Previous PageTable Of ContentsNext Page

PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

12. El Presidente presentó el tema y tomó nota de los documentos que se habían circulado antes y al principio de la reunión (documentos SCCR/1/4, SCCR/1/5 y SCCR/1/6). Añadió que se estaban preparando otros dos documentos, que se circularían lo antes posible, a saber un documento que revisaba la postura de los países de la región de América Latina y el Caribe (SCCR/1/7) y un documento con una propuesta del Canadá (SCCR/1/8). También recordó que entre las propuestas que se habían examinado durante la reunión de junio de 1998 del Comité de Expertos sobre un Protocolo relativo a las Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales (denominado en adelante el “Comité de Expertos”), procedentes de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Corea, y de ciertos países de África, algunas no se habían revisado, y seguían vigentes.

13. Ofreció la palabra para comentarios generales, en particular relativos a los nuevos avances y desarrollos que habían tenido lugar desde la reunión de junio de 1998 del Comité de Expertos.


Generalidades

Previous PageTable Of ContentsNext Page

14. La Delegación del Japón presentó su propuesta, contenida en el documento SCCR/1/4, destacando que su propósito era buscar una posible solución de compromiso al proponer un marco con flexibilidad y elección para las Partes Contratantes. Al presentar los detalles de la propuesta, la Delegación destacó que en el Artículo 8.1) y 2) de la propuesta, se concedían algunos derechos exclusivos para las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fijadas, pero que en virtud del Artículo 9.1) estos derechos no podrían ser ejercidos por el artista intérprete o ejecutante sin un contrato contrario o especial. El propósito era obtener el mismo significado que en el Artículo 19 de la Convención de Roma, si bien se había utilizado el lenguaje del Artículo 14bis.2)b) del Convenio de Berna. No obstante, se esperaba que los derechos a la remuneración fueran establecidos por la legislación nacional (Artículo 10). En la medida en que éste fuera el caso, el trato nacional se aplicaría sobre una base recíproca (Artículo 4.2)) y no se aplicaría la protección retroactiva (Artículo 16.2)). En virtud de lo dispuesto en el Artículo 9.2), las Partes Contratantes pueden elegir conservar los derechos exclusivos para los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales, pero únicamente para sus propios nacionales y sin trato nacional para los artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes.

15. La Delegación de los Estados Unidos de América anunció que el 28 de octubre de 1998, el Presidente Clinton había firmado y convertido en ley la Ley de derecho de autor del milenio digital, que aplicaba el WCT y el WPPT. El 21 de octubre de 1998, el Senado había dado su opinión y había consentido en la ratificación de dichos Tratados y actualmente la Administración ya estaba preparando el instrumento de ratificación. La Delegación resumió el principal contenido de la Ley y añadió que otra ley reciente había ampliado la duración de la protección de los autores por derecho de autor a toda la vida más 70 años, y había reglamentado ciertas cuestiones relativas a la concesión de licencias de los derechos de interpretación o ejecución para obras musicales.

16. La Delegación también señaló las propuestas disposiciones sustantivas del Tratado para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes de Obras Audiovisuales, incluidas en el documento SCCR/1/4, y que reemplazaban la propuesta que se había examinado durante la segunda reunión del Comité de Expertos. La nueva propuesta respondía a algunas de las críticas que se habían formulado durante esta reunión.

17. La Delegación de Singapur, haciendo uso de la palabra en nombre del grupo de países de Asia y el Pacífico, resumió la propuesta contenida en el documento SCCR/1/5 que había sido preparada durante la reunión regional de consulta para Asia y el Pacífico, que tuvo lugar en Shanghai del 14 al 16 de octubre de 1998. Durante esa reunión, se había contado ya con las propuestas del Japón y de los Estados Unidos de América y también se había transmitido a los participantes el contenido de la propuesta del Grupo de Países de América Latina y el Caribe.

18. La Delegación de México expresa que en este foro se habrá de sustentar diversas opiniones y encontrar soluciones adecuadas que profundicen la discusión que permita la suscripción de un instrumento internacional para la protección de las interpretaciones o ejecuciones en otras audiovisuales. También debe avanzarse en el debate sobre la protección de que deben ser objeto las bases de datos y los derechos conexos de los organismos de radiodifusión. Asimismo, es necesaria la revisión, adecuación y desarrollo de las instituciones nacionales encargadas de la protección de la propiedad intelectual.

19. La Delegación de la República de Corea se refirió a su propuesta durante la segunda reunión del Comité de Expertos (documento AP/CE/2/3) que se basaba en el entendimiento de que las condiciones específicas se rigen las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales obligaban a tomar en consideración los reglamentos correspondientes del Convenio de Berna y de la Convención de Roma.

20. La Delegación de Sudáfrica, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, se refirió a la Reunión Regional de Consulta para África, que se había realizado en Ginebra la semana anterior. El Grupo Africano había tenido la posibilidad de recibir a las delegaciones de la Comunidad Europea, Japón y los Estados Unidos de América para que hicieran presentaciones de sus propuestas. La Delegación se refirió a las propuestas del Grupo, contenidas en el documento AP/CE/2/5 y en el cuadro comparativo contenido en el documento AP/CE/2/7, que continuaba reflejando la postura del Grupo.

21. La Delegación de la Comunidad Europea mencionó que no había nuevas propuestas procedentes de la Comunidad Europea y sus Estados miembros. Ahora era el momento de evaluar las diferentes propuestas y hacer evaluaciones. La Delegación opinaba que el propósito central del Protocolo era mejorar y modernizar la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales, más que la de los productores que ya estaban protegidos en otros documentos. La Convención de Roma era obsoleta y el nivel de protección debía corresponder al del WPPT. Los objetivos principales deberían ser tomar en consideración las diferencias entre las interpretaciones o ejecuciones sonoras y las audiovisuales al mismo tiempo que se evitaba la introducción de discriminaciones de estos dos sectores y se mejoraba la aceptación limitada de la Convención de Roma, salvaguardando la participación mundial en el Protocolo. Por lo tanto, no debería ser excesivamente ambicioso ni realizar cambios en cuestiones que ya se habían establecido, tales como el trato nacional, o introducir nuevas cláusulas como la transferencia de derechos. La Delegación confirmó la validez de su propuesta contenida en el documento AP/CE/2/2 y en el cuadro comparativo del documento AP/CE/2/7.

22. El Presidente indicó que no veía ninguna necesidad de pasar a un debate general sino que prefería que el Comité Permanente se centrara en las cuestiones pertinentes. Sugirió que los debates se organizaran de conformidad con el índice del documento AP/CE/2/7, de manera que únicamente se hiciera uso de la palabra para aquellas cuestiones en las que se pudieran hacer progresos en esta etapa.


