OMPI
SCP/1/3
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 7 de septiembre de 1998COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOSPrimera sesión
Ginebra, 2 a 10 de noviembre de 1998
LEGISLACIÓN VIGENTE A NIVEL INTERNACIONAL, REGIONAL Y NACIONAL
EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓNMemorándum preparado por la Oficina Internacional
I. INTRODUCCIÓN
El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) armoniza y actualiza las normas internacionales sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes (con excepción de sus "interpretaciones o ejecuciones audiovisuales") y de los productores de fonogramas, pero no cubre la tercera categoría tradicional de beneficiarios de derechos conexos, a saber, los organismos de radiodifusión. Durante los trabajos preparatorios que culminaron en la adopción del WPPT y del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), y en los períodos de sesiones de septiembre-octubre de 1997 de los Órganos Rectores de la OMPI, varias delegaciones propusieron que la OMPI incluyera en su programa el tema de la armonización de los derechos de los organismos de radiodifusión. En el Simposio Mundial de la OMPI sobre radiodifusión, nuevas tecnologías de comunicación y propiedad intelectual, celebrado en Manila en abril de 1997, y en el Simposio de la OMPI para países de América Latina y el Caribe sobre radiodifusión, nuevas tecnologías de comunicación y propiedad intelectual, celebrado en Cancún (México) en febrero de 1998, se identificaron varias esferas en las que la armonización internacional y la actualización de las normas vigentes era necesaria y se indicó que dicha actividad tendría que extenderse a los derechos de los distribuidores de programas originados por cable.
El Programa y Presupuesto de la OMPI para el bienio 1998-99 prevé, entre otras cosas, la celebración de dos o tres reuniones de representantes de los Estados miembros de la OMPI y de la Comunidad Europea, bajo la forma, según el progreso y las exigencias de la labor preparatoria, de reuniones de información, de sesiones de un comité de expertos (con la participación también de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas), de sesiones del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos, y/o de consultas oficiosas y negociaciones. El resultado que se espera de esas reuniones es avanzar hacia la adopción, probablemente en el bienio 2000-2001, de recomendaciones, principios rectores u otras formas similares de orientación tendentes a armonizar la legislación regional y nacional sobre estos temas, o de un Tratado sobre la Protección de los Derechos de los Organismos de Radiodifusión y de los Distribuidores de Programas originados por Cable.
En el presente memorándum se examinan diversos aspectos de la legislación nacional y regional en materia de protección de los organismos de radiodifusión en los Estados miembros de la OMPI, la Comunidad Europea, el Consejo de Europa y los países parte en el Acuerdo de Cartagena. También se hace referencia al Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Se han exceptuado del examen unos pocos países cuyas legislaciones, o sus recientes enmiendas, no estaban disponibles en la Oficina Internacional en español, francés o inglés en el momento de preparar el memorándum. No ha sido posible incluir en el examen las disposiciones sobre la protección de los organismos de radiodifusión que no estaban incluidas en la legislación sobre el derecho de autor pero, por ejemplo, sí en la legislación nacional sobre radiodifusión o comunicación. En vista de que las normas vigentes en el plano internacional pueden tener una importancia directa o indirecta -y generalmente sí la tienen- para la legislación nacional y regional, también se ha pasado revista brevemente a dichas normas. El memorándum también resume los principales puntos planteados durante los dos simposios de la OMPI, mencionados en el párrafo 1.
El objetivo del presente memorándum es permitir que el Comité Permanente sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos tome una decisión sobre lo siguiente: i) la necesidad de continuar la labor sobre la protección de los organismos de radiodifusión; ii) la forma en que dicha labor debería continuar; y iii) qué otra información y preparativos serían necesarios para continuar dicha labor.
II. PROTECCIÓN INTERNACIONAL
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
A. La Convención de Roma
La Convención Internacional de 1961 sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (la Convención de Roma) contiene varias normas relativas a la protección de los organismos de radiodifusión. Se trata de un documento vinculante para los 57 Estados parte en dicha Convención (al 10 de agosto de 1998).
La Convención de Roma contempla el trato nacional, con sujeción a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en dicha Convención (Artículo 2.2). A este respecto, por trato nacional se entiende el trato concedido por el derecho interno del Estado contratante en el que se reivindique la protección para los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio (Artículo 2.1). De conformidad con la Convención, se concederá igual trato nacional a los organismos de radiodifusión de otros Estados contratantes si el domicilio legal del organismo de radiodifusión está situado en otro Estado contratante o si la emisión ha sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado contratante (Artículo 6.1). Sin embargo, la Convención permite que los Estados contratantes declaren que sólo protegerán las emisiones de otros Estados contratantes si se cumplen los dos criterios mencionados anteriormente (Artículo 6.2).
