OMPI

      WIPO logo

      IAVP/DC/3
      ORIGINAL:
      Inglés
      DATE: 1 de agosto de 2000

ORGANIZACIÓN MUNIDAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES

Ginebra, 7 a 20 de diciembre de 2000

PROPUESTA BÁSICA DE DISPOSICIONES SUSTANTIVAS DE UN INSTRUMENTO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES, QUE SERÁ EXAMINADA POR LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA

preparada por el Presidente del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos

 

Memorándum preparado por el Presidente del Comité Permanente

Medidas preparatorias de la Conferencia Diplomática

1. La protección internacional de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fue uno de los temas tratados en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, celebrada en Ginebra del 2 al 20 de noviembre de 1996, y ya se había examinado durante las fases preparatorias de la Conferencia Diplomática en el Comité de Expertos sobre un posible Instrumento para la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. La propuesta básica de las disposiciones sustantivas del tratado sobre la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas incluía una variante por la que la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes se extendía a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. Sin embargo, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en adelante denominado "el WPPT"), adoptado por la Conferencia Diplomática, no extendió la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes a las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones.

2. En cambio, la Conferencia Diplomática adoptó la siguiente resolución relativa a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales:

3. Las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI y de las Uniones administradas por la OMPI decidieron en sus reuniones de marzo de 1997 establecer un Comité de Expertos sobre el protocolo relativo a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales (documento AB/XXX/4 Rev.). El Director General de la OMPI convocó dos reuniones del Comité de Expertos, la primera celebrada en septiembre de 1997 y la segunda en junio de 1998.

4. La estructura de los Comités de la OMPI fue revisada tras las reuniones de marzo de 1998 de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI en el marco de la reforma de la estructura administrativa de la Organización. El sistema de Comités de Expertos fue sustituido por el de Comités Permanentes y se estableció el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (en adelante denominado "el SCCR") (documento A/32/INF/2). Se convocaron cuatro sesiones del SCCR, la primera en noviembre de 1998, la segunda en mayo de 1999, la tercera en noviembre de 1999 y la cuarta en abril de 2000.

5. La Oficina Internacional de la OMPI (en adelante denominada "la Oficina Internacional") convocó reuniones regionales de consulta, celebradas en las distintas regiones o en Ginebra, con anterioridad a algunas de las reuniones de los Comités anteriormente mencionados.

6. Los debates del Comité de Expertos se basaron en primer lugar en memorandos preparados por la Oficina Internacional con información sobre la legislación nacional y regional vigente en materia de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, así como en información sobre la situación real, en particular, en lo relativo a las prácticas contractuales. En cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Expertos y posteriormente por el SCCR, el Director General de la OMPI invitó a los Gobiernos de los Estados miembros de la OMPI y a la Comunidad Europea a que presentaran propuestas en lenguaje de tratado para su examen en las sesiones de los Comités.

7. Como consecuencia de esa invitación del Director General, la Oficina Internacional recibió las propuestas y los comentarios por escrito que se enumeran en los párrafos 21 a 26. Para facilitar los trabajos de los Comités, la Oficina Internacional elaboró varios resúmenes y cuadros comparativos sobre las propuestas y los comentarios recibidos en los plazos previstos. Dichas propuestas y comentarios, así como los informes de las reuniones regionales de consulta, constituyeron la base de los trabajos de los Comités.

8. En cumplimiento de las recomendaciones formuladas en la tercera sesión del SCCR, del 10 al 14 de abril de 2000 se convocaron, en Ginebra, una serie de consultas regionales, una sesión especial del SCCR (la cuarta), una reunión de un Comité Preparatorio y la Asamblea General de la OMPI.

9. En su sesión celebrada los días 11, 12 y 14 de abril de 2000, el SCCR adoptó las siguientes recomendaciones:

ha acordado por unanimidad las siguientes recomendaciones:

10. En su sesión celebrada los días 12 y 14 de abril de 2000, el Comité Preparatorio pidió a la Oficina Internacional que preparase una propuesta básica con las cláusulas administrativas y finales del instrumento internacional, que incluyera variantes de disposiciones destinadas tanto a la adopción de un protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), como a la de un tratado aparte, y que se basara en las disposiciones del WPPT. El Comité Preparatorio examinó y aprobó el proyecto de Reglamento de la Conferencia Diplomática, consideró otros aspectos preparatorios necesarios de la Conferencia y recomendó que la Conferencia Diplomática se convocase del 7 al 20 de diciembre de 2000.

11. En su período de sesiones celebrado los días 13 y 14 de abril de 2000, la Asamblea General de la OMPI examinó las recomendaciones del SCCR y aprobó la convocación de una Conferencia Diplomática, tal como se había recomendado.

Generalidades sobre la propuesta básica

12. El conjunto de proyectos de disposiciones sustantivas que conforman la propuesta básica de un instrumento sobre la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales (contenida en este documento) fue elaborado por el Presidente de la sesión del SCCR en cumplimiento de las decisiones anteriormente mencionadas.

13. La propuesta básica consta de 20 Artículos precedidos de un Preámbulo. Cada disposición va precedida de notas explicativas.

14. El objetivo de las notas explicativas es:

15. En las notas relativas a los artículos que contienen disposiciones sobre cuestiones de fondo también abordadas en el WPPT, el artículo correspondiente del WPPT ha sido reproducido en un recuadro de pie de página para facilitar el examen y la comparación del artículo propuesto con las disposiciones correspondientes del WPPT.

16. La presente propuesta básica ha sido elaborada sobre la base de las propuestas formuladas durante los trabajos del Comité de Expertos sobre un Protocolo relativo a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales y del SCCR, y habida cuenta de las deliberaciones que tuvieron lugar en dichos Comités. Estas propuestas se han examinado atentamente y algunas de sus partes figuran en el Instrumento propuesto, a veces con una redacción nueva o combinada. En caso necesario se han añadido elementos adicionales, pero no todos los elementos de todas las propuestas figuran en el Instrumento propuesto. Debido al importante número de propuestas presentadas, en las Notas no se ha indicado cuáles corresponden a cada delegación.

17. Se han propuesto variantes en los casos en que las delegaciones propusieron soluciones diferentes durante los trabajos de los Comités antes mencionados, y se ha estimado conveniente presentarlas para consideración de la Conferencia Diplomática. Sin embargo, el número de variantes propuestas se ha mantenido lo más limitado posible. Las variantes se han indicado en el texto con letras mayúsculas A, B, C, etc., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29.1)b) del proyecto de Reglamento de la Conferencia Diplomática.

18. En el Instrumento propuesto se enuncian detalladamente todas las disposiciones. Entre ellas están las que puedan formularse como referencias al WPPT con objeto de que ciertas disposiciones de ese Tratado se apliquen mutatis mutandis a la protección prevista en el Instrumento propuesto. Se ha optado por este método por motivos de precisión jurídica y para facilitar la lectura y comprensión.

19. Sin embargo, esta solución no impide que al finalizar las deliberaciones ciertas partes del Instrumento propuesto se modifiquen para pasar a ser referencias al WPPT. En este sentido las disposiciones más evidentes parecen ser el Artículo 5 (Derechos morales), Artículo 6 (Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas), Artículo 7 (Derecho de reproducción), Artículo 8 (Derecho de distribución), Artículo 9 (Derecho de alquiler), Artículo 10 (Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas), Artículo 13 (Limitaciones y excepciones), Artículo 14 (Duración de la protección), Artículo 15 (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas), Artículo 16 (Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos), Artículo 17 (Formalidades), y Artículo 20 (Disposiciones sobre la observancia de los derechos).

Propuestas presentadas durante la etapa preparatoria

20. En la presente propuesta básica se suele hacer referencia a los documentos de trabajo presentados durante las etapas preparatorias de los Comités ya mencionados y a las posturas y propuestas de los Estados miembros, grupos regionales de Estados miembros y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, formuladas en las sesiones de los Comités.

21. En la primera sesión del Comité de Expertos celebrada los días 15, 16 y 19 de septiembre de 1997, la Oficina Internacional presentó los siguientes documentos de trabajo:

22. En la segunda sesión del Comité de Expertos celebrada del 8 al 12 de junio de 1998, se presentaron los siguientes documentos de trabajo:

23. Para la primera sesión del SCCR, celebrada del 2 al 10 de noviembre de 1998, se presentaron los siguientes documentos:

24. Para la segunda sesión del SCCR, celebrada del 4 al 11 de mayo de 1999, se presentaron los siguientes documentos:

25. Para la tercera sesión del SCCR, celebrada del 16 al 20 de noviembre de 1999, se presentaron los siguientes documentos:

26. Para la cuarta sesión del SCCR, celebrada los días 11, 12 y 14 de abril de 2000, se presentaron los siguientes documentos:

Declaraciones concertadas adoptadas junto con el WPPT

27. La Conferencia Diplomática de 1996 adoptó varias declaraciones concertadas relativas a diversas disposiciones del WPPT. La Conferencia Diplomática del 2000 podría considerar la adopción de la siguiente declaración concertada relacionada con las del WPPT:

Las declaraciones concertadas que puedan ser pertinentes para el Instrumento propuesto se reproducen de la manera siguiente: su texto figura en los párrafos 28 a 32, y en las Notas sobre cada artículo en cuestión se vuelve a hacer referencia a dichos párrafos.

28. Para su consideración en el contexto del Artículo 1.3) del Instrumento propuesto. La primera parte de la declaración concertada relativa al Artículo 1.2) del WPPT dice lo siguiente: "Queda entendido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa". La segunda parte de la declaración concertada dice lo siguiente: "Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado."

29. Para su consideración en el contexto de los Artículos 7 y 13 del Instrumento propuesto. La declaración concertada relativa a los Artículos 7, 11 y 16 del WPPT dice lo siguiente: "El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos".

30. Para su consideración en el contexto de los Artículos 8 y 9 del Instrumento propuesto. La declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13 del WPPT dice lo siguiente: "Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles."