Título y naturaleza del instrumento

Previous PageTable Of ContentsNext Page

23. El Presidente presentó este punto, señalando las dos opciones que hasta el momento se reflejaban las propuestas existentes, a saber un Protocolo al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) o un tratado independiente.

24. La Delegación de los Estados Unidos de América, haciendo mención de su preferencia por un tratado independiente, explicó que un instrumento sobre los derechos de interpretación o ejecución audiovisual debería responder a las prácticas laborales e industriales de la industria audiovisual. Las condiciones de empleo, los acuerdos contractuales y el ámbito de las inversiones necesarias, así como el gran número de participantes de la industria audiovisual eran diferentes de los de la industria musical y por lo tanto requerían un examen separado. En lo relativo a las disposiciones sobre transferencia de derechos, la Delegación señaló que el Convenio de Berna, en su Artículo 14bis, así como la Convención de Roma en su Artículo 19, hacían referencia especial a los obras audiovisuales para facilitar la explotación de las obras audiovisuales. La propuesta de los Estados Unidos de América se basaba en estos ejemplos, pero daba una protección más sólida a los artistas intérpretes o ejecutantes, ya que contenía una presunción simple de transferencia de derechos, que daban al artista intérprete o ejecutante la oportunidad de refutar la presunción en contrario de los acuerdos contractuales.

25. La Delegación de la India consideró que un tratado independiente tal vez ofreciera cierta flexibilidad, tomando en consideración la especificidad del medio audiovisual y, en particular, de la industria cinematográfica.

26. La Delegación de China, señalando la solución que ya se había encontrado en el WPPT, habló en favor de un Protocolo al WPPT, en vez de a un tratado independiente. La Delegación del Senegal consideró que únicamente la solución como Protocolo correspondería al espíritu de la Resolución sobre interpretación o ejecución audiovisual, de 20 de diciembre de 1996. La Delegación de Suiza también invocó esta Resolución en favor de una solución de Protocolo, considerando que en áreas como productos de videoclips y multimedias era difícil establecer el límite entre las interpretaciones o ejecuciones sonoras y las audiovisuales. La Delegación consideró que era necesario estar preparado a ser flexibles en esta materia.

27. La Delegación de Singapur, haciendo un informe sobre las consultas mantenidas en el seno del Grupo Asiático, indicó que este Grupo consideraba que, en la actual etapa, no podía prejuiciarse esta cuestión difícil.

28. Un observador de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) apoyó a la Delegación del Senegal considerando que la cuestión era perjudicial y debía decidirse antes de atacar las cuestiones de fondo.

29. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) opinó que el Artículo 19 de la Convención de Roma no podía invocarse para apoyar la transferencia de derechos, ya que concedía tanto un derecho de fijación como un ámbito completo de derechos patrimoniales relativos a las fijaciones no autorizadas. Además, este Artículo no impedía que la legislación nacional concediera derechos adicionales. También era necesario prestar atención al ámbito de aplicación más bien limitado del Artículo 14bis del Convenio de Berna.

30. Un observador de la Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE) estuvo de acuerdo con los dos oradores precedentes y añadió que la propuesta sobre transferencia de derechos presentada por los Estados Unidos de América significaría que los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales no podrían oponerse a usos diferentes de los previstos cuando se había convenido en la interpretación o ejecución.

31. El Presidente concluyó en que sería necesario examinar el fondo de la cuestión antes de determinar qué tipo de acuerdo sería posible, puesto que para ese entonces quedaría claro la forma en que el resultado guardaría relación con el WPPT. Con independencia del tipo de instrumento que se prefiriese, sería un instrumento de derecho internacional y, por consiguiente, sólo se trataría de ver la forma de vincularlo con el WPPT.


Relación con otros convenios; relación con el derecho de autor

Previous PageTable Of ContentsNext Page

32. La Delegación del Senegal dijo que esta disposición dependía de una decisión ya examinada sobre la cuestión del Protocolo-Tratado.

33. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) declaró que la propuesta de la Comunidad Europea y sus Estados miembros no hacía referencia a la Convención de Roma. A su juicio, tal cosa no era necesaria. Sin embargo, tendría que considerarse el Artículo 22 de la Convención de Roma.


Definiciones

Previous PageTable Of ContentsNext Page

34. El Presidente introdujo el tema reseñando las principales diferencias existentes entre las definiciones propuestas, e hizo hincapié en que la redacción de las definiciones guardaba estrecha relación con las disposiciones de fondo. Las principales diferencias que podrían examinarse en la reunión concernían la exclusión de los artistas intérpretes o ejecutantes auxiliares y la necesidad de poseer una definición de obra audiovisual. Las diferencias restantes guardaban relación con matices que bien podrían examinarse ulteriormente.

35. La Delegación de Ghana indicó que la cuestión del carácter jurídico del instrumento también tenía repercusiones sobre las definiciones, y sugirió que se aclarase la cuestión.


Definición de “artistas intérpretes o ejecutantes”

Previous PageTable Of ContentsNext Page

36. La Delegación de Francia pidió que se aclarase si existía diferencia entre el término “artistas intérpretes o ejecutantes auxiliares” de la propuesta de los Estados Unidos de América y el término “artiste de complément” empleado en la Ley de derecho de autor francesa.

37. La Delegación de Singapur indicó que el término podría tener un significado establecido en Francia, pero que tal podría no ser el caso en otros países. Estimó que el término “artistas intérpretes o ejecutantes auxiliares” podría tener un significado más amplio que el de los términos examinados en el Comité de Expertos.

38. La Delegación de Bangladesh planteó la cuestión de si los directores también debían ser considerados como artistas intérpretes o ejecutantes puesto que poseían una gran influencia sobre la actuación de los artistas intérpretes o ejecutantes.

39. La Delegación de los Estados Unidos de América, respondiendo a la Delegación de Bangladesh, indicó que no consideraría a un director como un artista intérprete o ejecutante, sino más bien como un coautor de la obra audiovisual. En respuesta a la Delegación de Francia, dijo que la intención había sido la de adoptar el espíritu de la legislación francesa de derecho de autor en lo relativo a los artistas intérpretes o ejecutantes auxiliares, empleando para ello la traducción al inglés elaborada por la OMPI de dicha Ley, y que el objetivo había sido proporcionar libertad de acción para que las legislaciones nacionales tuviesen en cuenta las prácticas locales.