La protección mínima concedida a los organismos de radiodifusión en virtud de la Convención de Roma consiste en derechos a autorizar o prohibir: a) la retransmisión de sus emisiones; b) la fijación sobre una base material de sus emisiones; c) la reproducción de las fijaciones de sus emisiones; y d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Sin embargo, el derecho de reproducción se aplica únicamente a la reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento o realizadas con arreglo a lo establecido en el Artículo 15 (es decir, las excepciones y limitaciones autorizadas por la Convención), si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en esas disposiciones. En lo que respecta al derecho de comunicación al público, la Convención estipula que corresponderá a la legislación nacional del Estado donde se solicite la protección de ese derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo (Artículo 13). El Artículo 16.1.b) de la Convención autoriza también a un Estado contratante a declarar que no aplicará el Artículo 13.d) respecto de la comunicación al público. En dicho caso, los otros Estados contratantes no estarán obligados a conceder ese derecho a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado.
La Convención de Roma prevé excepciones y limitaciones respecto de: a) el uso privado; b) la utilización de breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; c) la fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y d) la utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. Además, los Estados contratantes podrán establecer limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas, con la reserva, sin embargo, de que sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la Convención (Artículo 15).
La duración de la protección para los organismos de radiodifusión en virtud de la Convención de Roma es de 20 años contados a partir del final del año en que se haya realizado la emisión (Artículo 14). La protección no es retroactiva; sólo cubre las emisiones realizadas después de que el país en cuestión pasase a ser parte en la Convención.
B. El Acuerdo sobre los ADPIC
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el Acuerdo sobre los ADPIC) es uno de los acuerdos en los que (al 10 de agosto de 1998) son parte los 132 Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros de la OMC deben conceder un trato nacional a los nacionales de otros miembros, a reserva de las excepciones ya previstas en la Convención de Roma (Artículo 3.1). Ello se aplica asimismo a los organismos de radiodifusión, en cuyo contexto se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en la Convención de Roma (Artículo 1.3).
El Acuerdo sobre los ADPIC también prevé el trato de la nación más favorecida respecto de los organismos de radiodifusión, exceptuando de esa obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro de conformidad con las disposiciones de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato acordado en otro país (Artículo 4).
En virtud de la protección mínima concedida por el Artículo 14.3 del Acuerdo sobre los ADPIC, los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los siguientes actos cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. El Artículo 14.3 también declara lo siguiente: "Cuando los miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971)." Esta disposición parece decir que sólo esos Miembros podrán denegar derechos específicos a los organismos de radiodifusión en cuyas leyes de derecho de autor el concepto de obras sea lo suficientemente amplio como para que confiera una protección eficaz a los organismos de radiodifusión con respecto a sus programas radiodifundidos (véase "Implicaciones del Acuerdo sobre los ADPIC en los tratados administrados por la OMPI", publicación de la OMPI Nº 464(S), 1996, párrafo 67).
Los Miembros podrán establecer condiciones, limitaciones, excepciones, y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma (Artículo 14.6). Las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, relativas a la denominada protección retroactiva, también son aplicables en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC al derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, pero no así a los derechos de los organismos de radiodifusión (Artículo 14.6).
La duración de la protección para los organismos de radiodifusión en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC es, como mínimo, de 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la emisión (Artículo 14.5).
C. El Convenio Satélites
El Convenio de 1974 sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (el Convenio de Bruselas) trata de la protección de las señales de satélite mediante las que se transmiten programas entre organismos de radiodifusión o entre esos organismos y los distribuidores por cable. Al 10 de agosto de 1998, 22 países eran parte en dicho Convenio. El Convenio no se aplica a las señales que estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general (Artículo 3), así como tampoco a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas (Artículo 2.3)).
En virtud del Convenio de Bruselas, los Estados contratantes se obligan a tomar todas las medidas adecuadas para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si ésta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. Esta obligación se aplica cuando el organismo de origen posee la nacionalidad de otro Estado contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada (Artículo 2.1)). Están autorizadas las excepciones y limitaciones en lo que respecta a: la utilización de breves fragmentos que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar; las citas que se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; y, en lo que atañe a los países en desarrollo, cuando la distribución se efectúe sólo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica (Artículo 4).
III. LEGISLACIÓN REGIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓNA. La Comunidad Europea
La protección de los organismos de radiodifusión es abordada en varias directivas de la Comunidad Europea, a saber: la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (la Directiva sobre Alquiler); la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre la coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (la Directiva sobre Cable y Satélite); y la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (la Directiva sobre el Plazo). Estas Directivas entraron en vigor el 1 de julio de 1994, el 1 de enero de 1995 y el 1 de julio de 1995, respectivamente. Son vinculantes para los 15 países de la Unión Europea, es decir, Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia. Las disposiciones de las Directivas también son aplicables en los países de la Zona Económica Europea compuesta por Islandia, Liechtenstein y Noruega, además de los países de la Unión Europea.
En virtud de la Directiva sobre Alquiler, la protección de los derechos conexos cubre los derechos de los distribuidores por cable (y otras categorías de titulares de derechos) además de los derechos de los organismos de radiodifusión. Entre "los derechos concedidos" figura el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de las emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos (Artículo 6.2). Las empresas de distribución por cable no gozarán, sin embargo, de ese derecho cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de organismos de radiodifusión (Artículo 6.3). En virtud del Artículo 7.1, los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de las fijaciones de sus emisiones, tal como se las define en el Artículo 6.2. También se ha incorporado el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de las emisiones, así como la comunicación al público de las emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada (Artículo 8.3).
