OMPI

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AP/CE/2/6
ORIGINAL:
Español/Inglés
FECHA: 3 de junio de 1998

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
GINEBRA

COMITÉ DE EXPERTOS
SOBRE UN PROTOCOLO RELATIVO A LAS
INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

Segunda sesión
Ginebra, 8 a 12 de junio de 1998

INFORME DE LA REUNIÓN REGIONAL DE CONSULTA PARA PAÍSES DE
AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, QUITO, 4 AL 6 DE MAYO DE 19981

presentado en nombre de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guyana, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela

INFORME SOBRE LA REUNIÓN REGIONAL DE CONSULTA PARA PAÍSES DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE SOBRE UN PROTOCOLO RELATIVO A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES Y OTRAS NUEVAS NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Quito, 4 al 6 de mayo de 1998

En la ciudad de Quito, Ecuador, del 4 al 6 de mayo de l998, se realizó la Reunión Regional de Consulta para Países de América Latina y el Caribe sobre un Protocolo Relativo a las Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales y Otras Nuevas Normas Internacionales sobre la Protección de la Propiedad Intelectual. Se designó al Dr. Carlos Játiva (Ecuador) como Presidente y a la Srta. Dianne Daley (Jamaica), como Vicepresidenta de la Reunión de Consulta. Se anexa la lista de participantes.

Las deliberaciones se realizaron en base a los documentos números AP/CE/2/2 y AP/CE/2/3, preparados por la OMPI, y la propuesta presentada por el Perú.

Se llegó a un consenso en los siguientes puntos:

I. Título

Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas relativo a la interpretación o ejecución audiovisual.

II. Preámbulo

Las Partes Contratantes

Observando que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas no cubre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, ni la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en forma audiovisual;

Refiriéndose a la resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual adoptada por la Conferencia Diplomática sobre ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos el 20 de diciembre de 1996;

Deseando asegurar un nivel de protección adecuado de la interpretación o ejecución audiovisual, especialmente en el entorno digital;

Han convenido lo siguiente:

III. Relación con otros Convenios y Convenciones; relación con el derecho de autor

1. El presente Tratado constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (en adelante denominado "Tratado de la OMPI").

2. Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma'').

3. La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

4. El presente Protocolo no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado, salvo con el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

IV. Definiciones

1. Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones que figuran en los párrafos a), e), f) y g) del Artículo 2 del Tratado de la OMPI, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo.

2. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "fijación audiovisual" la incorporación de imágenes en movimiento, sonorizadas o no, o la representación de aquellas, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

3. Hubo consenso sobre la definición del término artista intérprete o ejecutante, por tanto esta definición no se extiende a personas cuya contribución a una interpretación o ejecución no pueda ser identificada individualmente, como los llamados extras.

V. Beneficiarios de la protección

VI. Trato Nacional

Queda para consulta; se tratará durante el Comité de Expertos de junio de l998.

VII. Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Protocolo no estarán subordinados a ninguna formalidad.

VIII. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, o a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, {y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su prestigio profesional, aclarándose que el productor audiovisual podrá realizar las modificaciones necesarias para facilitar la normal explotación de la fijación}.

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

Nota : En el numeral 1, el párrafo entre corchetes está sujeto a consultas posteriores.

IX. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones ejecuciones no fijadas

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, los mismos derechos que se establecen en el Art. 6 del Tratado de la OMPI.

X. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por las fijaciones audiovisuales

1. Derecho de reproducción

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a la utilización de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos derechos que se establecen en el Art. 7 del Tratado de la OMPI.

2. Derechos de distribución

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a la utilización de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos derechos que se establecen en el Art. 8 del Tratado de la OMPI.

3. Derecho de alquiler

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a la utilización de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos derechos que se establecen en el Art. 9 del Tratado de la OMPI.

4. Derecho de poner a disposición

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a la utilización de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos derechos que se establecen en el Art. 10 del Tratado de la OMPI.

5. Derecho de radiodifusión y comunicación al público

Los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, tendrán el derecho exclusivo de autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones.

Respecto a la radiodifusión de una fijación audiovisual, las Partes Contratantes podrán aplicar, mutatis mutandis, la disposición del párrafo 2 del Art. 11 bis del Convenio de Berna.

La Delegación del Brasil declaró que con respecto al punto 5, no está en condiciones de pronunciarse debido a que aún está realizando consultas, a efectos de adoptar un criterio para la Reunión del Comité de Expertos a celebrarse en Ginebra, del 8 al 12 de junio de l998.

La Delegación del Uruguay declaró que con respecto al contenido del Título X, en su totalidad, no está en condiciones de pronunciarse debido a que aún está realizando consultas, a efectos de adoptar un criterio para la Reunión del Comité de Expertos a celebrarse en Ginebra, del 8 al 12 de junio de l998.

XI. Limitaciones y excepciones

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 16 (Limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI.

XII. Arreglos contractuales relativos a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

En el caso de que un artista intérprete o ejecutante autorice la inclusión de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, la disposición del literal b) del párrafo 2 del Art. 14 bis del Convenio de Berna.

La Delegación del Brasil declaró que con respecto al Título XII, en su totalidad, no está en condiciones de pronunciarse debido a que aún está realizando consultas, a efectos de adoptar un criterio para la Reunión del Comité de Expertos a celebrarse en Ginebra, del 8 al 12 de junio de l998.

XIII. Duración de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, en virtud del presente Protocolo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.

XIV. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 18 (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas) del Tratado de la OMPI.

XV. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 19 (Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI.

XVI. Reservas

No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

XVII. Aplicación en el tiempo

1. Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Parte Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.

3. Una Parte Contratante no estará obligada a aplicar las disposiciones de este Protocolo a interpretaciones o ejecuciones realizadas, ni a fijaciones audiovisuales efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento para esa Parte.

XVIII. Disposiciones sobre la observancia de los derechos

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 23 (Disposiciones sobre la observancia de los derechos) del Tratado de la OMPI.

XIX. Cláusulas administrativas y finales

1. Asamblea

Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. Esta será la misma Asamblea que la creada por el Tratado de la OMPI.

2. Elegibilidad para ser parte en el Tratado

Toda parte en el Tratado de la OMPI podrá ser parte en el presente Protocolo.

3. Firma del Protocolo

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el...

4. Entrada en vigor del Protocolo

A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de la OMPI, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que veinte Estados hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

5. Cláusulas Finales

Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y Obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 31 (Denuncia del Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario) del Tratado de la OMPI.

[Fin del documento]


1 Este informe fue recibido el 3 de junio de 1998.