recomendaciones.
5. Cabría señalar que las recomendaciones para que no se exijan períodos de espera, en el párrafo 102, y búsquedas previas obligatorias, en el párrafo 105, no están destinadas a ser aplicadas a los ccTLD de utilización no restringida cuando sean prácticas corrientes dichos períodos de espera o dichas búsquedas previas obligatorias, o cuando los administradores consideren que sea viable su adopción. Esas recomendaciones han sido modeladas en función de las prácticas que han prevalecido en los ccTLD abiertos y en función de las expectativas de los usuarios de dichos ccTLD.
6. La recomendación sobre el sometimiento a la jurisdicción y a procedimientos alternativos de solución de controversias, en el párrafo 111, debería ser aplicada por los administradores de ccTLD de utilización no restringida de conformidad con sus propios requisitos de sometimiento a un sistema jurídico, y a la política que apliquen para la solución alternativa de controversias (que se examina en la siguiente sección).
Procedimiento Administrativo relativo al Registro Abusivo de Nombres de Dominio (Capítulo 3)
7. Se ha reconocido que, tal como se indica en el Informe sobre el Cuestionario relativo a los ccTLD y las respuestas recibidas, que figuran en el Anexo IX, varios administradores de ccTLD de utilización no restringida han adoptado una política para la solución de controversias.
8. Los administradores de ccTLD tendrían libertad para suscribir y adoptar la Política sobre la Solución de Controversias en torno al Registro Abusivo de Nombres de Dominio, cuya adopción por la ICANN se recomienda en el Capítulo 3, para su aplicación uniforme en los ccTLD abiertos. Esto supondría dos ventajas importantes:
i) aseguraría la aplicación uniforme en todos los dominios de nivel superior participantes, de utilización no restringida, de una política dirigida a eliminar la mala fe, el registro abusivo de nombres de dominio y contribuir a la eliminación de dichos registros; y
ii) reduciría los costos de las transacciones para los titulares de propiedad intelectual que defienden sus derechos, puesto que las demandas relativas a registros abusivos respecto de un ccTLD participante de utilización no restringida podrían sumarse, según las circunstancias especificadas en el párrafo 193 (principalmente, la identidad de las partes), a las demandas relativas al registro abusivo en el campo de los gTLD.
9. Todo administrador de un ccTLD que desee suscribir y adoptar la Política sobre la Solución de Controversias en torno al Registro Abusivo de Nombres de Dominio podría hacerlo según dos modalidades:
i) en primer término, el administrador podría adoptar la Política como una política propia y exclusiva para la solución de controversias por medios distintos de las acciones ante tribunales; o
ii) alternativamente, el administrador podría adoptar la Política conjuntamente con una política independiente para la solución de controversias relativa a los ccTLD pertinentes. En tal caso, las dos políticas deberían ser examinadas y modificadas para que la relación de los procedimientos de solución de controversias en virtud de esas políticas sea clara y se eviten procedimientos múltiples y la búsqueda del foro más favorable. Eso podría lograrse sin dificultad (por ejemplo, el procedimiento incoado por un demandante en virtud de una política podría eliminar el hecho de que se recurra a otro procedimiento en virtud de la otra política).
Exclusiones para marcas famosas y notoriamente conocidas
10. En el Capítulo 4 se recomienda la adopción de una Política relativa a la Exclusión de Nombres de Dominio por la que el titular de una marca, que sea famosa o notoriamente conocida en un ámbito geográfico amplio y respecto de diferentes clases de bienes o servicios, pueda obtener una exclusión para la marca de forma que se prohíba a terceros el registro de la marca como nombre de dominio en un gTLD. Puesto que una exclusión quedaría de esta forma disponible únicamente respecto de una marca internacionalmente famosa, consideramos que sería conveniente que los administradores de ccTLD de utilización no restringida suscriban y adopten esa política. Dicha política permite la aplicación de las exclusiones respecto de algunos TLD (sea porque el titular de la marca ha solicitado la exclusión respecto de algunos TLD únicamente o porque un tercero ha podido obtener satisfactoriamente la anulación parcial de una exclusión completa). Si una marca no fuese famosa o notoriamente conocida en un país en el que el administrador del ccTLD haya adoptado la Política, la exclusión no se aplicaría por consiguiente en ese ccTLD. Consideramos que la adopción de la Política por los administradores de ccTLD de utilización no restringida es el reflejo adecuado de la protección internacional establecida para las marcas famosas y notoriamente conocidas.
11. El administrador de un ccTLD también podrá considerar la adopción de su propio mecanismo de exclusión para marcas que sean famosas o notoriamente conocidas, únicamente en el país que corresponda al ccTLD y que, por lo tanto, no podría ser objeto de una exclusión en virtud de la política relativa a los gTLD. El administrador de un ccTLD que desee hacerlo podrá obtener la cooperación de las autoridades nacionales de propiedad industrial para la administración del mecanismo local de exclusión, así como la cooperación de la OMPI si así lo desease.
12. Consideramos que sería también adecuado que los administradores de ccTLD de utilización no restringida consideren la forma de tratar el registro abusivo de nombres y acrónimos de organizaciones internacionales intergubernamentales y de denominaciones comunes internacionales, que se examinan en los párrafos 292 a 303 del Capítulo 4. Tal como se menciona en esos párrafos, consideramos que esta cuestión exige que sea considerada debidamente. En esos párrafos también se abordan las posibles formas de abordar la cuestión. La modalidad que podría adoptar el administrador de un ccTLD de utilización no restringida depende también de cuáles recomendaciones acepte de las que figuran en el presente informe, así como de la posible formulación por la ICANN de una política a este respecto.