Respecto de la comunicación al público por satélite, el Artículo 4 de la Directiva sobre Cable y Satélite estipula que se protegerán los derechos de los organismos de radiodifusión con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 6, 7, 8 y 10 de la Directiva sobre Alquiler (véase el párrafo 22 respecto del Artículo 10). En este contexto, se entenderá que la expresión "emisión inalámbrica" que aparece en la Directiva sobre Alquiler incluye la comunicación al público vía satélite. En cuanto a la distribución por cable, el Artículo 8 de la Directiva sobre Cable y Satélite estipula que los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos conexos aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable. El Artículo 19 de esta Directiva contiene algunas disposiciones especiales relativas al ejercicio del derecho de distribución por cable, principalmente que tal derecho sólo podrá ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva, pero con arreglo al Artículo 10 esas disposiciones no se aplican a los derechos ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor y/o por titulares de derechos conexos. Cuando no lleguen a suscribirse contratos, los Artículos 11 y 12 contienen disposiciones relativas a la mediación y prevención en caso de abuso de posiciones negociadoras.
En lo que atañe al derecho de comunicación al público por satélite, el Artículo 1.2.d) de la Directiva sobre Cable y Satélite estipula que cuando la comunicación al público por satélite se produce en un Estado no comunitario en el que no exista el nivel de protección relativa a la difusión por satélite contemplada en esa Directiva, i) si la señal portadora del programa se transmite al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro, se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro y los derechos que establece la Directiva podrán ejercerse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente; o ii) si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro, pero un organismo de radiodifusión establecido en un Estado miembro ha encargado el acto de comunicación al público vía satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tenga su establecimiento principal en la Comunidad, y los derechos establecidos por la Directiva podrán ejercerse frente al organismo de radiodifusión.
El Artículo 9.1 de la Directiva sobre Alquiler estipula que los Estados miembros concederán a los organismos de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el Artículo 6.2, el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, dichos objetos, incluidas las copias de los mismos. Este derecho de distribución no se agotará en la Comunidad respecto de dicho objeto salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento (Artículo 9.2). Los derechos de alquiler y préstamo en virtud del Artículo 1 de la Directiva no son aplicables a las emisiones.
Las posibles limitaciones y excepciones a los derechos se abordan en el Artículo 10 de la Directiva sobre Alquiler, el cual permite limitaciones de los derechos con respecto a: el uso para fines privados, el uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad; la fijación efímera por parte de organismos de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones; y el uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica. Todo Estado miembro podrá imponer, con respecto a la protección de los organismos de radiodifusión, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.
En lo que atañe a la retroactividad, la Directiva sobre Alquiler es aplicable a todas las emisiones mencionadas en la Directiva que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidas por la legislación de los Estados miembros en materia de derecho de autor y derechos conexos o que en dicha fecha cumpliesen los criterios necesarios para la protección en virtud de la Directiva (Artículo 13.1). Esta disposición es también aplicable, mediante referencia, a la protección de los organismos de radiodifusión en virtud de la Directiva sobre Cable y Satélite.
La duración de la protección se aborda en el Artículo 3 de la Directiva sobre el Plazo, según la cual los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán 50 años después de la primera transmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se transmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.
B. El Consejo de Europa
El Acuerdo Europeo sobre la Protección de las Emisiones de Televisión, modificado por un Protocolo y dos Protocolos Adicionales, entró originalmente en vigor el 1 de julio de 1961. Este Acuerdo es vinculante, al 10 de agosto de 1998, respecto de seis países, a saber, Alemania, Dinamarca, Francia, Noruega, Reino Unido y Suecia. La protección mínima concedida en virtud del Artículo 1.1 del Acuerdo supera la concedida por la Convención de Roma, particularmente porque cubre la difusión alámbrica de emisiones de televisión (Artículo 1.1.b)), se concede un derecho de reproducción de las fijaciones sin limitación a las fijaciones hechas sin el consentimiento del organismo de radiodifusión (Artículo 1.1.d)) y se conceden derechos de retransmisión, difusión alámbrica o interpretación o ejecución pública con la ayuda de las fijaciones o reproducciones mencionadas en el apartado d), salvo cuando el organismo al que se ha concedido el derecho haya autorizado la venta de esas fijaciones o reproducciones al público (Artículo 1.1.e)).
El Artículo 3 del Acuerdo permite a los países parte en el Acuerdo formular ciertas reservas, incluyendo, en lo que respecta al Artículo 1.1.b), la de excluir la protección relativa a la distribución alámbrica contemplada en dicho apartado en lo que respecta a los organismos de radiodifusión constituidos en sus territorios o que efectúan emisiones desde ese territorio, y limitar el ejercicio de esa protección en lo que respecta a las emisiones de los organismos de radiodifusión constituidos en el territorio de otra parte en el Acuerdo o que efectúan emisiones a partir de dicho territorio, a un porcentaje de emisiones de esos organismos que no será inferior al 50% de la duración semanal media de las emisiones de cada uno de esos organismos. Con arreglo al Artículo 3.3 del Acuerdo, los países parte tienen la facultad, en lo que respecta a sus propios territorios, de designar a un organismo con competencia en los casos en los que, entre otras cosas, el derecho de distribución al público por medios alámbricos mencionado en el Artículo 1.1.b) haya sido rechazado arbitrariamente o concedido mediante condiciones excesivas por el organismo de radiodifusión titular de ese derecho.