31. Para su consideración en el contexto del Artículo 13 del Instrumento propuesto. De conformidad con la declaración concertada relativa al Artículo 16 del WPPT, la declaración concertada relativa al Artículo 10 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (denominado en adelante el WCT) se aplica mutatis mutandis al Artículo 16 del WPPT. La primera parte de la declaración concertada relativa al Artículo 10 del WCT dice lo siguiente: "Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital". La segunda parte dice lo siguiente: "También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna."

32. Para su consideración en el contexto del Artículo 16 del Instrumento propuesto. De conformidad con la declaración concertada relativa al Artículo 19 del WPPT, la declaración concertada relativa al Artículo 12 del WCT se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 del WPPT. La primera parte de la declaración concertada relativa al Artículo 12 del WCT dice lo siguiente: "Queda entendido que la referencia a "una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración." La segunda parte dice lo siguiente: "Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado."

Proyecto de Protocolo
del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas,
relativo a las Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales

Proyecto de Tratado de la OMPI
sobre Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales

Índice

Preámbulo

Artículo 1: Relación con otros Convenios, Convenciones y Tratados

Artículo 2: Definiciones

Artículo 3: Beneficiarios de la protección

Artículo 4: Trato nacional

Artículo 5: Derechos morales

Artículo 7: Derecho de reproducción

Artículo 8: Derecho de distribución

Artículo 9: Derecho de alquiler

Artículo 10: Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

Artículo 11: Derecho de radiodifusión y comunicación al público

Artículo 12: Variante E Cesión

Artículo 13: Limitaciones y excepciones

Artículo 14: Duración de la protección

Artículo 15: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 16: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Artículo 17: Formalidades

Artículo 18: Reservas

Artículo 19: Aplicación en el tiempo

Artículo 20: Disposiciones sobre la observancia de los derechos

Notas sobre el Título y el Preámbulo

0.01 Durante las fases preparatorias no se alcanzó un acuerdo en cuanto a la naturaleza del nuevo instrumento sobre la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. En esa etapa varias delegaciones propusieron que el nuevo instrumento quedara subordinado al WPPT y, en consecuencia, se denominase "Protocolo". Algunas otras delegaciones propusieron que el nuevo instrumento debía ser autónomo por lo que debería denominarse "Tratado". Con objeto de reflejar ambas opciones, al principio de la propuesta se han presentado dos variantes para el título de este instrumento. En la portada del presente documento se ha utilizado la expresión genérica "Instrumento".

0.02 En la Variante A, se ha propuesto el título "Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, relativo a las Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales". En la Variante B se ha propuesto el título "Proyecto de Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales", siguiendo el modelo adoptado en el contexto del WPPT y del WCT. La elección de esas variantes también se recoge en el Artículo 1 en el que se establece la relación del Instrumento propuesto con otros convenios y tratados.

0.03 La elección entre esas dos variantes recae en la Conferencia Diplomática. En las Notas sobre el Artículo 1 se exponen algunas consideraciones sobre la importancia de esta elección y los factores que la afectan.

0.04 Para simplificar el método de presentación, en la totalidad de las disposiciones sustantivas de esta propuesta básica, se ha utilizado la expresión "Tratado". En el caso de que la Conferencia Diplomática opte por la Variante A, la palabra "Tratado" se sustituirá por la palabra "Protocolo" en todas las disposiciones, a excepción del Artículo 1.1).

0.05 El Preámbulo establece el objetivo del Instrumento propuesto y los principales argumentos y consideraciones relacionadas con el mismo. Los cuatro primeros párrafos siguen el modelo y la redacción del Preámbulo del WPPT.

0.06 El primer párrafo del Preámbulo expresa el objetivo más general del Instrumento propuesto. Sigue el modelo del primer párrafo del Preámbulo del WPPT, basado a su vez en el primer párrafo del Preámbulo del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominado en adelante en estas Notas "el Convenio de Berna").

0.07 El segundo párrafo reconoce la necesidad de introducir nuevas normas internacionales para la consecución del objetivo identificado en el primer párrafo.

Preámbulo del WPPT

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, culturales y tecnológicos,

0.08 El tercer párrafo reconoce la relación del Instrumento propuesto con la evolución del entorno general del sistema de propiedad intelectual, a saber, el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación. El Instrumento propuesto contiene algunas disposiciones sobre "temas tradicionales" y también incluye soluciones a los problemas planteados por la evolución tecnológica, del mismo modo que el WPPT y el WCT, que suelen denominarse los "Tratados Internet" de la OMPI. El Instrumento propuesto actualiza y complementa el sistema de convenios y tratados de la OMPI en el ámbito del derecho de autor y los derechos conexos.

0.09 El cuarto párrafo reconoce la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los intereses del público en general, al igual que los párrafos correspondientes del WPPT y del WCT.

0.10 El quinto párrafo contiene una referencia al ámbito de la protección contemplada en el WPPT.

0.11 El sexto párrafo contiene una referencia a la resolución adoptada por la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, celebrada en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996 (denominada en lo sucesivo en estas notas "la Conferencia Diplomática de 1996").

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, por un lado, y los intereses del público en general por otro, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Reconociendo que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, no amplía la protección a los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales,

Refiriéndose a la Resolución relativa a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, adoptada por la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos el 20 de diciembre de 1996;

Han convenido lo siguiente:

Notas sobre el Artículo 1

1.01 Las disposiciones del Artículo 1 se refieren a la naturaleza del Instrumento propuesto y definen su relación con otros convenios y tratados. En el párrafo 1) y en el párrafo 4) se presentan dos variantes. Dichas variantes son una continuación de las presentadas en el contexto del título del Instrumento propuesto. Debido a la relación existente entre el párrafo 1) y el párrafo 4) y con objeto de facilitar la presentación, dichos párrafos figuran uno detrás del otro en cada variante y en un orden que no corresponde al orden definitivo que se tiene previsto.

1.02 De conformidad con el párrafo 1) de la Variante A, el Instrumento propuesto sería un protocolo del WPPT. Por otra parte, el párrafo 1) de la Variante B, que no incluye texto, se presenta a la Conferencia Diplomática con objeto de que sea posible considerar al Instrumento propuesto como un tratado aparte. En este caso, no sería necesaria una disposición que definiera la naturaleza del instrumento.

1.03 De conformidad con el párrafo 4) de la Variante A, el Instrumento propuesto no tendría conexión con ningún tratado con la salvedad del WPPT. El proyecto de cláusula en virtud de la Variante A sería adecuado tanto para un protocolo del WPPT como para un tratado vinculado al WPPT. El párrafo 4) de la Variante B se formula para prever el caso de un posible tratado autónomo.

1.04 Existen fundamentos jurídicos en el sentido de que la denominación elegida del Instrumento propuesto no conlleva significación específica alguna. Tanto un "Protocolo" como un "Tratado" pueden estar vinculados a otro tratado. Un "Protocolo" o un "Tratado" podrán elaborarse basándose en los principios de otro tratado e incluso incorporar, mediante referencia, partes de otro tratado. Un buen ejemplo de este procedimiento es el WCT y sus referencias al Convenio de Berna.

1.05 Uno de los motivos principales para denominar "Protocolo" al Instrumento propuesto parece ser el hecho de que esta denominación fue utilizada en la Resolución relativa a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales adoptada por la Conferencia Diplomática de 1996, y que la mayoría de las delegaciones siguieron utilizándola durante las etapas preparatorias. La utilización de la denominación "Protocolo" en 1996 y quizás en la actualidad, puede fundarse en la opinión de que sería fácil desde un punto de vista político y técnico incorporar al WPPT mediante un protocolo la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. En ese caso, varias disposiciones del WPPT se incorporarían mutatis mutandis al Instrumento propuesto.

Artículo 1 del WPPT

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de las artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").

[continúa]

Artículo 1

Relación con otros Convenios, Convenciones y Tratados

Variante A

1) El presente Tratado constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

[Los párrafos 2) y 3) figuran en la página 21]

4) El presente Tratado no tendrá conexión alguna con otros tratados, a excepción del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

Variante B

1) [Sin disposición]

[Los párrafos 2) y 3) figuran en la página 21]

4) El presente Tratado no tendrá conexión alguna con otros tratados, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otros tratados.

1.06 Sin embargo, se pueden exponer argumentos favorables a que el Instrumento propuesto se denomine tratado. En primer lugar, el WPPT se circunscribe esencialmente a las interpretaciones o ejecuciones sonoras o fijadas en fonogramas, mientras que el ámbito del Instrumento propuesto pertenece a la esfera audiovisual y queda, por consiguiente, fuera del ámbito del WPPT. Así pues, el objeto de protección es distinto en los dos Instrumentos. En segundo lugar el Instrumento propuesto no complementa ni modifica el WPPT, ni tampoco amplía o modifica la protección contemplada en el WPPT, sino que añade una esfera de protección completamente nueva.

1.07 Además, cabe señalar que independientemente de que el Instrumento propuesto se denomine en el futuro Protocolo o Tratado, en virtud del derecho internacional es un tratado. De conformidad con el Artículo 2.1)a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, "se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más Instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular" [énfasis añadido].

1.08 El párrafo 2 contiene una cláusula "de salvaguardia del WPPT y de la Convención de Roma" redactada según el Artículo 2.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante en las presentes Notas "el Acuerdo sobre los ADPIC"). En la "cláusula de salvaguardia de Roma" del Artículo 1.1) del WPPT se utilizó la misma redacción.

1.09 El párrafo 3) contiene una cláusula de "ausencia de daño" relativa a la protección de las obras literarias y artísticas, redactada según el modelo de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (denominada en adelante en las presentes Notas "la Convención de Roma"). La Conferencia Diplomática de 1996 redactó el Artículo 1.2) del WPPT según la misma norma.

1.10 La Conferencia Diplomática de 1996 adoptó una declaración concertada respecto del Artículo 1.2) del WPPT, pertinente para el examen del Artículo 1.3) del Instrumento propuesto (véase el párrafo 28 del Memorándum).

[Artículo 1 del WPPT, continuación]

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

2) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, o de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 16 de octubre de 1961.

3) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección por derecho de autor de las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

Nota sobre el Artículo 2

2.01 El Artículo 2 contiene definiciones sobre los términos utilizados en el Instrumento propuesto. En este aspecto sigue la tradición de los tratados en el campo de los derechos conexos o derechos relacionados con el derecho de autor.

2.02 En el punto a) se define el término "artistas intérpretes o ejecutantes". La definición reproduce el texto del Artículo 2.a) del WPPT. La definición utilizada en dicho tratado se aparta de la definición de la Convención de Roma sólo en dos aspectos: añade la palabra "interpreten" a la lista de tipos de actividades que puedan ser objeto de interpretación o ejecución y añade "expresiones de folclore" al ámbito de las interpretaciones o ejecuciones.

2.03 Durante los trabajos del Comité de Expertos y del SCCR se presentaron propuestas destinadas a excluir a los "figurantes" de la protección del Instrumento propuesto. Además, se propuso que la definición excluyera expresamente a los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones son de naturaleza ocasional o incidental como los "figurantes". Por lo general, los "figurantes", "artistas intérpretes o ejecutantes secundarios" o "participantes secundarios" no reúnen los requisitos para la protección debido a que en sentido estricto no interpretan o ejecutan una obra literaria o artística ni expresiones del folclore. De ese modo, no parece ser necesario que en el Instrumento propuesto se incluya una disposición expresa relativa a los figurantes. En consecuencia, al aplicar el Instrumento propuesto, las Partes Contratantes podrán determinar en su legislación nacional en qué punto una persona pasa a ser un artista intérprete o ejecutante con derecho a protección. Al formular esta determinación, las Partes Contratantes podrán tomar en consideración las prácticas establecidas del sector y, entre otros factores, si una persona tiene un papel con texto o forma parte del escenario de la actuación.

2.04 La definición de "interpretaciones o ejecuciones audiovisuales" del punto b) se explica por sí sola y se basa en la definición de "fijación audiovisual" que figura en el punto siguiente. Además, la definición aclara que el término "interpretación o ejecución" también podrá utilizarse separadamente en el Instrumento propuesto para referirse a la interpretación o ejecución audiovisual.

2.05 En el punto c) se define la expresión "fijación audiovisual". Su estructura está basada en la definición de "fijación" del WPPT, y todos sus elementos técnicos ("incorporación", "representación", "a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse" y

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u

otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en

cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

b) "interpretaciones o ejecuciones audiovisuales" (en adelante "interpretaciones o ejecuciones") las interpretaciones o ejecuciones que puedan incorporarse en fijaciones audiovisuales;

c) "fijación audiovisual", la incorporación de imágenes en movimiento, independientemente de que estén acompañadas de sonido o de la representación de éste, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

"mediante un dispositivo") que no están determinados por el objeto diferente abordado por el Instrumento propuesto, son idénticos. En una fijación audiovisual se incorporan "las imágenes en movimiento, independientemente de que estén acompañadas de sonido o de la representación de éste". La expresión "imágenes en movimiento" debería interpretarse en un sentido amplio que abarque cualquier material visual capaz de transmitir una impresión de movimiento. La expresión "incorporación" abarca el resultado de incorporar o grabar el material visual utilizando cualquier medio y cualquiera sea el soporte. Conviene aclarar que la percepción, reproducción o comunicación puede realizarse únicamente con el auxilio de una máquina o dispositivo. Por último, cabe señalar que, al igual que en la definición correspondiente del WPPT, la definición de incorporación no califica ni cuantifica la duración de la vida de la incorporación necesaria para resultar en una fijación. No se establecen condiciones respecto del requisito de permanencia o estabilidad de la incorporación. En el Instrumento propuesto, la expresión "fijación audiovisual" se utiliza para referirse a toda primera fijación y a cualquier fijación incorporada a una copia subsiguiente. Además de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, un portador dado puede incorporar otros tipos diferentes de objetos protegidos, incluidas las obras cinematográficas o audiovisuales, aunque no limitándose a éstas.

2.06 La definición de "radiodifusión" en el punto d) sigue la definición que figura en el Artículo 2 del WPPT, salvo que a los efectos del Instrumento propuesto, sustituye la expresión "de sonidos o de imágenes y sonidos" por "de sonidos o imágenes o de imágenes y sonidos". La primera oración de la definición está redactada sobre la base del prototipo de definición de radiodifusión que figura en el Artículo 3.f) de la Convención de Roma. Las otras dos partes de la definición reproducen los elementos modernizados del concepto de radiodifusión introducido en el WPPT. Su objetivo es eliminar las incertidumbres relativas a la interpretación o ejecución. Por la misma razón que en el WPPT, en el Instrumento propuesto no se incluye una definición de "retransmisión". Según el Artículo 3.g) de la Convención de Roma, se entenderá por "retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión. La retransmisión es una radiodifusión.

d) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o imágenes o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos; dicha transmisión por satélite también es una radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

e) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de una interpretación o ejecución no fijada, o de una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual. A los fines del Artículo 11, la "comunicación al público" incluye el hecho de lograr que una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual pueda ser oída o vista u oída y vista por el público.

2.07 La definición de "comunicación al público" en el punto e) se adapta a los fines específicos de los Artículos 6 y 11 del Instrumento propuesto. Al igual que la definición correspondiente del WPPT, la definición consta de 2 partes. La primera parte define la "comunicación al público" como la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión. Esta definición cubre cualquier transmisión por hilo de una interpretación o ejecución real o de una interpretación o ejecución para el público de una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual, cuando el público no esté presente en el lugar en el que se realiza la interpretación o ejecución, o cuando la fijación audiovisual se utiliza para iniciar la transmisión. La definición incluye también las transmisiones unidireccionales a los particulares mediante la utilización de conexiones inalámbricas pero excluye las transmisiones inalámbricas destinadas a ser recibidas por el público, es decir, la radiodifusión. Según la primera parte de la definición, "comunicación" supone siempre la transmisión a un público que no está presente en el lugar en que se origina la comunicación. La distancia entre los miembros del público y el lugar en que se origina la comunicación puede ser mayor o menor. La definición también abarca todas las retransmisiones por hilo de cualquier otra transmisión.

2.08 La segunda parte de la definición que figura en el punto e) sólo se incluye en la disposición a los fines del Artículo 11. En este caso, la "comunicación al público" también incluye una interpretación o ejecución que se ha fijado en una fijación audiovisual que pueda ser oída y/o vista por el público. Una comunicación de este tipo podrá incluir la proyección de una interpretación o ejecución en la pantalla de un cine o la proyección al público en un café, en el vestíbulo de un hotel, un recinto ferial o en otros lugares abiertos al público, de una interpretación o ejecución grabada en una cinta de vídeo o en formato DVD. Esta parte de la definición pretende cubrir también las interpretaciones o ejecuciones que han sido fijadas en fijaciones audiovisuales que puedan ser oídas o vistas por el público en un aparato de radio o de televisión ubicado en el tipo de local mencionado anteriormente.

2.09 En la Convención de Roma la expresión "(cualquier otra forma) de comunicación al público" tiene un significado diferente que en el Convenio de Berna. En el WPPT y en el WCT se ha respetado esta diferencia. La definición de "comunicación al público" inscrita en el Instrumento propuesto se basa en los principios de la Convención de Roma y del WPPT. Las diferencias más importantes de esta definición con la expresión correspondiente del Convenio de Berna y del WCT son: 1) el concepto de "comunicación" en el Artículo 12 de la Convención de Roma, en el Artículo 15 del WPPT y en el Artículo 11 del Instrumento propuesto, se extiende a las "interpretaciones o ejecuciones directas", es decir, al acto de pasar la transmisión de fonogramas o a la proyección de una interpretación o ejecución grabada en una fijación audiovisual al público presente en el lugar donde se pasa el fonograma o se realiza la proyección, y 2) el concepto de "comunicación" en los tratados mencionados sobre derechos conexos no se extiende a la puesta a disposición del público de las interpretaciones o ejecuciones, de manera interactiva y previa solicitud. En el WPPT, el "derecho de poner a disposición" interpretaciones o ejecuciones fijadas se ha concedido a los intérpretes o ejecutantes en un artículo separado (el Artículo 10).

[El Artículo 3 comienza en la página 31]

2.10 En el Instrumento propuesto el derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas también está previsto en un artículo aparte (Artículo 10); y en las Notas sobre ese Artículo figura una descripción de ese derecho. Por consiguiente, no es necesario definirlo separadamente.

2.11 Puede observarse que la definición de "interpretaciones o ejecuciones audiovisuales" es lo suficientemente amplia para cubrir las interpretaciones o ejecuciones exclusivamente sonoras. Aunque en un principio esta amplitud puede resultar sorprendente, es necesaria debido a que en una producción audiovisual podrá incorporarse cualquier tipo de interpretación o ejecución. Esta disposición no es incompatible con el WPPT o con cualquier otro tratado. El elemento esencial es la utilización que se haga de la interpretación o ejecución. De ese modo, una interpretación o ejecución exclusivamente sonora podrá corresponder al ámbito del WPPT si un productor la incorpora a un fonograma, pero corresponderá al Instrumento propuesto si la misma interpretación o ejecución es incorporada a la banda sonora de una película u otra producción audiovisual. Las definiciones de "radiodifusión" y de "comunicación al público" se aplican asimismo a la transmisión únicamente de sonidos. Esto obedece a que, por ejemplo, la banda sonora de una película puede ser transmitida por radio.

2.12 De conformidad con esta interpretación de las definiciones, el Instrumento propuesto extendería su protección a todas las interpretaciones o ejecuciones no abarcadas por el WPPT.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 2]

[El Artículo 3 comienza en la página 31]

Notas sobre el Artículo 3

3.01 El Artículo 3) establece los puntos de arraigo para conceder un trato nacional a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del Artículo 4).

3.02 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), se concedería la protección prevista en el Instrumento propuesto a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

3.03 El párrafo 2) asimila los artistas intérpretes o ejecutantes que no sean nacionales de una Parte Contratante, pero que tengan su residencia habitual en una Parte Contratante, a los nacionales de dicho país. El párrafo 2) reproduce el texto del Artículo 3.2) del Convenio de Berna.

