OMPI

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AP/CE/2/5
ORIGINAL:
Inglés
FECHA: 25 de mayo de 1998

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
GINEBRA

COMITÉ DE EXPERTOS
SOBRE UN PROTOCOLO RELATIVO A LAS
INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

Segunda sesión
Ginebra, 8 a 12 de junio de 1998

PROPUESTA DE ARGELIA, BURKINA FASO, CAMERÚN, GHANA, KENYA, MALAWI, MALÍ, MARRUECOS, NAMIBIA, NIGERIA, SENEGAL, SUDÁFRICA, SUDÁN, TOGO Y ZAMBIA 1

PROTOCOLO DEL TRATADO DE LA OMPI
SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS,
RELATIVO A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

Las Partes Contratantes,

Deseosas de asegurar un nivel adecuado de protección para la interpretación o ejecución audiovisual, especialmente en el entorno digital;

Observando que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas no cubre los derechos morales ni patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, así como tampoco esos derechos respecto de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en forma audiovisual;

Refiriéndose a la resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual, adoptada por la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos el 20 de diciembre de 1996;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) El presente Tratado constituye un protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (denominado en adelante "el WPPT").

2) Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud del WPPT.

3) La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por consiguiente, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de dicha protección.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Protocolo, se entenderá por:

Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Protocolo

Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

Artículo 4

Trato nacional

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, en relación con la materia protegida en virtud del presente Protocolo:

2) Una Parte Contratante estará facultada, respecto de los nacionales de cualquier otra Parte Contratante, a limitar la protección prevista en el apartado b) del párrafo 1) con arreglo al alcance y la duración de los derechos que conceda esta otra Parte Contratante a los nacionales de la primera Parte Contratante.

Artículo 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones directas o incorporadas en fijaciones audiovisuales, el derecho de:

2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes, cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Protocolo no contenga disposiciones relativas a la protección, después de la muerte del artista intérprete o ejecutante, de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo anterior, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud el presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

Artículo 6

Derecho de fijación de las interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

Artículo 7

Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones.

Artículo 8

Derecho de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Protocolo afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho previsto en el párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con la autorización del artista intérprete o ejecutante.

Artículo 9

Derecho de alquiler

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial al público del original y los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones. Las Partes Contratantes están exentas de la presente obligación a menos que el alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de las obras que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

Artículo 10

Derecho a poner a disposición
las interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 11

Reservas

No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

Artículo 12

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del WPPT

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 16 (Limitaciones y excepciones), 17 (Duración de la protección), 18 (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas), 19 (Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos), 20 (Formalidades), 22 (Aplicación en el tiempo) y 23 (Disposiciones sobre la observancia de los derechos) del WPPT.

Artículo 13

Asamblea

1) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

2) Dicha Asamblea será igual a la Asamblea creada por el WPPT. Su funcionamiento estará regido, mutatis mutandis, por el Artículo 24 del WPPT.

Artículo 14

Elegibilidad para ser parte en el Protocolo

Toda parte en el WPPT podrá ser parte en el presente Protocolo.

Artículo 15

Firma del Protocolo

Cualquier parte elegible en virtud del Artículo 14 podrá firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el ..........

Artículo 16

Cláusulas finales

Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 31 (Denuncia del Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario) del WPPT.

[Fin del documento]


[1] Esta propuesta fue recibida el 22 de mayo de 1998.