La duración mínima de la protección en virtud del Acuerdo es de 20 años a partir del final del año en que se efectuó la emisión.
Aún no ha entrado en vigor otro instrumento regional establecido bajo los auspicios del Consejo de Europa, a saber, el Convenio Europeo relativo a cuestiones de derecho de autor y derechos conexos en el marco de la radiodifusión transfronteriza por satélite, de 11 de mayo de 1994.
C. El Acuerdo de Cartagena
La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene un "Régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos" y fue adoptada el 17 de diciembre de 1993 por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, entró en vigor el 21 de diciembre de 1993.
La Decisión define el término "emisión" incluyendo la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites (Artículo 40). Los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, la fijación de sus emisiones sobre una base material, y la reproducción de una fijación de sus emisiones (Artículo 39). El Artículo 3 de la Decisión define la "retransmisión" como la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por transmisión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
La duración de la protección no podrá ser menor de 50 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que se haya realizado la emisión (Artículo 41). En las legislaciones nacionales de los países miembros se podrán establecer límites a los derechos de los organismos de radiodifusión en los casos permitidos por la Convención de Roma (Artículo 42).
D. Tratado de Libre Comercio de América del Norte
El TLC ("Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, el Canadá y los Estados Unidos de América") fue concertado el 8 de diciembre de 1993 y entró en vigor el 1 de enero de 1994.
En lo que atañe a la protección de los organismos de radiodifusión, el TLC protege el contenido de los programas de televisión transmitidos mediante señales de satélite codificadas. Obliga a cada parte a imponer sanciones penales por la fabricación, importación, venta, alquiler o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada portadora de programas sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal (Artículo 1707.a)). También establece como acto ilícito civil la recepción, en relación con actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite codificada portadora de programas, que ha sido descifrada sin autorización del distribuidor legítimo de la señal, o la participación en cualquier actividad prohibida en virtud del párrafo antes mencionado (Artículo 1707.b)). Por consiguiente, cualquier persona que posea "un interés en el contenido de esa señal" puede entablar una acción judicial.
IV. LEGISLACIÓN NACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓNA. Protección en virtud del derecho de autor o de los derechos conexos
El examen de la legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos de los Estados miembros de la OMPI pone en evidencia que prácticamente todas las legislaciones contienen disposiciones que protegen, o que puede interpretarse que protegen, los organismos de radiodifusión. Sin embargo, existen diferencias notables en la forma en que se concede esa protección. Un enfoque utilizado a este respecto es la concesión de derechos conexos específicos a los organismos de radiodifusión. Las legislaciones de los siguientes países contienen disposiciones de este tipo: Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Brasil, Camerún, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Grecia, Guatemala, Guinea, Honduras, Hungría, India, Islandia, Italia, Japón, Kazajstán, Lesotho, Letonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Mauricio, México, Mongolia, Níger, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, República Democrática del Congo, República de Moldova, Rumania, Rwanda, San Vicente y las Granadinas, Santa Sede, Sudán, Suecia, Suiza, Togo, Trinidad y Tabago, Turquía, Ucrania, Uruguay y Venezuela.
Otros países, sin embargo, no conceden derechos conexos a los organismos de radiodifusión, pero incluyen a las emisiones como una categoría de obras protegidas en virtud del derecho de autor. Las legislaciones de los siguientes países contienen disposiciones expresas a esos efectos: Angola, Australia, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Botswana, Chipre, Cuba, Emiratos Árabes Unidos, Fiji, Ghana, Guyana, Iraq, Irlanda, Jamaica, Jordania, Kenya, Lituania, Malawi, Malta, Namibia, Nigeria, Nueva Zelandia, Omán, Qatar, Reino Unido, República Unida de Tanzanía, Santa Lucía, Sierra Leona, Singapur, Sudáfrica, Tailandia, Uganda, Yemen, Zambia y Zimbabwe.