3.04 El criterio de nacionalidad, complementado por el criterio de residencia habitual es sencillo y fácil de aplicar, y está bien adaptado a una nueva forma de protección internacional. Este criterio único también podría ser un mejor incentivo para adherirse al Instrumento propuesto que los criterios suplementarios basados en la territorialidad. Al adherirse al Instrumento propuesto los países obtendrán protección para sus nacionales en otras Partes Contratantes.

3.05 En el WPPT se adoptaron normas diferentes. En el Artículo 3) del WPPT se utilizó una solución similar a la adoptada en el Acuerdo sobre los ADPIC. En el WPPT el criterio de nacionalidad fue extendido a todos los puntos de arraigo refiriéndose a los criterios de admisibilidad a la protección previstos en virtud de la Convención de Roma. Esta solución resultó factible y adecuada al WPPT debido a que confiere protección en un sector en el que ya existían criterios bien conocidos y establecidos. Los motivos que justifican recurrir a criterios adicionales además del de la nacionalidad no se presentan en el caso del Instrumento propuesto.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 3]

Artículo 3

Beneficiarios de la protección

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2) A los fines de la aplicación del presente Tratado, los artistas intérpretes o ejecutantes que no sean nacionales de una de las Partes Contratantes, pero que tengan su residencia habitual en alguna de ellas, quedarán asimilados a los nacionales de dicha Parte Contratante.

[Fin del Artículo 3]

Notas sobre el Artículo 4

4.01 El Artículo 4 contiene las disposiciones relativas al trato nacional. El Artículo propuesto incluye dos variantes.

4.02 Durante las fases preparatorias no se logró una convergencia de opiniones en lo que respecta al trato nacional. Se formularon varias propuestas sobre el trato nacional, que comprenden desde una obligación muy amplia hasta un modelo que se circunscribe al otorgamiento del trato nacional sólo con respecto a los derechos exclusivos previstos específicamente en el Instrumento propuesto.

4.03 El Artículo 5.1) del Convenio de Berna establece un trato nacional general para la protección de las obras literarias y artísticas. Este principio fue aplicado al WCT. Sin embargo, en la esfera de los derechos conexos existe una tradición de otorgar un trato nacional algo más limitado, que se origina en el Artículo 2.2 de la Convención de Roma. En el WPPT se adoptó prácticamente la misma solución.

4.04 Según lo dispuesto en el párrafo 1) del Artículo 4, de la Variante C, la obligación relativa al trato nacional se extenderá a los derechos contemplados específicamente en el Instrumento propuesto, así como también a cualesquiera otros derechos que concedan a sus nacionales. La obligación se aplicará tanto a los derechos exclusivos como a los derechos en materia de remuneración. En lo que respecta a esos derechos adicionales el párrafo 2 permitirá que las Partes Contratantes basen la protección concedida a los nacionales de otras Partes Contratantes en el principio de reciprocidad.

4.05 La Variante D reproduce el modelo adoptado en el WPPT.

4.06 Durante la fase preparatoria se presentó una propuesta destinada a incluir una disposición que estableciera expresamente que ninguna Parte Contratante permitirá el cobro de una remuneración con respecto a los nacionales de otra Parte Contratante por derechos que no concede a esos nacionales. No es necesario adoptar una disposición expresa a estos efectos debido a que en ese caso no hay bases legales para percibir esa remuneración. En dichas circunstancias el cobro de la remuneración sería improcedente y carecería de fundamento jurídico.

4.07 Con arreglo a las dos variantes, la obligación del trato nacional se aplicará a los derechos morales. Los derechos morales están abarcados por las expresiones "derechos" y "derechos exclusivos". Esta última es además la interpretación establecida de la expresión "derechos exclusivos" del Artículo 4 del WPPT.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 4]

Artículo 4

Trato nacional

Variante C

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, respecto del objeto de protección en virtud del presente Tratado, el trato que concede a sus propios nacionales en relación con:

2) Una Parte Contratante estará facultada, respecto de los nacionales de cualquier otra Parte Contratante, para limitar la protección prevista en el punto ii) del párrafo 1), en la medida en que esa Parte Contratante otorgue esos derechos a los nacionales de la Parte Contratante, y con la misma duración.

Variante D

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes el trato que concede a sus propios nacionales en relación con los derechos exclusivos previstos específicamente en el presente Tratado, y el derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 11 del presente Tratado.

2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 11.3) del presente Tratado.

5.01 El WPPT es el primer instrumento internacional en el que se conceden derechos morales a los artistas intérpretes o ejecutantes. Esos derechos se limitaban a las interpretaciones o ejecuciones sonoras en vivo o a las fijadas en fonogramas. En el Artículo 5 del Instrumento propuesto se sugiere el otorgamiento de derechos morales a los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. La estructura del Artículo propuesto sigue la del Artículo 6bis del Convenio de Berna.

5.02 El párrafo 1) establece el derecho del artista intérprete o ejecutante a ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de cada una de sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse a toda deformación, etc. de ellas que perjudicase su reputación. Las disposiciones cubren todas las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, ya sea en vivo o en fijaciones audiovisuales. Los dos aspectos de los derechos morales se presentan en este Artículo en puntos separados en aras de claridad.

5.03 El punto i) relativo al derecho a reivindicar el ser identificado como el artista intérprete o ejecutante es idéntico a la parte correspondiente del Artículo 5 del WPPT. Sin embargo, el derecho básico difiere en cierto modo del consagrado en el Artículo 6bis.1) del Convenio de Berna. En el presente caso se ha añadido una excepción, como en el WPPT, en virtud de la cual el derecho podrá no ejercerse "cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución". Esta cláusula incorpora una cierta flexibilidad a la aplicación de este derecho.

5.04 La primera parte del punto ii) también se basa en la parte correspondiente del Artículo 5 del WPPT. En ese instrumento, el derecho a oponerse a cualquier deformación, etc. difiere en dos aspectos del contemplado en el Convenio de Berna. En primer lugar, la expresión "o a cualquier atentado a la misma", no se incluye en la lista de posibles actos perjudiciales. En segundo lugar, se ha omitido la palabra "honor" que en el Convenio de Berna aparece junto con "reputación".

5.05 Al final del punto ii) del Artículo 5.1) del Instrumento propuesto se ha añadido una cláusula aclaratoria relativa a la explotación normal de la interpretación o ejecución.

Artículo 5

Derechos morales

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante tendrá derecho a:

[El Artículo 5 continúa]

5.06 Durante las etapas preparatorias se presentaron varias propuestas destinadas a calificar la cláusula relativa al derecho a oponerse a cualquier deformación, etc. de una interpretación o ejecución. Con arreglo a una de las propuestas, el productor podría "realizar la reducción, compactación, edición o el doblaje de una obra, pero sin deformar la participación del artista intérprete o ejecutante". En virtud de otra propuesta, se autorizarían modificaciones "consideradas necesarias por el productor de la fijación audiovisual para la explotación normal de esa fijación". Una tercera propuesta fue formulada con el mismo objetivo: "las modificaciones compatibles con la explotación normal de una obra audiovisual emprendida por el productor de la obra o su derechohabiente, de conformidad con el ejercicio de los derechos de autorización adquiridos por el productor respecto de la interpretación o ejecución, no se considerarán como causantes de un perjuicio grave a la reputación del artista intérprete o ejecutante". En esta propuesta la definición de "explotación normal de una obra audiovisual" "incluirá el uso de tecnologías, medios, formatos y/o métodos de distribución, difusión, puesta a disposición o comunicación al público que sean nuevos o modificados".

5.07 A la luz de las propuestas antes mencionadas, conviene hacer hincapié en que la alteración o modificación, tales como la reducción, la compactación, la edición o el doblaje de la obra per se no afectan los derechos morales. La misma afirmación es válida para la tecnología, los medios o portadores, los formatos y/o los métodos de distribución, etc., que sean nuevos o modificados. Las plataformas o los portadores de tecnologías no inciden sobre el contenido. La cuestión decisiva para los derechos morales es si un acto o modificación podrá considerarse perjudicial para la reputación del artista intérprete o ejecutante. El factor que puede causar una modificación de la interpretación o ejecución que sea perjudicial es la forma en que se realice esa modificación. Así pues, la determinación de si un acto constituye una violación de ese derecho moral dependerá de si dicha modificación es objetivamente perjudicial para la reputación del artista intérprete o ejecutante. Esta apreciación deberá efectuarse basándose en criterios objetivos, desde el punto de vista de un observador razonable con experiencia en la categoría pertinente de las producciones audiovisuales. De conformidad con las interpretaciones usuales en materia de derechos morales, una modificación no se consideraría una violación a esos derechos a menos que el perjuicio fuera significativo o sustancial. Por ese motivo no parece necesario que en el Artículo se califique el perjuicio requerido por expresiones como "grave" o "sustancial".

[Artículo 5, continuación]

2) Los derechos reconocidos a un artista intérprete o ejecutante de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

[El Artículo 5 continúa]

5.08 Por consiguiente, la "explotación normal" o práctica corriente de la industria, como tal, queda fuera del ámbito de los derechos morales. Sin embargo, el punto ii) también aclara que las Partes Contratantes deberían tener en cuenta los aspectos antes mencionados de los derechos morales al aplicar el Instrumento propuesto.

5.09 Durante la etapa preparatoria se formuló una propuesta destinada a considerar los intereses de todos los artistas intérpretes o ejecutantes y otros titulares de derechos de una fijación audiovisual al examinar la violación de los derechos morales de un artista intérprete o ejecutante. En virtud del Instrumento propuesto, un juez podrá adecuadamente lograr que en su decisión quede reflejado un equilibrio equitativo de los derechos de los múltiples titulares.

5.10 El párrafo 2) es idéntico a la disposición correspondiente del WPPT y reproduce mutatis mutandis el Artículo 6bis.2) del Convenio de Berna, referido a los derechos morales después de la muerte de un artista intérprete o ejecutante.