40. La Delegación de la Comunidad Europea, con el apoyo de la Delegación de Italia, convino en que podría tener que trazarse una línea en lo que respecta a los extras, pero estimó que ese tema debería reservarse a la legislación nacional antes bien que incluirlo en el instrumento internacional. En este caso, así como en cualquier otro, bastaría con una referencia a las disposiciones del WPPT. También eran muchos los extras y participantes en el ámbito del sector sonoro.

41. La Delegación de Singapur explicó que el Grupo Asiático opinaba que, si bien había una comprensión más clara de lo que se pretendía en las diferentes propuestas mediante la exclusión, permanecía la cuestión de saber si no era mejor que las diferentes prácticas quedasen reflejadas en las legislaciones nacionales. El Grupo no había alcanzado una conclusión a este respecto, pero la opinión general era que de incluirse en un tratado internacional se debería lograr una mayor claridad.

42. Un observador de la Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE) agradeció la aclaración proporcionada por la Delegación de los Estados Unidos de América, pero señaló las diferentes posturas existentes en los diversos países y expresó la necesidad de que la legislación nacional sea más flexible.

43. Un observador la Federación Internacional de Músicos (FIM) opinó que, puesto que el Artículo 19 de la Convención de Roma concedía ciertos derechos, a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, que estaban vinculados con la definición de artistas intérpretes o ejecutantes de dicha Convención, el Artículo 22 de la Convención impedía a los países parte adoptar una nueva definición que supusiese un nivel inferior de protección. También sería inaceptable para los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales si éstos tuvieran que ser excluidos de la protección en virtud de la definición propuesta.

44. Una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA) declaró que su Organización había aceptado el principio de la exclusión de ciertos grupos pero cuestionó la posibilidad de traducir el término de la legislación francesa. El término “artista intérprete o ejecutante auxiliar” era en sí contradictorio y debería quizás ser sustituido por el término “participante auxiliar”.

45. Un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) estimó necesario limitar el ámbito personal de la protección mediante la exclusión de los extras.


Definiciones de “fijación audiovisual” y “obra audiovisual”

Previous PageTable Of ContentsNext Page

46. La Delegación de Francia cuestionó la distinción entre fijaciones audiovisuales y obras audiovisuales contenida en la propuesta de los Estados Unidos de América, y se preguntó si ello excluiría de la protección a las interpretaciones o ejecuciones fijadas en grabaciones audiovisuales que no fuesen obras. También indicó que de la traducción francesa de la propuesta se desprendía que sólo podrían calificarse de obras audiovisuales a las grabaciones acompañadas de sonido.

47. La Delegación de Bélgica añadió que de la traducción francesa de esta propuesta se desprendía que no se exigía originalidad alguna respecto de las obras audiovisuales. Se preguntó cuáles serían las consecuencias y cuál era la justificación de las diferencias en ciertos artículos de la propuesta cuando se hacía referencia a fijaciones audiovisuales, por un lado, y a obras audiovisuales, por otro. En lo referente a las interpretaciones o ejecuciones de expresiones del folclore en particular, podría tener consecuencias para su protección si no estuviesen fijadas en una obra audiovisual.

48. La Delegación de los Estados Unidos de América dijo que la distinción entre las fijaciones audiovisuales y obras audiovisuales constituía una parte importante de la estructura de su propuesta. Una interpretación o ejecución audiovisual podría ser, por ejemplo una representación teatral que podría o no fijarse. Una fijación audiovisual sería el medio en el que se la fijaría. El sonido no constituía un requisito necesario para que la fijación fuese una obra audiovisual, pero de serlo, sería parte de la obra.

49. La Delegación de Australia estimó que debería aclararse en la propuesta de los Estados Unidos de América el hecho de que las obras audiovisuales tenían que estar fijadas. También se indicó que las representaciones de imágenes o sonidos no estaban cubiertas por esa definición, pero que no parecía existir ninguna otra diferencia substantiva entre esa definición y la definición de “fijación” en esa propuesta.

50. La Delegación de la Comunidad Europea opinó que, si bien era necesario una definición de fijación audiovisual, no era tal el caso respecto de la definición de obra audiovisual. La Delegación de Italia apoyó esa opinión y añadió que el concepto de animación era necesario en la definición de fijación audiovisual y, a este respecto, señaló que los apartados b) y e) de la propuesta de los Estados Unidos de América constituían una contradicción. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) apoyó lo expresado.

51. La Delegación de la Argentina indicó que la propuesta de los Países de América Latina y el Caribe incluía en la definición de fijación la “representación de sonidos e imágenes” y que, con arreglo a la definición de “obras audiovisuales”, dichas obras podían o no incluir sonidos. La definición de obra se refiere asimismo a la representación de las imágenes y sonidos.

52. Un observador del Comité de Seguimiento “Actores, Intérpretes” (CSAI) declaró que el Protocolo debería abarcar todas las grabaciones de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, e indicó que de otro modo se crearían problemas con respecto al Artículo 2.a) del WPPT y el Artículo 3.a) de la Convención de Roma, que cubrían todas las interpretaciones o ejecuciones con independencia de la forma en que fueron fijadas.


Otras definiciones

Previous PageTable Of ContentsNext Page

53. La Delegación de Australia indicó que las referencias mutatis mutandis al Artículo 2.g) del WPPT en las definiciones propuestas por la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por Japón, así como por los Países de América Latina y el Caribe, deberían confinarse a la primera frase de dicho apartado.

54. El Presidente declaró que la mayoría de las referencias a definiciones del WPPT parecían ser generalmente aceptables y que sólo una cuestión planteaba un problema, a saber, la exclusión de los extras. Los otros temas guardaban relación con el contenido de las cláusulas sustantivas del instrumento y su marco.


Beneficiarios de la protección

Previous PageTable Of ContentsNext Page

55. El Presidente explicó que cinco de las propuestas se referían a la nacionalidad del intérprete o ejecutante como punto de vinculación, en tanto que la propuesta revisada de los Estados Unidos de América, además, ofrecían como punto de vinculación el país de residencia habitual de artista intérprete o ejecutante.

56. La Delegación de la República Islámica del Irán se refirió a la relación existente entre las disposiciones sobre los beneficiarios de protección y las disposiciones sobre el trato nacional y, en particular, al hecho de que estas últimas disposiciones estaban destinadas solamente a los nacionales de otras Partes Contratantes. La Delegación se preguntó si las dos normas diferentes eran compatibles entre sí en todas las propuestas.

57. El Presidente destacó que esta cuestión le conducía a invitar al Comité Permanente a un significativo debate sobre la cuestión crucial del trato nacional.


