OMPI
SCCR/1/8
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 2 de noviembre de 1998ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOSPrimera sesión
Ginebra, 2 a 10 de noviembre de 1998
PUNTO 5 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES
O EJECUCIONES AUDIOVISUALES
PRESENTACIÓN DEL CANADÁ1Documento preparado por la Oficina Internacional
NOTA EXPLICATIVA
Transferencia de derechos
Durante la reunión de junio de 1998 del Comité de Expertos sobre un Protocolo relativo a las Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales, la Delegación del Canadá presentó verbalmente una propuesta relativa a una posible disposición sobre transferencia de derechos. Durante la reunión, varios de los representantes expresaron interés en ver la versión escrita de dicha propuesta. Respondiendo a esas solicitudes, presentamos este texto como una manera de promover el debate sobre la cuestión.
El Canadá se opondría a cualquier disposición que exigiera que los países modifiquen sus legislaciones nacionales para crear una transferencia de derechos presunta o supuesta respecto de los artistas, intérpretes o ejecutantes en cuanto a las obras audiovisuales realizadas por nacionales de dicho país. No obstante, estaríamos abiertos a considerar una disposición que exija que los países reconozcan dichas transferencias realizadas en otras Partes Contratantes. Para reconocer dicha transferencia, resultaría esencial que se haga sobre una base de contratos voluntarios o, de hacerse mediante una operación de derecho, que el artista intérprete o ejecutante tenga el derecho de quedar excluido.
A todo lo largo del texto de esta propuesta hemos utilizado el término [autor]/[productor]/[primer titular del derecho de autor]. La principal razón de esto es que la Ley canadiense de derecho de autor guarda silencio total sobre los derechos sustantivos de los productores de obras audiovisuales. Si el instrumento final contuviera una disposición que exija que las Partes Contratantes reconozcan las transferencias realizadas en otras Partes Contratantes, resultaría impropio limitarlo a un tipo de cedente.
PROPUESTA
I. Transferencia de derechos
Variante A
En el momento de ratificar o adherirse a este [Protocolo]/[Tratado] o en cualquier momento posterior una Parte Contratante podrá declarar, mediante un instrumento depositado en poder del Director General, que una vez que un artista intérprete o ejecutante [que es nacional de [esa]/[cualquier] Parte Contratante]/[, con independencia de su nacionalidad,] haya consentido en la fijación de su interpretación o ejecución en la obra audiovisual por un nacional de dicha Parte Contratante, se considerará que ha transferido todos los derechos exclusivos de autorización concedidos en virtud del presente [Protocolo]/[Tratado] respecto de dicha obra audiovisual particular al [autor]/[productor]/[primer titular del derecho de autor] de dicha obra [siempre y cuando dicho [autor]/[productor]/[primer titular del derecho de autor] sea nacional de una Parte Contratante] y su causahabiente con sujeción a cualquier [[cláusula]/[disposición] contractual]/[acuerdo] en contrario, por escrito. La frase anterior no se aplicará a ningún derecho de remuneración que un artista intérprete o ejecutante pueda tener en virtud de lo dispuesto en la legislación de cualquier Parte Contratante, ni exigirá que una Parte Contratante establezca ninguno de estos derechos de remuneración.
Cuando una Parte Contratante formule tal declaración, resultará aplicable [y obligatoria] en todas las otras Partes Contratantes en el presente [Protocolo]/[Tratado].
A los fines de este artículo, se entenderá por una obra audiovisual por un nacional de esa Parte Contratante la obra audiovisual en la que el [autor]/[productor]/[primer titular del derecho de autor] es nacional de la Parte Contratante que formuló la declaración [con independencia del lugar de la fijación o publicación de la obra audiovisual].
[[A los fines del presente artículo] en el término productor se incluirá tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas [y la identidad del productor se determinará mediante la legislación de la Parte Contratante que formule la declaración.]]
Una declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el presente artículo puede ser revocada en cualquier momento.
Facultativo
Cuando se formule una declaración en virtud de lo dispuesto en el presente artículo posteriormente al momento en que una Parte Contratante ratifique o se adhiera al presente [Protocolo]/[Tratado], será aplicable y efectiva a partir del 1 de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha del depósito.
Variante B
No hay disposición sobre transferencia de derechos.
II. Duración de la protección
Variante C
La duración de la protección que se concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de este [Protocolo]/[Tratado] será, por lo menos, hasta el final de un período de 50 años a partir del final del año en el que se fijó la interpretación o ejecución.
Variante D
La duración de la protección que se concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de este [Protocolo]/[Tratado] será hasta el final del plazo de protección de la obra audiovisual en el que se haya fijado.
Variante D.1
[Con independencia de lo dispuesto [en la Variante D] ningún acto realizado respecto de la porción sonora de una obra audiovisual será una infracción de ningún derecho en virtud del presente [Protocolo]/[Tratado] si dicho acto ocurrió más de 50 años después del final del año en el que se fijó la interpretación o ejecución.]
III. Duración aplicable
La duración estará regida por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindica la protección; no obstante, salvo disposición en contrario en la legislación de dicha Parte Contratante, la duración no excederá a la duración establecida en la Parte Contratante de la que es nacional el artista intérprete o ejecutante.
[Fin del documento]
1 Recibido por la Oficina Internacional de la OMPI el 30 de octubre de 1998.