5.11 El párrafo 3) es idéntico a la disposición correspondiente del WPPT y reproduce la disposición correspondiente del Artículo 6bis.3) del Convenio de Berna.

5.12 Los derechos morales existen "con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos". Al igual que en otros tratados, en la propuesta no se incluye texto relativo a la inalienabilidad o la transferencia inter vivos de estos derechos. El artista intérprete o ejecutante podrá ejercer sus derechos morales pero tiene la opción de no ejercerlos; incluso puede renunciar a ellos. Para dar un ejemplo, un artista intérprete o ejecutante podrá, en un contrato, convenir en abstenerse indefinidamente a ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de una interpretación o ejecución en particular. La postura del artista intérprete o ejecutante como artista intérprete o ejecutante de una interpretación o ejecución dada no puede, por supuesto, transferirse; en ese sentido, nadie puede ponerse en su lugar.

5.13 La interpretación establecida del Artículo 6bis del Convenio de Berna deberá aplicarse directamente a las partes del presente Artículo que se han redactado ajustándose al Artículo mencionado.

5.14 Los derechos morales previstos en el Instrumento propuesto, como todos los demás derechos específicos que en él se prevén, son derechos mínimos. Las Partes Contratantes podrán establecer una protección más amplia de los derechos morales en sus legislaciones nacionales respectivas.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 5]

3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos previstos en virtud del presente Tratado estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

[Fin del Artículo 5]

Notas sobre el Artículo 6

6.01 El Artículo 6 del Instrumento propuesto concede a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo a controlar la radiodifusión y la comunicación al público, y a controlar la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en directo. Esta disposición sigue las disposiciones correspondientes del Artículo 6 del WPPT.

6.02 El derecho enunciado en el punto i) abarca la radiodifusión y la comunicación al público tal como se definieron en el Artículo 2.d) y en la primera parte del Artículo 2.e) del Instrumento propuesto, salvo que el derecho no incluye la radiodifusión ni la retransmisión por hilo de una radiodifusión que haya quedado explícitamente excluida del ámbito del derecho. Dicho ámbito corresponde al derecho concedido a los artistas intérpretes o ejecutantes en el Artículo 7.1)a) de la Convención de Roma y en el Artículo 6)i) del WPPT. El Artículo 14.1 del Acuerdo sobre los ADPIC también contempla este derecho. Todas las disposiciones mencionadas extienden la protección tanto a las interpretaciones o ejecuciones sonoras como a las audiovisuales.

6.03 El punto ii) otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho a controlar la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. El ámbito de este derecho, combinado con el Artículo 6 del WPPT, corresponde al ámbito del derecho en virtud del Artículo 7.1)b) de la Convención de Roma que no está limitado a las interpretaciones o ejecuciones sonoras.

6.04 La superposición señalada anteriormente no es una redundancia: hay un sinnúmero de razones que llevan a enumerar una serie completa de derechos en el Instrumento propuesto. La posibilidad de dejar de lado el punto i) sólo debería considerarse si el Instrumento propuesto se adopta como un protocolo vinculado estrechamente al WPPT, y tal vez basado en sus disposiciones.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 6]

Artículo 6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

[Fin del Artículo 6]

Notas sobre el Artículo 7

7.01 En el Artículo 7 se propone que los artistas intérpretes o ejecutantes gocen del derecho exclusivo a autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. Los elementos dispositivos de esta disposición son los mismos que los del Artículo correspondiente del WPPT.

7.02 La expresión "reproducción directa o indirecta" utilizada en el Artículo 7 propuesto se origina en el Artículo 10 de la Convención de Roma, relativo a los derechos de los productores de fonogramas. El aspecto "directo o indirecto" fue utilizado en las cláusulas del WPPT sobre el derecho de reproducción, tanto de los artistas intérpretes o ejecutantes como de los productores de fonogramas. El objetivo de esta disposición es aclarar que la distancia entre el lugar en el que se encuentre la interpretación o ejecución original que ha sido fijada y el lugar en el que se efectúe una copia de la misma no tienen incidencia en el derecho de reproducción. Esta disposición debería cubrir la realización a distancia de todo tipo de copias.

7.03 La expresión "por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma" procede del Artículo 9.1) del Convenio de Berna. Esta expresión enuncia el amplio ámbito de este derecho. La copia o almacenamiento de una interpretación o ejecución fijada en un medio electrónico o de otra clase, cualesquiera sean los métodos o técnicas utilizados, constituye una reproducción. La inclusión de esta expresión en el WPPT y en el Instrumento propuesto deja en claro que no hay diferencias entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes a este respecto.

7.04 En la Conferencia Diplomática de 1996 no se alcanzó un acuerdo sobre la inclusión de las palabras "permanente o provisional" en las cláusulas relativas al derecho de reproducción. En otras palabras, en el WPPT no hay una referencia explícita a la duración de la vida de una copia o a la duración del resultado de un acto de reproducción; en el entorno digital la duración de la vida de una copia puede ser muy corta. En cambio, la Conferencia Diplomática adoptó una declaración concertada, en virtud de la cual el derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11 del WPPT, se aplica plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital.

7.05 La declaración concertada mencionada anteriormente es pertinente para el examen de los Artículos 7 y 13 del Instrumento propuesto (véase el párrafo 29 del Memorándum).

[Fin de las Notas sobre el Artículo 7]

Artículo 7

Derecho de reproducción

[Fin del Artículo 7]

Notas sobre el Artículo 8

8.01 El Artículo 8 establece el derecho exclusivo de los artistas intérpretes o ejecutantes a la distribución de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. Los aspectos dispositivos de este Artículo son idénticos a las disposiciones correspondientes del WPPT.

8.02 Según el párrafo 1), el derecho de distribución se extiende a la venta u otra transferencia de propiedad del original y de los ejemplares de las interpretaciones o ejecuciones fijadas.

8.03 Las disposiciones del párrafo 2) dan libertad a las Partes Contratantes para que determinen las condiciones para el agotamiento del derecho de distribución después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con la autorización del artista intérprete o ejecutante. El agotamiento sólo se refiere a los ejemplares materiales que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles; la norma relativa al agotamiento podrá ser nacional, regional o internacional.

8.04 La Conferencia Diplomática de 1996 adoptó una declaración concertada en relación con los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13 del WPPT, pertinente para la consideración de los Artículos 8 y 9 del Instrumento propuesto (véase el párrafo 30 del Memorándum).

[Fin de las Notas sobre el Artículo 8]

Artículo 8

Derecho de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes para determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho mencionado en el párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.

[Fin del Artículo 8]

Notas sobre el Artículo 9

9.01 En el Artículo 9 se concede a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo a autorizar el alquiler del original y los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

9.02 La parte dispositiva del párrafo 1) del Artículo 9 propuesto es idéntica a la de la disposición correspondiente del WPPT.

9.03 El párrafo 2) dispone que las Partes Contratantes están exentas de la obligación de conceder a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de alquiler a menos que dicho alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de interpretaciones o ejecuciones fijadas que menoscaben en medida importante el derecho de reproducción. Esta prueba del "menoscabo considerable" corresponde a las disposiciones relativas al derecho de alquiler que tienen los autores respecto de las obras cinematográficas, contemplado en el Artículo 11 del Acuerdo sobre los ADPIC y en el Artículo 7.2) del WCT. Este aspecto de la presente disposición es delicado por las mismas razones que en dichos tratados. Además, la inclusión de la disposición en este Artículo garantiza el mismo trato a los diferentes titulares de derechos cuyas contribuciones se incorporen al mismo objeto.

9.04 La Conferencia Diplomática de 1996 adoptó una declaración concertada relativa a los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13 del WPPT, pertinente para la consideración de los Artículos 8 y 9 del Instrumento propuesto (véase el párrafo 30 del Memorándum).

[Fin de las Notas sobre el Artículo 9]

Artículo 9

Derecho de alquiler

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

2) Las Partes Contratantes están exentas de la obligación establecida en el párrafo 1), a menos que el alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de esas fijaciones que menoscabe considerablemente los derechos exclusivos de reproducción de los artistas intérpretes o ejecutantes.

[Fin del Artículo 9]

Notas sobre el Artículo 10

10.01 De conformidad con el Artículo 10 los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas. El mismo derecho exclusivo se concedió en el WPPT a las dos categorías de titulares de derechos allí previstas. Este derecho corresponde a la "puesta a disposición", un aspecto del derecho de comunicación establecido en el WCT en relación con los autores.

10.02 El nuevo derecho propuesto comprende la puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos. La puesta a disposición supone en todos los casos la transmisión, que puede efectuarse a corta o larga distancia. Con ello, se hace una distinción entre la distribución de los ejemplares de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en forma física y tangible, que queda cubierta por el derecho de distribución en virtud del Artículo 8 del Instrumento propuesto y la puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones fijadas mediante transmisión. En la transmisión puede utilizarse la tecnología analógica o digital y podrá basarse en cualquier portador, tales como las ondas electromagnéticas o los rayos ópticos guiados, que sea capaz de transportar información.

10.03 El derecho de poner a disposición del público está limitado a las situaciones en las que los miembros del público pueden tener acceso a las interpretaciones o ejecuciones fijadas en las fijaciones audiovisuales desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Así, la disponibilidad se basa en la interactividad y en el acceso previa solicitud; en este aspecto el derecho de poner a disposición difiere del derecho de comunicación.

10.04 Del mismo modo que en el WPPT, el derecho está destinado a operar como una norma básica para el funcionamiento adecuado del mercado electrónico.

10.05 No existe agotamiento de los derechos en relación con la puesta a disposición del público. Es posible que la interpretación o ejecución no pueda ser ulteriormente puesta a disposición del público, o distribuida al público, por el receptor sin autorización. El agotamiento de los derechos sólo puede vincularse a la distribución de ejemplares tangibles puestos en el mercado por el titular del derecho o con su consentimiento.