Trato nacional

Previous PageTable Of ContentsNext Page

58. La Delegación de la Argentina, en representación del Grupo de Países de América Latina y el Caribe, consideró que el instrumento debería ser un Protocolo al WPPT. En consecuencia, tanto en este nuevo instrumento como en el WPPT, se debería limitar el trato nacional a los derechos garantizados en el mismo, incluidos los derechos eventuales a la remuneración.

59. La Delegación de Sudáfrica, en representación del Grupo Africano, explicó la propuesta de los Países Africanos (documento AP/CE/2/5, Artículo 4). Su filosofía básica consistía en que lo ideal sería un trato nacional parecido al del Convenio de Berna. No obstante, dicha protección resultaría inadecuada, por ejemplo, en el caso del derecho de alquiler, donde existen diferencias importantes entre las legislaciones nacionales. La Delegación agregó que el trato nacional estaría sometido al principio de la reciprocidad para ciertos derechos suplementarios reconocidos en las legislaciones nacionales, en relación con las diferencias importantes del nivel de protección entre las legislaciones nacionales. La Delegación de Australia consideró que este punto era importante y que merecía considerarse la solución ofrecida por África en lo relativo a las normas mínimas de protección, y que también permitía reciprocidad respecto de la protección que excediese esas normas.

60. La Delegación del Japón explicó su propuesta (contenida en el documento SCCR/1/4). Lo que se proponía en el Artículo 4.1) consistía en un trato nacional del tipo de la Convención de Roma. Además, si la legislación nacional, por encima de la norma mínima del Protocolo, establecía los derechos de remuneración en virtud del Artículo 10 de la propuesta, el Artículo 4.2 disponía en tal caso un trato nacional basado en la reciprocidad.

61. La Delegación del Canadá manifestó su inclinación a apoyar la postura de la Comunidad Europea o el Japón. Se opuso a un trato nacional amplio de acuerdo con el Convenio de Berna. Por otra parte, la Delegación propugnó una norma sobre el plazo más reducido o la comparación de la duración de la protección. El documento SCCR/1/8 incluía una propuesta sobre este tema


Derechos morales

Previous PageTable Of ContentsNext Page

62. El Presidente señaló a la atención del Comité Permanente el hecho de que se habían revisado dos de las propuestas existentes y, en particular, sus disposiciones sobre derechos morales desde la segunda sesión del Comité de Expertos, celebrada en junio de 1998.

63. La Delegación de la República Islámica del Irán, considerando las disposiciones sobre derechos morales contenidas en esas propuestas, recomendó que se redactaran de manera más simple y legible.

64. Las Delegaciones de los países siguientes: Italia, Bélgica, España, Francia, Suiza, Hungría y Sudáfrica, en representación del Grupo Africano, y los observadores de las organizaciones siguientes: Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI), Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE), Centro de Investigación e Información en materia de Derecho de Autor (CRIC), Comité de Seguimiento “Actores, Intérpretes” (CSAI), Federación Internacional de Músicos (FIM), Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE) apoyaron una disposición que estaba en concordancia con el Artículo 5 del WPPT, aplicado mutatis mutandis, como proponían la Comunidad Europea y sus Estados miembros, o detallada, según la propuesta del Grupo de Países Africanos. Un observador del Centro de Investigación e Información en materia de Derecho de Autor (CRIC) destacó que la concesión a los artistas intérpretes o ejecutantes de un derecho moral correspondiente al derecho moral de un autor o un director que contribuía a realizar una película, no estaba en conflicto con los derechos o las ventajas de los productores con respecto a la explotación de la película.

65. Las Delegaciones de Francia y Bélgica y los observadores de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y de la Federación Internacional de Músicos (FIM) creían difícil distinguir, en una producción, entre dos regímenes de derechos morales distintos para los artistas intérpretes o ejecutantes.

66. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) señaló el caso de la grabación sonora y la fijación audiovisual realizadas a partir de una interpretación o ejecución musical. Asimismo, se preguntó qué régimen se aplicaría si solamente se modificara la parte sonora de la fijación.

67. La Delegación del Reino Unido declaró que el Artículo 5 del WPPT debería ser el punto de partida para hallar una solución. Aunque podían existir diferencias que requerían un enfoque ligeramente modificado del campo audiovisual, la desviación del Artículo 5 del WPPT tendría que justificarse minuciosamente.

68. La Delegación de la India declaró que creía que los derechos morales constituían la piedra angular de la protección de los artistas, pero que no se administraban de manera aislada. Los derechos morales funcionaban necesariamente en el contexto histórico y en las circunstancias particulares de la industria concernida. Esto se reflejó en el movimiento del Convenio de Berna WPPT. El WPPT debería ser el punto de partida a este respecto.

69. La Delegación de la Argentina, tomando la palabra en representación de los países de la región, apoyó la disposición contenida en la propuesta revisada de los Países de América Latina y el Caribe (documento SCCR/1/7). La propuesta actual, al final del primer párrafo, reducía y concretaba la excepción por “explotación normal” formulada muy generalmente y contenida en un texto anterior. La Delegación del Brasil añadió que se había formulado la nueva redacción a iniciativa del Brasil y se apoyaba principalmente en la nueva Ley Brasileña de Derecho de Autor. Dicha excepción estaba justificada en la medida en que el ejercicio de los derechos morales restringiría la explotación necesaria. Un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) apoyó esta propuesta.

70. La Delegación de los Estados Unidos de América declaró que los cambios incorporados al Artículo sobre derechos morales no estaban destinados a ampliar o limitar el alcance previsto de la disposición presentada con anterioridad. Antes bien, estas revisiones tenían por fin conseguir un lenguaje más preciso y responder a las críticas justificadas del proyecto anterior. La Delegación explicó los pormenores de los cambios, reflejados en el Comentario a la propuesta revisada (documento SCCR/1/4). Añadió que la disposición sobre derechos morales consistía en un requisito mínimo, que permitía a las Partes Contratantes establecer normas más beneficiosas para los artistas intérpretes o ejecutantes. La Delegación de la República de Corea y los observadores de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) y la Asociación Internacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) (EE.UU.) apoyaron la propuesta.

71. La Delegación de Italia, seguida de las de España, Francia y Suiza y los observadores de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) y el Comité de Seguimiento “Actores, Intérpretes” (CSAI), criticaron los elementos restrictivos contenidos en el párrafo 1 de la propuesta de los Estados Unidos de América y la propuesta de los países de América Latina y el Caribe por mezclar indebidamente elementos correspondientes a los derechos económicos, es decir, los derechos de modificación, con la protección de los derechos morales, mientras que un observador de la Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF) se opuso a este argumento.

