OMPI

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SCCR/1/7
ORIGINAL: Español
FECHA: 30 de octubre de 1998

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Primera sesión

Ginebra, 2 a 10 de noviembre de 1998

PUNTO 5 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES
O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

INFORME DE LA REUNIÓN REGIONAL DE CONSULTA PARA PAÍSES DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
GINEBRA, 29 Y 30 DE OCTUBRE DE 1998

(DOCUMENTO SCCR/1/4)

Documento preparado por la Oficina Internacional

ARGENTINA, BRASIL, COLOMBIA, COSTA RICA, CUBA, ECUADOR, GUYANA, JAMAICA, MÉXICO, PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, REPÚBLICA DOMINICANA, TRINIDAD Y TABAGO, URUGUAY Y VENEZUELA

INFORME SOBRE LA REUNIÓN REGIONAL DE CONSULTA PARA PAÍSES DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE SOBRE UN PROTOCOLO RELATIVO A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES Y OTRAS NUEVAS NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Ginebra, 29 y 30 de octubre de 1998

I. Título

II. Preámbulo

III. Relación con otros Convenios y Convenciones; relación con el derecho de autor

1. El presente instrumento constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (en adelante denominado “Tratado de la OMPI”).

2. Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre si en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.

3. La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

4. El presente Protocolo no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado, salvo con el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

IV. Definiciones

1. Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones que figuran en los párrafos e), f) y g) del Artículo 2 del Tratado de la OMPI, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo.

2. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por “fijación”, la incorporación de imágenes, o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo técnico;

3. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por “artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folklore, con excepción de los extras.

4. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por “obra audiovisual”, una creación consistente en una serie de imágenes, o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, relacionadas entre sí con la finalidad de dar una impresión de movimiento, con independencia del soporte que la contenga, destinada a percibirse, reproducirse o comunicarse mediante cualquier dispositivo técnico.

V. Beneficiarios de la protección

VI. Trato Nacional

VII. Formalidades

VIII. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, o a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación, pudiendo el productor audiovisual realizar la reducción, compactación, edición o doblaje de la obra, pero sin deformar la participación del artista.

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes, cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Articulo estarán regidos por la legislación de la Parte contratante en la que se reivindique la protección.

ii) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

X. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por las fijaciones audiovisuales

1. Derecho de reproducción

2. Derechos de distribución

5. Derecho de radiodifusión y comunicación al público

XI. Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene actualmente su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguiente actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Protocolo:

2) A los fines del presente artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo al productor audiovisual, a la obra audiovisual, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución de la obra audiovisual, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a una obra audiovisual o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada en una obra audiovisual.

XVI. Reservas

XVII. Aplicación en el tiempo

1. Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Parte Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.

XVIII. Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Protocolo.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Protocolo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

XIX. Cláusulas administrativas y finales

2. Elegibilidad para ser parte en el Protocolo