10.06 Por último, si bien la denominación "derecho de poner a disposición" puede parecer genérica y más amplia que el objeto de este Artículo, tras la adopción del WPPT ha pasado a ser entendida como un "derecho previa solicitud" de los artistas intérpretes o ejecutantes.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 10]

Artículo 10

Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

[Fin del Artículo 10]

Notas sobre el Artículo 11

11.01 El Artículo 11 establece el régimen de derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a la radiodifusión y comunicación al público. En él se ofrece a las Partes Contratantes una amplia gama de opciones, que se extienden desde el otorgamiento de un derecho exclusivo de autorización hasta no otorgar ningún tipo de derechos. De elegirse esta última posibilidad, la situación de los artistas intérpretes o ejecutantes dependerá de la legislación nacional y de sus relaciones contractuales con los productores.

11.02 En el párrafo 1) se propone que los artistas intérpretes o ejecutantes gocen del derecho exclusivo a autorizar la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. Las expresiones "radiodifusión" y "comunicación al público" están definidas en el Artículo 2.

11.03 El párrafo 2) permite que las Partes Contratantes limiten el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes al nivel del derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta de las interpretaciones o ejecuciones fijadas para su radiodifusión o comunicación al público. Esto corresponde al nivel de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes conferido en virtud del WPPT. De conformidad con el párrafo 2), las Partes Contratantes podrán fijar condiciones para el ejercicio del derecho a una remuneración: por ejemplo, las Partes Contratantes podrían establecer la gestión colectiva del derecho y especificar las modalidades de la administración de esos derechos. Las Partes Contratantes también podrían establecer en su legislación nacional disposiciones sobre la cuestión de quién es responsable del pago de la remuneración.

11.04 Las disposiciones del párrafo 3) establecen la posibilidad de formular una reserva en relación con los derechos previstos en los párrafos 1) y 2). La cláusula de reservas permite flexibilidad en cuanto a las reservas relativas al derecho a la remuneración. Las Partes Contratantes podrán establecer reservas mínimas o más amplias al derecho a una remuneración, quedando facultadas para establecer el derecho de remuneración sólo con respecto a determinados usos o a limitar el derecho en alguna otra forma.

11.05 Al considerar el nivel de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, las Partes Contratantes deberían tener en cuenta las diferencias existentes entre la industria audiovisual y la industria fonográfica, así como también las diferencias de los mercados y las estructuras de explotación, y el uso de los productos de dichas industrias.

Artículo 11

Derecho de radiodifusión y comunicación al público

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

2) Las Partes Contratantes pueden establecer, en lugar del derecho de autorización previsto en el párrafo 1), el derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación las condiciones para el ejercicio del derecho a una remuneración equitativa.

3) Toda Parte Contratante podrá declarar, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, que aplicará las disposiciones del párrafo 2) únicamente respecto de ciertas utilizaciones, o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de las disposiciones de los párrafos 1) y 2).

[Fin del Artículo 11]

11.06 El Artículo 11 no incluye la expresión "publicados con fines comerciales" que figura en las disposiciones correspondientes del WPPT. Como lo señalaron algunas delegaciones en las fases preparatorias, los organismos de radiodifusión casi nunca adquieren en el comercio minorista las fijaciones audiovisuales que luego transmiten. Lo anterior es válido para la mayoría de las transmisiones por cable y las películas exhibidas en los cines. Los productores o agentes que los representan autorizan la transmisión y comunicación al público en relaciones contractuales directas con los organismos de radiodifusión y otros usuarios. Así ocurre también en cuanto a la distribución de producciones audiovisuales en videogramas: los productores y distribuidores acuerdan entre ellos las condiciones de autorización. Dado que los artistas intérpretes o ejecutantes mantienen relaciones contractuales directas con los productores de las producciones audiovisuales, están en principio en condiciones de negociar con los productores las condiciones de la explotación ulterior de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

11.07 La estructura del mercado que se ha descrito anteriormente es muy diferente de la estructura de la utilización secundaria de los fonogramas a gran escala. Sin embargo, habida cuenta del desarrollo tecnológico en la esfera de las grabaciones digitales de alta calidad, es muy posible que la estructura de comercialización de las fijaciones audiovisuales se desarrolle siguiendo un rumbo más similar al de las actuales estructuras comerciales para la música. Es conveniente que las Partes Contratantes presten atención a las realidades presentes y futuras del mercado al considerar la naturaleza y el ámbito de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

11.08 Al conceder nuevos derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes, es conveniente que las Partes Contratantes también tengan presente que debería existir un equilibrio general entre los derechos de las diferentes categorías de titulares de derechos. Un factor de importancia decisiva a este respecto es el tipo de soluciones que las Partes Contratantes adopten en relación con las disposiciones contractuales a las que se refiere el Artículo 12 del Instrumento propuesto.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 11]

[El Artículo 12 comienza en la página 57]

Notas sobre el Artículo 12

12.01 En el Artículo 12 se ofrecen a la Conferencia Diplomática distintas posibilidades en relación con las disposiciones contractuales relativas a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. La cuestión que ha de resolverse es cómo lograr el equilibrio adecuado entre las necesidades de los productores de contar con la seguridad comercial indispensable para la distribución y explotación de las fijaciones audiovisuales, y el objetivo de consolidar el marco jurídico internacional para la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, manteniendo al mismo tiempo la capacidad de negociación. Durante las fases preparatorias se formularon varias propuestas que utilizaban métodos jurídicos diferentes para resolver el mismo problema.

12.02 Se ha sugerido que es necesaria una disposición expresa referente a la cesión de derechos relativos a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, debido a que en las producciones audiovisuales se incorporan con frecuencia las contribuciones de numerosos artistas intérpretes o ejecutantes que suelen ser de nacionalidades diferentes. La relativa novedad de la protección propuesta también se ha señalado como un factor a tener en cuenta: cuando se introducen nuevos derechos, el sistema jurídico debería ofrecer todos los medios y modalidades necesarios para su consideración.

12.03 La justificación más importante para la existencia de normas claras sobre disposiciones contractuales quizá sea el hecho de que en los distintos países se han desarrollado sistemas muy diferentes, pues algunos se basan en los derechos establecidos por ley y otros en los contratos y la negociación colectiva. El objetivo del Artículo 12 es lograr que los sistemas funcionen entre sí o establecer entre ellos puntos de arraigo. Sería conveniente que los productores pudiesen obtener financiación para su producción y asegurarse la rentabilidad de su inversión en condiciones seguras para el desarrollo de sus actividades comerciales. De no haber disposiciones claras relativas a los derechos de todos los artistas intérpretes o ejecutantes, un determinado artista intérprete o ejecutante podría, en principio, impedir el uso de la producción sobre la base de sus derechos exclusivos.

12.04 Las cláusulas del Instrumento propuesto relativas a las disposiciones contractuales también pueden considerarse beneficiosas para los artistas intérpretes o ejecutantes. La seguridad jurídica en la explotación de una producción audiovisual no es incompatible con los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes. Además, la cesión de derechos al productor facilita la negociación colectiva e individual con un único titular de derechos.

12.05 Cabe señalar que, en lo que respecta a los derechos de los autores, en el Convenio de Berna y en la legislación nacional de numerosos países existen disposiciones que ofrecen diversas soluciones al mismo problema. El Artículo 14bis.2)b) del Convenio de Berna contiene disposiciones sobre la denominada presunción de legitimidad. La solución más extrema la ofrece el Artículo 19 de la Convención de Roma, según el cual las disposiciones relativas a los artistas intérpretes o ejecutantes dejarán de ser aplicables "una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual".

12.06 De conformidad con el Artículo 14bis.2)b) del Convenio de Berna, salvo estipulación en contrario, los autores que se hayan comprometido a aportar contribuciones a la realización de una obra cinematográfica, no podrán oponerse a la reproducción u otra utilización de su obra. La aplicación de esta norma podrá limitarse de conformidad con las disposiciones del Artículo 14bis.3) en lo que respecta a determinados autores clave de la obra, y podrá ser

[El Artículo 12 comienza en la página 57]

objeto de limitaciones ulteriores por la legislación nacional. En el ámbito nacional, las soluciones de la legislación con respecto a los derechos de los autores varían desde el sistema denominado "derechos de autor sobre la película" hasta las presunciones refutables o irrefutables de la cesión de los derechos de autor al realizador o productor de la película.

12.07 La Variante E establece una presunción refutable de cesión de los derechos exclusivos de autorización del artista intérprete o ejecutante al productor de la fijación audiovisual. La cesión de derechos se activa cuando el artista intérprete o ejecutante da su consentimiento a la incorporación de su interpretación o ejecución. Esta norma cubre todos los derechos exclusivos de autorización previstos en el Instrumento propuesto. No se aplica a los posibles derechos de remuneración sobre los que podrán existir disposiciones en la legislación nacional de las Partes Contratantes. La expresión "derechos exclusivos de autorización" contenida en la disposición aclara lo expuesto. Por idénticos motivos, la presunción no se extiende a los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes. Si bien los derechos morales son indudablemente "derechos" o "derechos exclusivos", no son "derechos exclusivos de autorización", expresión utilizada en todos los artículos referentes a los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes. Debería hacerse hincapié en que la norma propuesta se aplica sólo a la fijación audiovisual determinada para la que el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento. La inclusión de la misma interpretación o ejecución fijada en otra producción audiovisual está sujeta a la autorización del artista intérprete o ejecutante.

12.08 Las disposiciones de la Variante E serían obligatorias para todas las Partes Contratantes. Por supuesto, sería posible considerar una solución similar pero de carácter optativo. La Variante H, que no prevé ninguna disposición, llega exactamente a ese resultado; permitiría a las Partes Contratantes elaborar una solución basada en la Variante E o cualquier otra variante en el ámbito nacional.

12.09 De ser optativo, un modelo basado en la presunción refutable de la cesión de derechos no deja a los productores en una situación de plena seguridad en el ámbito internacional, es decir, no tendrán la seguridad de que la cesión será reconocida en otros países.