72. Las Delegaciones de Francia y, en representación del Grupo Africano, Sudáfrica, así como observadores de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) y de la Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE) rechazaron la restricción contenida en la propuesta de los Estados Unidos de América en el sentido de que el perjuicio ocasionado a la reputación del artista intérprete o ejecutante tenía que ser grave.

73. La Delegación del Canadá declaró que su país veía un problema en el hecho de que el párrafo 1 de la propuesta de los Estados Unidos de América se refería sólo al productor y no al autor de la obra o al causahabiente del autor. La Delegación de Hungría consideró que el párrafo 1 era contradictorio, en el sentido de que la segunda frase suprimía la primera.

74. La Delegación de Australia manifestó sus dudas respecto del efecto legal de la segunda frase del párrafo 4 de dicha propuesta: ¿se trataba de una exhortación o de una restricción para el ejercicio del derecho? ¿Estaban destinados los intereses de otros artistas intérpretes o ejecutantes y de autores y directores a abarcar sus derechos económicos sus derechos económicos o sus derechos morales? No existía esa restricción en el WPPT, pero el problema de artistas intérpretes o ejecutantes múltiples podría resultar parecido en una grabación de sonido. Quizás el Artículo 1.2) y 3) de la propuesta de los Estados Unidos ya aliviaba la preocupación en lo relativo a los escritores y los directores.

75. La Delegación de los Estados Unidos de América declaró que la segunda frase del párrafo 4 era bastante importante. Se trataba de un concepto que contaba con precedentes en las legislaciones nacionales. El Artículo 93 de la Ley alemana de derecho de autor abordaba los derechos morales de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en las obras cinematográficas, disponiendo que cada uno de los titulares de derecho debía tener en debida cuenta a los demás y al productor cinematográfico a la hora de ejecutar el derecho.

76. Una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA) se unió a la pregunta de la Delegación de Australia. Señaló que, a diferencia de la Ley alemana, el párrafo 4 de la propuesta de los Estados Unidos se aplicaba únicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes.

77. La Delegación de Bélgica, considerando las restricciones contenidas en el Artículo propuesto sobre derechos morales, recordó que se habían debatido restricciones parecidas en la Conferencia de Estocolmo para la revisión del Convenio de Berna en el contexto de la redacción del Artículo 14bis del Convenio de Berna, pero que se habían rechazado ya que no pareció necesario adoptar disposiciones tan detallas a nivel internacional. Esto debería servir de precedente para el Protocolo.

78. Un observador de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) era de la opinión de que la segunda frase del párrafo 4 de la propuesta de los Estados Unidos constituía una norma de derecho civil universal. Era preferible dejar dicha norma en manos de la jurisdicción nacional.

79. El Presidente, resumiendo el debate sobre derechos morales, declaró que gracias a los logros del WPPT el debate había sido constructivo, limitado al alcance de la protección de los derechos morales, sin referencias a las antiguas dificultades doctrinales. La mayoría de las propuestas reflejaban el enfoque del WPPT, y algunas matizaban dicha protección. Era evidente que las Partes Contratantes podían conceder una protección mayor a los artistas intérpretes o ejecutantes. Por otra parte, recordó la relación entre el derecho moral y el derecho a controlar cualquier modificación. El derecho a la modificación no estaba reconocido internacionalmente. En consecuencia, se permitían los actos de modificación, salvo que causaran perjuicio a la reputación del artista intérprete o ejecutante. No obstante, todavía existía el derecho de reproducción que podrían infringir los actos de modificación.

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

80. El Presidente declaró que existía la convergencia de las propuestas existentes en esta esfera, y que no era necesario proceder al debate.

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales

81. El Presidente resumió los avances efectuados en el Comité de Expertos relativos a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales y concluyó que no sería necesario debatir otros derechos, aparte del derecho a la radiodifusión y la comunicación al público y, posiblemente, el derecho de alquiler, ya que parecían ser las únicas cuestiones donde existían diferencias de opinión substanciales. Los demás derechos parecían encontrarse aptos para transferirse al nivel de debates siguiente en la manera en que figuraban en el WPPT, incluidas las declaraciones pertinentes acordadas. El Presidente resumió las propuestas relativas a la radiodifusión y la comunicación al público.

82. La Delegación de Hungría señaló que aún existían diferencias substanciales entre las propuestas relacionadas con los otros derechos, en el sentido de que la propuesta de los Países de América Latina y el Caribe se refería a las obras audiovisuales, mientras que otras propuestas se referían a las fijaciones audiovisuales.

83. La Delegación de México aclaró que el concepto de fijación audiovisual se refería al derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de la Convención de Roma a autorizar la fijación sobre un soporte material, mientras que la obra audiovisual se refería a la categoría de obra protegida por el derecho de autor.


Derecho de alquiler

Previous PageTable Of ContentsNext Page

84. La Delegación de la Comunidad Europea, apoyada por la Delegación del Reino Unido y un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM), recordó que la Comunidad Europea y sus Estados miembros habían propuesto un derecho de alquiler, y que se otorgaba en el WPPT con una cláusula de derechos adquiridos. La Delegación preguntó por qué debería limitarse ese derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras sonoras, ya que no hallaba que se hubiera establecido una conclusión a este respecto.


Derecho de radiodifusión y comunicación al público

Previous PageTable Of ContentsNext Page

85. La Delegación del Canadá se pronuncio por que no se incluyera ningún derecho obligatorio (exclusivo o de remuneración). Esto podría hacerse omitiendo el derecho totalmente o incluyéndolo sobre una base meramente opcional, similar al Artículo 15 del WPPT.

86. La Delegación del Japón recordó que su propuesta no contenía el derecho de radiodifusión, pero que se podría aplicar un derecho de remuneración en la legislación nacional.

87. La Delegación de Singapur era de la opinión de que, si había que incluir una disposición sobre estos derechos, la referencia al Artículo 15 del WPPT proporcionaría la flexibilidad necesaria para la legislación nacional.

88. La Delegación de la Comunidad Europea mencionó que no había propuesto una aplicación mutatis mutandis del Artículo 15 del WPPT, ya que no sería aplicable directamente. Opinaba que antes de cualquier redacción en lenguaje de tratado relativa a los derechos de radiodifusión y comunicación al público, habría que analizar en primer lugar sus consecuencias económicas.