La ausencia de disposiciones específicas sobre protección por derecho de autor para los organismos de radiodifusión no significa necesariamente que no exista dicha protección. Puede existir, por ejemplo, mediante la interpretación del concepto general de "obra" protegida, o bien se puede considerar que las emisiones constituyen una compilación de obras o datos y que como tales están protegidos. En este último caso, sin embargo, la protección sólo cubriría la utilización de una porción tan grande de emisiones que ello supondría una infracción de la compilación protegida. La ley de derecho de autor de los Estados Unidos de América constituye un ejemplo del primer caso, es decir, que las emisiones no están incluidas en el catálogo de obras protegidas pero la Sección 101 de la Ley dispone que "[una] obra compuesta por sonidos, imágenes o ambos, y que están siendo transmitidos, se considerará "fijada" a los efectos de este título, si la fijación de la obra ocurre al mismo tiempo que su transmisión". Ello significa que los organismos de radiodifusión pueden obtener protección por derecho de autor para toda la materia susceptible de ser protegida por derecho de autor que puedan producir y transmitir, incluso por transmisiones en vivo, siempre que se efectúe al mismo tiempo que una grabación de la emisión en vivo. La jurisprudencia ha demostrado que subsiste el derecho de autor en una transmisión de un partido de fútbol en directo que ha sido grabada simultáneamente, incluso en el caso en que la utilización no autorizada no guardase relación con la señal emitida (y grabada), sino con un enlace entre puntos fijos no editado y prácticamente simultáneo por el que se transmitió el partido desd e el campo de juego al organismo de radiodifusión (National Football League v. McBee & Bruno's Inc., 792 F.2d. 726 (8th Cir. 1986)).
La distinción entre protección por derecho de autor y protección por derechos conexos no es, sin embargo, siempre clara. Por ejemplo, el derecho de autor puede aplicarse a las emisiones en tanto que categoría especial de obras, y se concederán los derechos en forma separada. Cuando estos derechos son paralelos a los que se conceden típicamente en la categoría de derechos conexos, la distinción suele basarse más en la terminología y las técnicas de redacción que en las diferencias sustanciales del efecto práctico de la legislación. Un ejemplo a este respecto lo constituye la legislación del Canadá, donde se utiliza el término "derecho de autor" ("droit d'auteur" en la versión francesa de la Ley) para la protección de los organismos de radiodifusión, cuando en realidad las disposiciones sustantivas relativas a este tipo de protección son tratadas separadamente de las disposiciones generales sobre derecho de autor en otra sección (la Sección 21), bajo el título de protección de las interpretaciones o ejecuciones, grabaciones sonoras y señales de comunicación.
Entre los países que protegen las emisiones por considerarlas como obras, existen diferencias en lo que respecta al objeto exacto de la protección. No todas las legislaciones nacionales son completamente claras a este respecto, pero a título de ejemplo, países tales como Cuba, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos de América, Jordania, Lituania, Omán y Qatar protegen, o parecen proteger, el contenido más que la señal emitida. Otros países, tales como Jamaica, Kenya, Malta, Nueva Zelandia y el Reino Unido parecen proteger la señal más que el contenido. En función de las demás disposiciones presentes en la legislación pertinente, esta diferencia puede tener consecuencias jurídicas y prácticas. Se puede tratar, por ejemplo, del cálculo de la duración de la protección en los casos de emisiones repetidas de un mismo programa, y de la posición del organismo de radiodifusión para entablar acciones judiciales por infracciones en los casos en los que haya adquirido únicamente una licencia no exclusiva para transmitir, por ejemplo, una obra audiovisual.
B. Organismos de radiodifusión protegidos
Cuando se concibió el concepto de protección de los organismos de radiodifusión mediante derechos de propiedad intelectual, y asimismo cuando se adoptó en 1961 la Convención de Roma, la tecnología sólo permitía transmisiones terrestres, es decir, emisiones transmitidas a partir de emisoras terrestres. Esta era también la situación en 1974 cuando se adoptó el Convenio de Bruselas. En ese entonces, los satélites "de comunicaciones punto a punto" o "de comunicaciones" se utilizaban principalmente para las comunicaciones entre organismos de radiodifusión, distribuidores por cable y entidades similares, aunque se sabía que la radiodifusión directa vía satélite pronto iba a ser posible desde un punto de vista tecnológico. Todas las legislaciones nacionales examinadas y que contienen disposiciones sobre la protección de los organismos de radiodifusión abarcan dichas emisiones terrestres.
En el decenio de 1980, el progreso tecnológico permitió la fabricación y comercialización de equipos que permitían a los miembros del público recibir programas transmitidos por satélites "de comunicaciones punto a punto" o "de comunicaciones". Ello a su vez trajo aparejado un cambio significativo en la utilización de tales satélites, puesto que su número aumentó y sus transmisiones asumieron el carácter de una programación regular destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. Asimismo, en ese mismo período se desarrollaron y pusieron en marcha satélites de gran potencia con el fin de utilizarlos para emisiones directas vía satélite ("satélites de difusión directa de televisión").
Este acontecimiento quedó reflejado en numerosas legislaciones nacionales que fueron modificadas para declarar, o aclarar, que la protección de los organismos de radiodifusión cubre las emisiones terrestres así como vía satélite. Ello pudo lograrse de diferentes formas, como por ejemplo la inclusión expresa de las emisiones vía satélite en la definición del término "emisión", o de términos afines, o en las disposiciones sobre protección como es el caso, por ejemplo, en Austria, Barbados, Bélgica, Chipre, Ecuador, Federación de Rusia, Francia, Italia, Kazajstán, Letonia, Nigeria, Perú, Reino Unido y Sudáfrica. Algunos de los países que conceden protección por derecho de autor a las emisiones han introducido en sus legislaciones "las señales portadoras de programa" como una categoría distinta de obras, como por ejemplo, Ghana, Kenya, Malawi, Namibia y Sudáfrica. Sin embargo, en muchos países existen razones para suponer que las definiciones generales de "emisión" son lo suficientemente amplias como para abarcar tanto las emisiones terrestres como vía satélite.