12.10 Durante las fases preparatorias algunas delegaciones consideraron un modelo inspirado en el Artículo 14bis.2)b) del Convenio de Berna. La Variante F se basa en este enfoque y establece la presunción de habilitación para el ejercicio de los derechos; sería aplicable salvo que existan cláusulas contractuales en contrario, expresadas por escrito. Sólo se aplicarían a los derechos exclusivos de autorización del artista intérprete o ejecutante y únicamente a la fijación audiovisual determinada, del mismo modo que en la Variante E.

12.11 En la disposición contenida en la Variante F se ha suprimido un aspecto poco claro en comparación con las disposiciones correspondientes del Convenio de Berna. El funcionamiento jurídico de la denominada cláusula relativa a la "presunción de legitimación" que establece el Artículo 14bis.2)b) del Convenio de Berna, se basa en la expresión "los autores... no podrán... oponerse". Si bien los autores siguen siendo titulares de sus derechos respectivos, éstos no pueden ejercerse contra el usuario. La Variante F es similar en cuanto a sus efectos aunque está redactada como una presunción de habilitación para ejercer derechos. El productor quedaría explícita y debidamente "habilitado para ejercer los derechos exclusivos de autorización previstos en el presente Tratado". Los artistas intérpretes o ejecutantes seguirían siendo titulares de sus derechos y podrían invocarlos contra terceros en caso de utilización no autorizada o reclamar una remuneración al productor, con sujeción a lo

Artículo 12

Variante E

Cesión

Variante F

Habilitación para el ejercicio de los derechos

[El Artículo 12 continúa]

estipulado en los contratos o en la legislación nacional aplicable. Los productores tendrían certeza en cuanto a su capacidad para realizar una explotación comercial de la producción audiovisual.

12.12 Del mismo modo que la Variante E, la Variante F sería obligatoria para las Partes Contratantes. La Nota 12.09 es igualmente válida para la Variante F.

12.13 El Instrumento propuesto está destinado a abordar situaciones de carácter internacional. La Variante G tiene por objeto establecer puntos de arraigo entre sistemas jurídicos diferentes y si bien deja que cada país determine su propia política en relación con la cesión de derechos, proporciona seguridad para la realización de actividades comerciales. Esta variante está basada en los principios del derecho internacional privado.

12.14 La función primordial de la Variante G sería la de garantizar el reconocimiento de las diferentes disposiciones en materia de cesión de derechos utilizadas en las distintas Partes Contratantes. Este reconocimiento se concreta al establecer en el párrafo 1) que la cesión de cualquiera de los derechos exclusivos de autorización al productor se regirá por la legislación del país que tenga una vinculación más estrecha con la fijación audiovisual, un principio consagrado en el derecho internacional privado. Esta norma sería aplicable a todos los casos de cesión de derechos, ya sea mediante un acuerdo o por ministerio de la ley. Esta norma podría ser impugnada: sólo sería aplicable en ausencia de toda cláusula contractual en contrario y al igual que las variantes expuestas anteriormente, sólo se aplicaría a los derechos exclusivos de autorización y únicamente a una fijación audiovisual determinada.

12.15 Esta variante no impone a las Partes Contratantes modelo alguno de cesión de derechos o de disposiciones contractuales. Las Partes Contratantes tendrían libertad de elegir los modelos que estuviesen en conformidad con sus tradiciones jurídicas o abstenerse de promulgar legislación sobre la cesión de derechos. Todas las Partes Contratantes que se adhieran al Instrumento propuesto podrían mantener sus propias soluciones. La única obligación estricta para las Partes Contratantes sería la de establecer la aplicación de la legislación del "país vinculado más estrechamente". De ese modo, la titularidad de derechos sólo se determinaría una vez y se aplicaría a cada producción audiovisual un conjunto de normas en todos los aspectos de su distribución internacional.

12.16 El párrafo 2) de la Variante G establece un orden jerárquico de los tres puntos de arraigo para la elección del derecho aplicable. El primer criterio, es decir, el lugar de la sede social o de residencia habitual del productor, es similar al del Artículo 5.4)c)i) del Convenio de Berna. Garantiza la aplicación de una ley única a todos los artistas intérpretes o ejecutantes que participan. El segundo criterio es el de la nacionalidad de la mayoría de los artistas intérpretes o ejecutantes, y el tercero es el sitio principal de filmación, que respondería al mismo objetivo de uniformidad. De presentarse situaciones en las que ninguna Parte Contratante reúna los criterios establecidos en el párrafo 2) se aplican las normas ordinarias del derecho internacional privado.

12.17 Durante las etapas preparatorias también se sugirió que el Instrumento propuesto omitiese referirse a la cuestión de la cesión de derechos. De conformidad con la Variante H, que no contiene disposiciones sobre cesión de derechos o disposiciones contractuales, incumbiría a la legislación de las Partes Contratantes determinar si se establecen disposiciones en materia de cesión de derechos y establecer su naturaleza y ámbito. En este aspecto, la Variante H es similar a la Variante G.

[Artículo 12, continuación]

Variante G

Derecho aplicable a las cesiones

1) En ausencia de cláusulas contractuales en contrario, la cesión de cualquiera de los derechos exclusivos de autorización previstos en virtud del presente Tratado, al productor de una fijación audiovisual de una actuación o interpretación, ya sea por contrato o por ministerio de la ley, quedará regida por el derecho del país más estrechamente vinculado con esa fijación audiovisual.

2) El país más estrechamente vinculado con una fijación audiovisual determinada será:

i) la Parte Contratante en la que el productor de la fijación tenga su sede social o residencia habitual; o

ii) cuando el productor no tenga su sede social o residencia habitual en una Parte Contratante, o cuando exista más de un productor, la Parte Contratante de la que sean nacionales la mayoría de los artistas intérpretes; o

iii) cuando el productor no tenga su sede social o residencia habitual en una Parte Contratante, o cuando exista más de un productor, y no haya ninguna Parte Contratante de la que sean nacionales la mayoría de los artistas intérpretes, la Parte Contratante principal en la que tiene lugar la fotografía.

Variante H

[Sin disposición]

[Fin del Artículo 12]

12.18 Las soluciones propuestas en las Variantes G y H ofrecen menos armonía y seguridad para la situación de los productores que las Variantes E y F. La Variante G proporciona una cierta seguridad en cuanto a qué legislación nacional será aplicable pero no armoniza las legislaciones nacionales. La Variante H mantendría la situación actual: se introducirían nuevos derechos sin que se armonizara su aplicación a este respecto.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 12]

Notas sobre el Artículo 13

13.01 El Artículo 13 establece limitaciones y excepciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes previstos en el Instrumento propuesto. Siguen, tan exactamente como es posible, las disposiciones correspondientes del WPPT. Las únicas modificaciones son consecuencia del diferente objeto abordado por el Instrumento propuesto.

13.02 El párrafo 1) reproduce el principio esencial del Artículo 15.2 de la Convención de Roma y corresponde al Artículo 16.1) del WPPT.

13.03 El párrafo 2) contiene disposiciones relativas a la prueba del criterio triple establecida originariamente en el Artículo 9.2) del Convenio de Berna. En el Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Artículo 16.2) del WPPT y en el Artículo 10.2) del WCT se utilizan disposiciones concordantes. La interpretación del Artículo propuesto, así como la de este conjunto de disposiciones, sigue la interpretación establecida del Artículo 9.2) del Convenio de Berna.

13.04 La Conferencia Diplomática de 1996 adoptó una declaración concertada en relación con el Artículo 16 del WPPT, pertinente para la consideración del Artículo 13 del Instrumento propuesto (véase el párrafo 31 del Memorándum).

[Fin de las Notas sobre el Artículo 13]

Artículo 13

Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, en relación con la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los mismos tipos de limitaciones y excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2) Las Partes Contratantes restringirán toda limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante.

[Fin del Artículo 13]

Notas sobre el Artículo 14

14.01 La disposición relativa a la duración de la protección del Artículo 14 sigue la disposición correspondiente del WPPT tan fielmente como es posible. La única modificación es consecuencia del objeto distinto que aborda el Instrumento propuesto.

14.02 El Artículo 14 se basa en el reconocimiento de que el plazo de 50 años contados a partir del año en que se realizó la fijación es la nueva norma que rige en todo el mundo para la duración de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, establecida por el Acuerdo sobre los ADPIC, el WPPT y el Instrumento propuesto.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 14]

Artículo 14

Duración de la protección

[Fin del Artículo 14]

Notas sobre el Artículo 15

15.01 El Artículo 15 contiene disposiciones sobre las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Se basa en las disposiciones correspondientes del WPPT.

15.02 Las disposiciones introducirían la obligación de proporcionar protección jurídica adecuada y recursos eficaces contra la acción no autorizada de eludir medidas tecnológicas. Se entenderá que la calificación de "adecuada" y "eficaz" exigirá la existencia de disposiciones nacionales que respalden auténticamente los derechos previstos en el Instrumento propuesto. La protección eficaz de las medidas tecnológicas es una condición previa y esencial para crear un marco jurídico del comercio electrónico que funcione satisfactoriamente.

15.03 La expresión "medidas tecnológicas que sean utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes" [énfasis añadido] debería interpretarse en un sentido amplio, para hacer referencia también a quienes actúan en nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes, como sus representantes, licenciatarios o cesionarios, entre los que cabe mencionar los productores, los proveedores de servicios y las personas que realizan actividades de comunicación o radiodifusión utilizando interpretaciones o ejecuciones con la debida autorización.

15.04 Es conveniente recordar, como en el contexto de la Propuesta Básica del WPPT, que las Partes Contratantes tienen libertad para elegir los recursos adecuados, de conformidad con sus tradiciones jurídicas. El requisito principal es que los recursos proporcionados sean eficaces y, por consiguiente, constituyan un factor de disuasión y una sanción suficiente contra los actos que se prohíben.

15.05 La interpretación del Artículo 15 propuesto se basa en la interpretación de las disposiciones correspondientes del WPPT y las Partes Contratantes deberían aplicarla por analogía. Se espera que las disposiciones de la legislación nacional que son suficientes para la observancia de los requisitos del WPPT contra la elusión serán, de manera similar, suficientes para la observancia de los mismos requisitos del Instrumento propuesto.