89. La Delegación de los Estados Unidos de América señaló que había propuesto derechos de radiodifusión y comunicación al público correspondientes al Artículo 15 del WPPT, pero que entonces había simplificado la propuesta mediante la referencia al Artículo 11bis del Convenio de Berna, ya que los artistas intérpretes o ejecutantes deberían tener unos derechos comparables a los de los autores de obras audiovisuales. La Delegación consideró que estos derechos constituían un añadido importante a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

90. La Delegación del Reino Unido puso en duda el significado de la última frase del Artículo 10 de la propuesta de los Estados Unidos de América, declarando que el contexto era distinto al del lenguaje parecido empleado en el Convención de Roma. La Delegación de Australia planteó la misma cuestión y preguntó si la frase significaba que la exhibición repetida de una película o programa por el radiodifusor original o por otro radiodifusor no estaría cubierta por el derecho. La Delegación de Australia también señaló que la ausencia de la referencia al párrafo 3) del Artículo 11bis del Convenio de Berna significaba que los artistas intérpretes o ejecutantes contarían con una protección mayor que la de los autores. La Delegación de los Estados Unidos de América se declaró dispuesta a examinar las cuestiones planteadas por las delegaciones del Reino Unido y Australia.

91. La Delegación de Dinamarca pidió especialmente a la Delegación de los Estados Unidos de América que en una fase posterior aclarase si la retransmisión simultánea por cable de interpretaciones o ejecuciones radiodifundidas estaba cubierta por su propuesta, teniendo en cuenta la frase “excepto cuando tal interpretación o ejecución ya sea una interpretación o ejecución radiodifundida”.

92. La Delegación de Suiza convino en que no se podía aplicar mutatis mutandis el Artículo 15 del WPPT porque tenía que definirse la base. En la legislación nacional de su país, existía el derecho de remuneración por la radiodifusión de videogramas disponibles en el mercado, y preguntó por qué no deberían gozar de dicho derecho, parecido al de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras sonoras, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales.

93. La Delegación de la Argentina recordó que no existía un consenso total en el Grupo de Países de América Latina y el Caribe en lo concerniente a la propuesta relativa a los derechos en cuestión, y se reservó la posibilidad de volver a considerar la cuestión.

94. La Delegación de Sudáfrica declaró que el Grupo Africano seguía estudiando la cuestión.

95. Una observadora del Instituto Max Planck de Derecho Comparado e Internacional sobre Patentes, Derecho de Autor y Competencia (MPI) temía que la referencia a las obras audiovisuales en la propuesta de los Países de América Latina y el Caribe vendría a significar que los músicos no estarían protegidos en relación con las grabaciones de conciertos, por ejemplo, en caso de que dichas grabaciones no se consideraran obras. Asimismo, expresó sus dudas sobre la manera en que debía entenderse la supresión de la cláusula de aplicación en la propuesta revisada de los Estados Unidos de América. ¿Cómo se aplicarían los derechos exclusivos en los Estados Unidos?

96. Una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA) no observó ninguna justificación para la exclusión de los derechos de radiodifusión y comunicación al público en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales. Dichos derechos se aplicarían por medio de la negociación en cada país, y estaban relacionados con un uso fundamental y creciente en el que los artistas intérpretes o ejecutantes deberían tener un interés.

97. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) señaló el desarrollo de las técnicas de comunicación modernas, como la televisión casi a la carta, que cambiaban por completo la base del compromiso del Artículo 12 de la Convención de Roma, sobre el que se basaba el Artículo 15 del WPPT. En su opinión, era el Artículo 12 de la Convención de Roma, en lugar del Artículo 19, el que abarcaba las pistas sonoras de las fijaciones audiovisuales.

98. Un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) opinaba que resultaban superfluos los debates sobre los contenidos de los derechos si las demás disposiciones conllevaban en realidad la transferencia de los derechos a los productores. Dichos derechos serían una carga adicional para los organismos de radiodifusión, así que apoyaba la postura de la Delegación de la Comunidad Europea.

99. Un observador de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) suscribió la postura de las Delegaciones del Canadá y de la Comunidad Europea. La concesión de derechos exclusivos se opondría a otros derechos y los conflictos relativos a tal derecho negarían el ejercicio de los otros.

100. Una observadora de la Asociación Norteamericana de Organismos Nacionales de Radiodifusión (NANBA), hablando asimismo en representación de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) (EE.UU.), apoyó la postura de las Delegaciones del Canadá y Singapur y observó las posturas divergentes de los Gobiernos. La observadora apoyó la postura de la Delegación de Australia relativa a la reproducción efímera.

101. Un observador de la Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF) convino en que no sería posible la aplicación mutatis mutandis del Artículo 15 del WPPT. Los organismos de radiodifusión legítimos no utilizaban para la radiodifusión las copias de las fijaciones audiovisuales vendidas comercialmente. Además, en virtud de los contratos en vigor, ya se pagaba a los artistas intérpretes o ejecutantes por la radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.

102. Un observador de la Federación Europea de Sociedades Conjuntas de Administración de los Productores de Copias Audiovisuales Privadas (EUROCOPYA) se opuso a la concesión de derechos de radiodifusión para los artistas intérpretes o ejecutantes. No se habían acordado tales derechos a nivel de la Comunidad Europea y resultaría prematuro establecerlos a nivel internacional.

103. Un observador de la Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE) hizo hincapié en el hecho de que la cuestión abarcaba numerosas clases distintas de grabaciones audiovisuales. Se hallaba en favor de la concesión de los derechos de radiodifusión y comunicación al público y hacía hincapié en que los artistas intérpretes o ejecutantes deberían tener derecho a obtener una remuneración por cada explotación ulterior de sus interpretaciones o ejecuciones.

104. El Presidente concluyó respecto de los derechos de radiodifusión y comunicación al público que existían opiniones bastante diversas, que iban desde la concesión de derechos exclusivos con las condiciones estipuladas en el Artículo 11bis.2) del Convenio de Berna a la no concesión en absoluto de derechos. Había existido una oposición clara a la aplicación mutatis mutandis del Artículo 15 del WPPT, así como un apoyo claro a dicha aplicación, y hacía falta realizar nuevos debates ya que muchos Gobiernos estaban claramente a favor de la concesión de determinados derechos por lo menos. Le parecía que debería ser posible alcanzar una solución de manera que los Gobiernos que postulaban la concesión de dichos derechos pudieran internacionalizar esa protección, mientras que los demás Gobiernos podrían recurrir a la opción de retiro.


Limitaciones y excepciones

Previous PageTable Of ContentsNext Page

105. El Presidente manifestó que no consideraba necesario debatir más ampliamente las limitaciones y excepciones en el momento presente de los trabajos.