Otro hecho destacado es la creciente importancia de la distribución por cable de emisiones y de material de programación originado por cable. Este último fenómeno, denominado "cablecasting" en inglés, ha quedado explícita y particularmente incorporado en ciertas legislaciones nacionales en virtud de las cuales los organismos encargados de esa distribución gozan de derechos correspondientes a los derechos de los organismos de radiodifusión. Tal es el caso, por ejemplo, en las legislaciones de Austria, Barbados, Bélgica, Chipre, Ecuador, Eslovaquia, Federación de Rusia, Georgia, Hungría, Italia, Jamaica, Japón, Kazajstán, Letonia, México, Nigeria, Nueva Zelandia, Perú, Reino Unido, República de Moldova, Santa Lucía, Singapur y Zambia.
C. Derechos concedidos
En lo que atañe al alcance de los derechos concedidos, la mayor parte de las legislaciones examinadas incorporan los derechos concedidos en virtud del Artículo 13.a) a c) de la Convención de Roma. En algunos países, los derechos concedidos corresponden exactamente, o con ligeras variantes, a los derechos mínimos contemplados en esas disposiciones. Tal es el caso en los siguientes países: Argentina, Canadá, Chipre, Colombia, Estonia, Georgia, Ghana, Guinea, India, Malawi, Mauricio, Níger, Paraguay, Rwanda, San Vicente y las Granadinas, Sudán, Togo y Uruguay.
No obstante, en lo que concierne específicamente al derecho de reproducción, varios países han preferido conceder un derecho de reproducción sin las limitaciones permitidas en virtud del Artículo 13.c)i) y ii) de la Convención de Roma, mientras que, paralelamente, han incorporado al pie de la letra los derechos concedidos en virtud de los apartados a) y b) del Artículo antes citado. Tal es el caso en los siguientes países: Australia, Bangladesh, Barbados, Bolivia, Botswana, Brasil, Camerún, Chile, China, Ecuador, El Salvador, Fiji, Filipinas, Gabón, Guatemala, Guyana, Honduras, Mongolia, Panamá, Polonia, República de Corea, República Democrática del Congo, Sierra Leona, Turquía, Venezuela y Zimbabwe. Además, también podría ser el caso en los siguientes cinco países: Chipre, Kenya, Malta, República Unida de Tanzanía y Tailandia, pero las legislaciones de estos países también podrían interpretarse como que cubren la fijación únicamente y no la reproducción de la fijación.
En lo que respecta al derecho de comunicación al público contemplado por el Artículo 13.d) de la Convención de Roma, dicho apartado permite determinadas condiciones para su ejercicio, y se puede formular una reserva en lo relativo a su aplicación en virtud del Artículo 16.1.b) de la Convención. En los siguientes países se conceden esos derechos sin la limitación del pago de un derecho por el público: Barbados, Brasil, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Estados Unidos de América, Jamaica, Japón, Jordania, Liberia, Lituania, Mongolia, Nigeria, Nueva Zelandia, Países Bajos, Santa Lucía, Suiza, Trinidad y Tabago, Uganda, Yemen y Zambia.
Se han encontrado disposiciones correspondientes a la condición establecida en el Artículo 13.d) de la Convención de Roma, en el sentido de que la comunicación al público se efectúe en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada, en la legislación de los siguientes países: Alemania, Argentina, Bélgica, Botswana, Camerún, Canadá, Chipre, Ecuador, El Salvador, Eslovenia, España, Federación de Rusia, Fiji, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Guatemala, Guyana, Honduras, Hungría, Irlanda, Italia, Kazajstán, Kenya, Letonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Malta, Paraguay, Reino Unido, República de Moldova, República Unida de Tanzanía, Rumania, Sierra Leona, Singapur, Suecia, Turquía, Ucrania, Uruguay y Zimbabwe. En Chile y la República Democrática del Congo, se concede un derecho de remuneración equitativa a los organismos de radiodifusión por la comunicación al público de emisiones en lugares en los que el acceso sea gratuito. Ciertos países, tales como Costa Rica, Islandia, México, Noruega y Tailandia, han sustituido el pago de un derecho de entrada por condiciones más amplias, por ejemplo, que la comunicación sea comercial o que se efectúe con fines de lucro, mientras que en el Japón la comunicación con fines no lucrativos queda cubierta siempre que se efectúe por medio de un instrumento especial de ampliación de imágenes.
En la mayoría de las legislaciones examinadas que conceden un derecho de comunicación al público de emisiones en lugares públicos, ese derecho no se ha limitado a las emisiones de televisión, por lo que el derecho concedido abarca tanto las emisiones de radio como las de televisión. Dicha limitación ha sido observada en la legislación de los siguientes países: Argentina, Botswana, Brasil, Canadá, Chipre, El Salvador, Fiji, Finlandia, Guyana, Honduras, Hungría, Irlanda, Islandia, Japón, Malta, Nigeria, Paraguay, República Unida de Tanzanía, Sierra Leona, Singapur, Uruguay y Zimbabwe. También sería aplicable en los Estados Unidos de América en función de la medida y la forma en que se incluyen las emisiones de radio en la categoría de obras.