[Fin de las Notas sobre el Artículo 15]

Artículo 15

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

[Fin del Artículo 15]

Notas sobre el Artículo 16

16.01 El Artículo 16 contiene disposiciones sobre las obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos. Sigue las disposiciones correspondientes del WPPT tan fielmente como es posible.

16.02 Se pretende que la parte dispositiva de las disposiciones del párrafo 1) y párrafo 2) sean idénticas a las disposiciones correspondientes del WPPT. Tal como se define en el párrafo 2), la información sobre la gestión de derechos puede adjuntarse o vincularse a una interpretación o ejecución en que sea distribuida, importada para la distribución, emitida, comunicada o puesta a disposición del público por cualquier medio.

16.03 Como en el WPPT, las disposiciones del Artículo 16 son obligaciones mínimas que no impiden la adopción de una legislación nacional más amplia en materia de información sobre la gestión de derechos.

16.04 Por último, conviene señalar que la utilización de la información electrónica sobre la gestión de derechos es voluntaria. Las obligaciones de las Partes Contratantes respecto de la información sobre la gestión de derechos únicamente resultan aplicables en los casos en que se haya suministrado la información.

16.05 La interpretación del Artículo 16 propuesto se ajusta a la interpretación de las disposiciones correspondientes del WPPT y las Partes Contratantes deberían aplicarlas por analogía. Se espera que los tipos de recursos previstos en la legislación nacional, que son suficientes para la observancia de los requisitos del Artículo 19 del WPPT, sean también suficientes para la observancia de los requisitos sobre recursos del Instrumento propuesto.

16.06 La Conferencia Diplomática de 1996 adoptó una declaración concertada en relación con el Artículo 19 del WPPT, pertinente para la consideración del Artículo 16 del Instrumento propuesto (véase el párrafo 32 del Memorándum).

[Fin de las Notas sobre el Artículo 16]

Artículo 16

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y eficaces contra toda persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo, o en relación con recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, y al titular de cualquier derecho sobre la interpretación o ejecución, o la información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a una interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual.

[Fin del Artículo 16]

Notas sobre el Artículo 17

17.01 En el Artículo 17 se declara el principio fundamental de la protección sin formalidades. Las disposiciones de este Artículo reproducen exactamente las disposiciones correspondientes del Artículo 20 del WPPT.

17.02 La redacción de este Artículo se basa en la redacción de la primera parte de la primera frase del Artículo 5.2) del Convenio de Berna.

Artículo 17

Formalidades

Notas sobre el Artículo 18

18.01 El principio en el que se basa este Artículo es que no se permite el establecimiento de reservas al Instrumento propuesto. La disposición sigue el modelo del Artículo correspondiente del WPPT.

18.02 Sin embargo, ha sido necesario disponer en el Artículo 18 que se permitiría el establecimiento de reservas respecto de una cuestión, a saber, el Artículo 11.3) del Instrumento propuesto que contiene la posibilidad de que las Partes Contratantes efectúen una reserva en relación con el derecho exclusivo de autorización de la radiodifusión y comunicación al público o el derecho a remuneración por la radiodifusión y comunicación al público.

Artículo 18

Reservas

Notas sobre el Artículo 19

19.01 El Artículo 19 contiene las disposiciones que rigen la aplicación del Instrumento propuesto respecto de las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar antes o después de la entrada en vigor del Instrumento propuesto.

19.02 En virtud del párrafo 1), las Partes Contratantes estarían obligadas a otorgar la protección a las interpretaciones o ejecuciones fijadas que existan en el momento de la entrada en vigor del Instrumento propuesto, así como a todas las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de su entrada en vigor. Este principio, así como su aplicación por tantas Partes Contratantes como sea posible, proporcionaría la base para introducir de manera uniforme esta nueva forma de protección. La protección se extendería tanto a las interpretaciones o ejecuciones "antiguas" como a las "nuevas". Forzosamente, las interpretaciones o ejecuciones "antiguas" únicamente pueden existir si están fijadas.

19.03 Se reconoce que algunas Partes Contratantes podrían tener dificultades para aplicar con carácter retrospectivo los derechos patrimoniales propuestos. Es posible que en algunos sistemas jurídicos la introducción de nuevos derechos tenga efectos más devastadores para los acuerdos establecidos que en otros. Por esta razón, en el párrafo 2) se introduce la posibilidad de no aplicar las disposiciones de los Artículos 6 a 11 del Instrumento propuesto a las interpretaciones o ejecuciones fijadas que existan en el momento de su entrada en vigor. Esta posibilidad abarcaría los derechos exclusivos de autorización y los derechos a una remuneración equitativa por radiodifusión y comunicación al público que podrían introducirse en las Partes Contratantes, con arreglo al Artículo 11.2) del Instrumento propuesto. En tal caso, la protección de los derechos patrimoniales tendría carácter prospectivo; únicamente gozarían de los derechos patrimoniales las interpretaciones o ejecuciones "nuevas". Así, otras Partes Contratantes podrían limitar la protección de los derechos patrimoniales respecto de dichas Partes Contratantes y aplicarlos únicamente a las interpretaciones o ejecuciones "nuevas". Las disposiciones del párrafo 2) no se aplican a los derechos morales de los artistas intérpretes y ejecutantes previstos en el Artículo 5 del Instrumento propuesto.

19.04 El párrafo 3) utiliza el principio bien establecido de la no retroactividad. Se deja claro que la protección otorgada por el Instrumento propuesto no es retroactiva en el sentido estricto de la palabra. En primer lugar, se especifica que la protección otorgada por el Instrumento propuesto lo es sin perjuicio de cualquier acto realizado antes de su entrada en vigor. En esta disposición la expresión "acto realizado" se refiere a los actos de utilización o explotación de una interpretación o ejecución que hayan tenido lugar en el período de tiempo en que no estaba protegida en virtud del Instrumento propuesto. En segundo lugar, se salvaguardan los derechos adquiridos previamente y los acuerdos suscritos con anterioridad.

Artículo 19

Aplicación en el tiempo

1) Las Partes Contratantes otorgarán la protección contemplada en virtud del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones fijadas que existan en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como a todas las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado en cada Parte Contratante.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante puede decidir no aplicar las disposiciones de los Artículos 6 a 11 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones fijadas que existían en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado en esa Parte Contratante. Respecto de dicha Parte Contratante, otras Partes Contratantes pueden limitar la aplicación de los Artículos 4 y 6 a 11 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado.

3) La protección prevista en el presente Tratado no irá en menoscabo de todo acto, acuerdo o derecho adquirido antes de la entrada en vigor del presente Tratado en cada Parte Contratante.

4) Las Partes Contratantes pueden establecer, en su legislación, disposiciones transitorias en virtud de las cuales toda persona, que antes de la entrada en vigor del presente Tratado haya tomado parte en actos lícitos respecto de una interpretación o ejecución, podrá realizar actos, respecto de la misma interpretación o ejecución, que estén dentro del ámbito de los derechos previstos en los Artículos 6 a 11 después de la entrada en vigor del presente Tratado en las respectivas Partes Contratantes.

19.05 En el párrafo 4) se permite a cada Parte Contratante establecer acuerdos transitorios relativos a las fijaciones de interpretaciones o ejecuciones efectuadas legalmente antes de la entrada en vigor del Instrumento propuesto. Esta disposición tiene por fin garantizar que la protección se introduzca sin complicaciones y sin que haga falta llevar a cabo nuevas negociaciones entre los productores y los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con las producciones "antiguas". Las Partes Contratantes estarían facultadas para elegir la forma de las disposiciones transitorias: éstas podrían prever una duración limitada para dichos acuerdos; algunas disposiciones podrían tener un efecto jurídico permanente; las disposiciones podrían guardar relación con todos o varios de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes y ejecutantes y podrían incluir la obligación de prever una remuneración equitativa para los artistas intérpretes y ejecutantes por algunos tipos de explotación. Las Partes Contratantes que introduzcan acuerdos transitorios deberían tener en cuenta sus consecuencias económicas. El párrafo 4) tiene por fin permitir que las Partes Contratantes proporcionen una protección adecuada a quienes hayan invertido de buena fe en la producción y explotación de fijaciones audiovisuales en la época en las que las interpretaciones o ejecuciones no estaban protegidas.

19.06 Sería posible considerar como alternativa la utilización de las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, tal y como se efectuó en el WPPT. De hecho el efecto jurídico del Artículo 19.1) y 4) propuesto correspondería en gran parte al efecto jurídico del Artículo 18 del Convenio de Berna.

19.07 Sin embargo, en el Instrumento propuesto no se adopta el planteamiento del Artículo 18 del Convenio de Berna. Existen varias razones que subyacen tras esta propuesta. En primer lugar, la forma de protección propuesta es relativamente nueva en comparación con la del WPPT. En segundo lugar, el Artículo 18 del Convenio de Berna no permite la limitación de la protección con carácter retrospectivo en la manera prevista en el Artículo 19.2) del Instrumento propuesto. Las disposiciones del Artículo 18.3) del Convenio de Berna, relativas a las disposiciones transitorias, han planteado dudas en determinados casos sobre su adecuada interpretación. El principio que guía al Artículo 19.4) propuesto consiste en la necesidad de proporcionar certidumbre jurídica. Por último, el Convenio de Berna no contiene disposiciones claras sobre los actos realizados, los derechos adquiridos y los contratos suscritos antes de la entrada en vigor de ese tratado. De hecho, la inclusión del Artículo 19.3) propuesto debería considerarse independientemente del modelo escogido por la Conferencia Diplomática para el resto del Artículo 19.

[El Artículo 20 comienza en la página 79]

Notas sobre el Artículo 20

20.01 El Artículo 20 contiene disposiciones sobre la observancia de los derechos. Las disposiciones de este Artículo reproducen exactamente las disposiciones correspondientes del Artículo 23 del WPPT.

20.02 El párrafo 1) corresponde a las disposiciones del Artículo 36.1) del Convenio de Berna.

20.03 El párrafo 2) reproduce la primera frase del Artículo 41.1 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 23 del WPPT

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

Artículo 20

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.