Arreglos contractuales/cesión de derechos

Previous PageTable Of ContentsNext Page

106. El Presidente mencionó que los Estados Unidos de América, el Japón, determinados países de América Latina y el Caribe y el Canadá habían remitido propuestas sobre la cuestión de los arreglos contractuales y la cesión de los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, mientras que la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Países Africanos no habían pretendido regular este asunto en sus propuestas respectivas.

107. La Delegación del Canadá se remitió a su propuesta verbal relativa a una cláusula eventual de cesión de derechos efectuada en la reunión del Comité de Expertos de junio de 1998. Declaró que una cláusula completamente obligatoria resultaba inaceptable para el Canadá. La legislación canadiense no contenía ninguna disposición de este tipo con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes. La propuesta presente, incluida en el documento SCCR/1/8, era una opción que ofrecía varias alternativas sobre las que la Delegación efectuó algunas aclaraciones respecto de la estructura y el significado. La otra opción consistía en no incluir ninguna cláusula de cesión de derechos en el instrumento.

108. La Delegación del Japón explicó que su propuesta consideraba la necesidad del equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los de los autores que contribuían a la realización de la obra cinematográfica; por tanto, se valía del Artículo 14bis.2)b) del Convenio de Berna y del Artículo 19 de la Convención de Roma como referencia. Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes no podían ejercerse sin un contrato en contrario o particular. La Delegación añadió que el objetivo principal de su propuesta consistía en proporcionar flexibilidad y permitir que una Parte Contratante pudiera establecer o mantener una legislación nacional que no aplicara dicho sistema. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos Comerciales de Radiodifusión (NAB-Japón) convino en la necesidad de un tratado internacional que fuera lo suficientemente flexible y declaró que merecía considerarse la propuesta japonesa puesto que proporcionaba dicha flexibilidad y mantenía el equilibrio entre la protección y la explotación.

109. La Delegación de los Estados Unidos de América hizo hincapié en que su propuesta establecía una norma clara para alcanzar la armonización internacional y el grado suficiente de certidumbre, al tiempo que proporcionaba flexibilidad a los países para que sancionaran los derechos de remuneración a fin de proteger a los artistas intérpretes o ejecutantes o para que se basaran en acuerdos de negociación colectiva u otro tipo de contratos. La Delegación declaró que la propuesta disponía la presunción refutable de la cesión de derechos que se aplicaban únicamente a los derechos exclusivos de autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes, pero no a los derechos morales o a los derechos de remuneración establecidos por la ley o por negociaciones contractuales. Asimismo, declaró que los países serían libres de estipular los derechos de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes, que podrían administrar las sociedades de cobranzas.

110. La Delegación de Sudáfrica, hablando asimismo en representación del Grupo Africano, declaró que en los países en desarrollo existía una falta total de negociación colectiva e individual, así como la ausencia de recursos y de acceso a los servicios jurídicos. Por tanto, resultaba inviable una cláusula obligatoria sobre la presunción de la cesión de derechos. En consecuencia, el Grupo Africano no podía aceptar la propuesta de los Estados Unidos de América, ni podía apoyar la propuesta del Japón, que neutralizaría los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, puesto que resultarían inexigibles para todos. El Grupo necesitaba establecer un diálogo mayor con la Delegación del Canadá a fin de adoptar una postura sobre la propuesta de ese país. La Delegación del Senegal añadió a esas observaciones la de que su legislación nacional estipulaba la presunción de la cesión de los derechos mediante contratos en virtud de determinadas condiciones. La Delegación de Ghana hizo hincapié en la necesidad del reconocimiento de los derechos adecuados antes de abordar las cuestiones relativas a su ejercicio.

111. La Delegación de los Estados Unidos de América, en respuesta a la declaración efectuada en representación del Grupo Africano, reconoció que en los países en que los artistas intérpretes o ejecutantes carecían de poder negociador, la solución adecuada podría consistir en combinar la presunción de la cesión de derechos con un derecho a la remuneración acorde a la legislación.

112. La Delegación de la Argentina, hablando asimismo en representación del Grupo de Países de América Latina y el Caribe, se refirió al Capítulo XII del documento SCCR/1/7 donde se proponía aplicar mutatis mutandis las disposiciones del Artículo 14bis.2)b) del Convenio de Berna. Señaló asimismo la propuesta efectuada en el documento para la concesión del derecho de alquiler, de acuerdo con el derecho de alquiler otorgado a los autores de obras cinematográficas en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT).

113. La Delegación de la Comunidad Europea, las Delegaciones de Noruega, Dinamarca y Bélgica así como observadores de la Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO), la Federación Internacional de Músicos (FIM) y la Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE) se opusieron a la aplicación mutatis mutandis del Artículo 14bis.2)b) del Convenio de Berna, mientras que un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIB) declaró que dicha disposición permitía el desarrollo de la industria audiovisual y que se aplicaba en la práctica un sistema parecido con los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores.

114. La Delegación de Bélgica se refirió, en particular, a la Conferencia Diplomática de Estocolmo (1967) donde se había considerado que el Artículo 14bis.2)b) tenía únicamente un alcance limitado, que preveía la presunción de legitimidad respecto de determinadas categorías residuales de autores que contribuían a la obra cinematográfica, y no constituiría un precedente pertinente para la situación de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales.

115. La Delegación de Noruega añadió que el Artículo 14bis del Convenio de Berna no se aplicaba automáticamente a los autores principales e inquirió acerca de las razones por las que no debería tratarse como autores principales a los artistas intérpretes o ejecutantes. Compartió esta opinión un observador de la Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE) que insistió asimismo en el carácter exclusivo de los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes.

116. La Delegación de China destacó la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales y los de los productores, e indicó que la propuesta del Japón, así como la propuesta de los países de América Latina y el Caribe parecían aceptables.

117. La Delegación de la Comunidad Europea destacó el hecho de que la CE proponía dejar la cuestión de la transferencia de derechos debía dejarse a la legislación nacional y no incluirse en un instrumento internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales. Señaló que el WPPT guardaba silencio sobre esta cuestión y prefería una solución a nivel nacional y no en un tratado o protocolo. Las Delegaciones de Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Italia, Noruega, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suiza también estuvieron a favor de dejar esta cuestión fuera del Protocolo; indicaron que en ciertos países, la transferencia de derechos se realizaba mediante contratos y en otros por ley y que sería muy difícil imponer uno u otro de los enfoques a todos los países. Observadores de la Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO), la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI), la Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE), la Federación Internacional de Músicos (FIM), la Federación Internacional de Actores (FIA), el Comité de Seguimiento “Actores Intérpretes” (CSAI), y la Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE), apoyaron la opinión de esas Delegaciones. Un observador del Comité del Seguimiento “Actores, Intérpretes” (CSAI) añadió que, si se introducía la presunción de transferencia, los artistas intérpretes o ejecutantes deberían mantener los derechos de remuneración. Respecto a los derechos de alquiler, radiodifusión y comunicación al público, estos derechos deberían concederse inicialmente como derechos de remuneración, ya que los artistas intérpretes o ejecutantes no los podrían ejercer individualmente.