Los siguientes países no conceden, al parecer, el derecho establecido en el Artículo 13.d) de la Convención de Roma y permitido en virtud del Artículo 16.1.b) de dicha Convención, a saber: Australia, Bangladesh, Bolivia, China, Colombia, Eslovaquia, Estonia, Filipinas, Gabón, Ghana, Guinea, Lesotho, Malawi, Mauricio, Namibia, Níger, Nigeria, Pakistán, Panamá, Polonia, Qatar, República Checa, República de Corea, Rwanda, San Vicente y las Granadinas, Sudáfrica, Sudán, Togo y Venezuela.
Varios países conceden un nivel de protección superior al contemplado en la Convención de Roma, tales como los países de la Zona Económica Europea en los que son aplicables las directivas mencionadas en los párrafos 17 a 24. Ello supone, en particular, la concesión de derechos por la retransmisión por cable de emisiones. Además de estos países, también se concederían derechos de retransmisión por cable (sea derechos exclusivos sea un derecho a obtener una remuneración equitativa) en los siguientes países, ya sea en forma explícita o como parte de derechos generales de puesta a disposición del público o derechos más amplios del mismo tipo: Barbados, Costa Rica, Cuba, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Hungría, Japón, Jordania, Kazajstán, Lesotho, Letonia, Liberia, México, Namibia, Nigeria, Nueva Zelandia, Pakistán, Perú, Qatar, República de Moldova, Rumania, Santa Lucía, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania, Uganda, Yemen y Zambia.
Otro derecho que se sitúa más allá de la protección mínima que se concede a los organismos de radiodifusión en la Convención de Roma es el derecho a efectuar copias de emisiones destinadas al público. Al parecer, ese derecho se concede, ya sea en forma explícita o como parte de un derecho de distribución, publicación o de derechos más amplios del mismo tipo, en las legislaciones de derecho de autor de los siguientes países: Alemania, Austria, Barbados, Bélgica, Camerún, Cuba, Dinamarca, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Francia, Grecia, Italia, Jamaica, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Nigeria, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Qatar, Reino Unido, República Checa, Santa Lucía, Santa Sede, Suecia, Suiza, Uganda y Yemen. También se han encontrado disposiciones que conceden un derecho de alquiler de las copias de emisiones en las legislaciones de los siguientes países: Austria, Camerún, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Francia, Grecia, India, Jordania, Madagascar, Nigeria, Rumania y Santa Lucía.
Algunos países también conceden un derecho de adaptación a los organismos de radiodifusión. Se han encontrado disposiciones a tales efectos en las legislaciones de los siguientes países: Austria, Barbados, Cuba, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos de América, Jamaica, Jordania, Lituania, Nueva Zelandia, Omán, Qatar y Santa Lucía.
En ciertas legislaciones nacionales se han encontrado disposiciones que podrían extender la protección de los organismos de radiodifusión a la comunicación interactiva en redes digitales, como la cubierta por el Artículo 8 del WCT y los Artículos 10 y 14 del WPPT, como por ejemplo un derecho general de comunicación al público. Sin embargo, la aplicación de tales disposiciones depende con frecuencia de la interpretación que se dé al alcance de ese derecho en virtud de una legislación nacional determinada.
La Convención de Roma permite que los Estados contratantes establezcan limitaciones a la protección mínima concedida (Artículo 15.1). Este tema aún no ha sido examinado detalladamente en el presente memorándum debido, entre otras cosas, a que tal examen supondría un análisis completo de las limitaciones y excepciones relativas a la protección por derecho de autor a las que suele hacerse referencia en las disposiciones que conceden protección a los organismos de radiodifusión.
En algunos países existen disposiciones en las legislaciones sobre derecho de autor que ofrecen, al menos en cierta medida, protección contra las medidas tecnológicas contempladas en el Artículo 11 del WCT y el Artículo 18 del WPPT. Se trata, por ejemplo, de los siguientes países: Ecuador, Malta, México, Nueva Zelandia y Reino Unido. Cabría señalar que dichas disposiciones también podrían figurar en otras leyes nacionales distintas de la ley de derecho de autor. No se han encontrado en las legislaciones nacionales examinadas disposiciones que concedan protección a la información sobre la gestión de los derechos, correspondiente a la contemplada en el Artículo 12 del WCT y el Artículo 19 del WPPT.
D. Duración de la protección
En lo que atañe a la duración de la protección, la mayoría de las legislaciones examinadas conceden un plazo de 50 años. Tal parece ser el caso en los siguientes países: Alemania, Australia, Barbados, Bélgica, Botswana, Camerún, Canadá, Chile, China, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Honduras, Hungría, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Kazajstán, Kenya, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Namibia, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República de Moldova, Rumania, Santa Lucía, Sierra Leona, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y Tabago, Ucrania, Uganda, Zambia y Zimbabwe.