118. La Delegación del Reino Unido explicó que en el Reino Unido la cuestión estaba regida por contrato y no por legislación. Se habían establecido acuerdos de negociación colectiva y contractual adecuados. El presunto Protocolo al WPPT se refería a estos derechos. La cuestión examinada aquí se refería a esos derechos; que eran sujeto de contrato. Aquí se tocaba un problema de derecho internacional privado. En esta materia, existían reglas internacionales y era necesario ser precavido antes de pasar a este sector. Las Delegaciones de Italia, Dinamarca, Francia y Suiza se aunaron a esta opinión.

119. La Delegación de la India señaló que había prácticas diferentes entre los principales países productores de películas y confirmó su opinión anterior en el sentido de que era necesaria una disposición sobre transferencia de derechos. Tal disposición estaba contenida en la ley india sobre derecho de autor. La Delegación consideró la propuesta del Canadá era interesante. Sin embargo, era necesario explorar cuál era la situación cuando una película se producía con artistas intérpretes o ejecutantes de diversas nacionalidades y se filmaba en un tercer país.

120. La Delegación de Australia consideró que como había suficientes delegaciones que deseaban que se hiciera algo respecto de la transferencia de derechos, era necesario hacerlo. Australia no tenía ninguna postura definida sobre las propuestas que ofrecían disposiciones en la materia. La Delegación ofreció sus comentarios a estas propuestas. La propuesta del Japón se basaba en la supresión de derechos con sujeción al acuerdo en contrario. También llevaba a diferentes consecuencias para la distribución de películas de un país a otro. Permitía a una Parte Contratante liberar a sus propios nacionales de la supresión de derechos dentro de sus propias fronteras. La línea de base de la propuesta del Canadá, que la Delegación consideraba interesante, era que no había restricción al ejercicio de derechos, por el que una parte podía optar respecto de una transferencia determinada. Parecía que en virtud de esa propuesta, un país podría exportar su régimen respecto de las películas realizadas por sus propios nacionales, lo cual evitaría potenciales variaciones de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de un país a otro en virtud de la propuesta japonesa. La Delegación tomó nota de que los beneficiarios de protección en virtud del nuevo instrumento tendrían gran interés en ver el funcionamiento de la propuesta canadiense, que exigía que una Parte Contratante, cuando reconociese tal régimen adoptado por otro país, lo aplicase a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de esa Parte Contratante.

121. La Delegación de Hungría acordó que era necesario contar con algunas disposiciones sobre la materia, a saber por lo menos, una Declaración Concertada sobre la posibilidad de derogar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

122. Un observador de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) destacó la necesidad de adoptar soluciones que satisfagan los objetivos del posible tratado o protocolo, así como los de la realidad y la práctica. Estaba a favor de un enfoque flexible de una Declaración Concertada, limitado a las obras cinematográficas.

123. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) indicó que estaba en contra de las presunciones nacionales e internacionales de transferencia de derechos. Señaló que todos los derechos eran negociables y que los derechos estatutarios de los artistas intérpretes o ejecutantes establecían una base para una negociación justa y también para protegerse contra terceras partes. Además, cualquier presunción en el protocolo crearía dos niveles de protección respecto del WPPT.

124. Observadores de Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF), la Federación Internacional de Asociaciones de Distribuidores Cinematográficos (FIAD) y la Federación Europea de Sociedades Conjuntas de Administración de los Productores de Copias Audiovisuales Privadas (EUROCOPYA) destacaron que era necesaria la presunción de transferencia de derechos y que debía incluirse en el tratado o protocolo. Indicaron que el Artículo 14bis del Convenio de Berna podría ser una referencia y que, en lo relativo a la propuesta de los Estados Unidos de América, la calificación de las posibles presunciones debía dejarse a la legislación nacional.

125. El Presidente resumió los debates de la siguiente manera: el objetivo general era ofrecer a los artistas intérpretes o ejecutantes un buen nivel de protección sin perturbar el funcionamiento de los mercados. Había propuestas que iban desde la no reglamentación hasta las presunciones refutables obligatorias. El nivel más bajo de reglamentación sería aquel en el que no hubiera cláusulas sino tal vez una Declaración Concertada. La cuestión era cuál debía ser el nivel de libertad que se dejara a las Partes Contratantes. Los debates debían continuar, en particular sobre el funcionamiento internacional de cualquier solución. Podría ser muy útil tener una reunión de un grupo de consultores, en la Sede de la OMPI, del 16 al 18 de diciembre de 1998. Era posible refinar un poco más los modelos propuestos.


Aplicación en el tiempo

Previous PageTable Of ContentsNext Page

126. El Presidente invitó a examinar la cuestión de la aplicación del nuevo instrumento a las interpretaciones o ejecuciones existentes, lo que incluía la cuestión de las reglas de transición.

127. La Delegación de la República de Corea indicó que estaba de acuerdo con la propuesta del Brasil tal como estaba contenida en el documento SCCR/1/7, en no aplicar el Protocolo a las interpretaciones o ejecuciones dadas o a las fijaciones audiovisuales realizadas antes de la entrada en vigor del Protocolo.

128. La Delegación del Brasil señaló que el problema se vinculaba a otras cuestiones aún sin resolver.

Resumen de los debates sobre la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales

129. El Presidente resumió las deliberaciones de la siguiente manera: el Comité Permanente había avanzado claramente. Algunas de las cuestiones se habían analizado en todo detalle por primera vez. La reunión había tenido un resultado muy positivo. Todos los debates habían sido constructivos y reflejaban el activo interés de los participantes en la materia. Todas las regiones consideraban que esta cuestión era muy importante. Todas las propuestas reflejaban un alto nivel de derechos mínimos. Las cuestiones principales que quedaban por resolver eran el trato nacional y la transferencia de derechos. Ahora se había avanzado más que en los preparativos sustantivos para el WCT y el WPPT, en febrero de 1996.



For further information contact: pct.infoline@wipo.int

Previous PageTop Of PageNext Page