Al parecer, se ha concedido una duración de la protección de 20 años, que es el plazo mínimo en virtud del Artículo 14 de la Convención de Roma y del Artículo 14.5 del Acuerdo sobre los ADPIC, en los siguientes países: Argentina, Gabón, Lesotho, Madagascar, Malawi, Mauricio, Paraguay, República de Corea, República Unida de Tanzanía y Uruguay. Al parecer, en los siguientes países el plazo de protección concedido se sitúa entre los 20 y 50 años, a saber: Bangladesh, Colombia, Filipinas, Guinea, India, Islandia, Jordania, Liberia, México, Mongolia, Níger, Pakistán, Rwanda y Togo, mientras que en los países que figuran a continuación la protección concedida tiene una duración superior a 50 años: Brasil, Ecuador, Guatemala, Perú, Turquía y Venezuela.
Si bien existen pequeñas diferencias en cuanto a la redacción, todas las legislaciones examinadas consideran el momento en el que se realiza la emisión como el punto a partir del cual se calcula la duración de la protección. En varios países, unas disposiciones explícitas aclaran que la duración se calcula a partir de la primera difusión y que las posibles emisiones repetidas del mismo programa no suponen un nuevo plazo de protección que se calcularía a partir de la emisión repetida. Se han encontrado disposiciones de esta índole en las legislaciones de los países siguientes: Alemania, Australia, Bangladesh, Barbados, Botswana, Camerún, China, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Honduras, Italia, Jamaica, Kazajstán, Letonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Mongolia, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Reino Unido, República Checa, Rumania, Santa Lucía, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Trinidad y Tabago, Turquía, Ucrania y Zambia. No se han encontrado en ninguna de las legislaciones examinadas disposiciones explícitas que declaren que las emisiones repetidas dan lugar a un nuevo plazo de protección.
V. CUESTIONES PLANTEADAS EN RELACIÓN CON FUTURAS NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Del 28 al 30 de abril de 1997, la OMPI organizó en Manila, en cooperación con el Gobierno de Filipinas y con la asistencia de Kapisanan ng mga Brodkaster ng Pilipinas (KBP) (Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión de Filipinas) el Simposio mundial de la OMPI sobre radiodifusión, nuevas tecnologías de comunicación y propiedad intelectual. (Las Actas del Simposio figuran en la publicación de la OMPI Nº 757 (E/F/S).) En dicho Simposio, representantes de organismos de radiodifusión propusieron el examen de varios temas en el plano internacional. El párrafo siguiente contiene una relación de algunos de esos temas.
Con arreglo a esas propuestas, los organismos de radiodifusión deberían gozar de derechos exclusivos de autorizar o prohibir los actos siguientes:
· la redifusión simultánea o diferida de sus emisiones, sea transmitidas vía satélite sea por cualquier otro medio;
· la retransmisión simultánea y diferida de sus emisiones en sistemas de cable;
· la puesta a disposición del público de sus emisiones, por cualquier procedimiento, incluidas las transmisiones interactivas;
· la fijación de sus emisiones en cualquier medio, existente o futuro, incluida la obtención de fotografías a partir de señales de televisión;
· la transmisión de programas por cable al público;
· la descodificación de señales codificadas; y
· la importación y distribución de fijaciones o de copias de fijaciones de emisiones, realizadas sin autorización.
Además, los organismos de radiodifusión deberían gozar de un derecho de remuneración por copia privada, y debería aclararse que la protección es aplicable no solamente a los sonidos y/o imágenes de las emisiones, sino también a las representaciones (digitales) de dichos sonidos y/o imágenes.
En el Simposio de la OMPI para países de América Latina y el Caribe sobre radiodifusión, nuevas tecnologías de comunicación y propiedad intelectual, celebrado en Cancún (México) del 16 al 18 de febrero de 1998, los organismos de radiodifusión y los distribuidores de programas por cable que participaron en dicho Simposio solicitaron igualmente, en las conclusiones que adoptaron, un sistema internacional de protección. Además, solicitaron los siguientes derechos exclusivos:
· el derecho de los organismos de radiodifusión de autorizar la comunicación al público de sus emisiones, con independencia de que la comunicación esté destinada al público mediante el pago de un derecho o si se la realiza en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada;
· el derecho de los organismos de radiodifusión, los distribuidores por cable y otros distribuidores, a distribuir al público sus propias señales transportadas por satélites de comunicaciones o destinadas a ellos; y
· el derecho a autorizar el alquiler de copias realizadas a partir de la fijación de las emisiones.
En los simposios antes mencionados, prácticamente todos los expertos participantes de Estados miembros de la OMPI se mostraron a favor de continuar los debates en el plano internacional sobre la necesidad de una protección más actualizada de los derechos de los organismos de radiodifusión, y expresaron asimismo reservas en cuanto a la posición de sus respectivos gobiernos en lo que atañe a dicha necesidad en términos generales, así como a la medida en que serían necesarias nuevas normas internacionales a este respecto.
[Fin del documento]