OMPI
SCCR/1/INF/2
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 19 de mayo de 1998COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOSPrimera sesión
Ginebra, 2 a 10 de noviembre de 1998
PUNTO 5 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS
INFORMACIÓN RECIBIDA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OMPI
Y DE LA COMUNIDAD EUROPEAMemorándum preparado por la Oficina Internacional
1. La Reunión de Información sobre la propiedad intelectual en las bases de datos, celebrada en Ginebra del 17 al 19 de septiembre de 1997, adoptó la recomendación siguiente (documento DB/IM/6 Rev., párrafo 12.ii) y iii)):
"ii) la Oficina Internacional ... deberá invitar a los Estados miembros de la OMPI y a la Comunidad Europea, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales invitadas a la Reunión de Información, a presentar, a más tardar a finales de abril de 1998, información relativa a las cuestiones incluidas en el documento mencionado, así como cualquier otra cuestión relacionada que consideren pertinente;
iii) a más tardar a finales de junio de 1998, la Oficina Internacional deberá poner a disposición de los Estados miembros de la OMPI y de la Comunidad Europea esta información en forma concisa, de manera que se faciliten las consultas sobre los temas relativos a la propiedad intelectual en materia de bases de datos a nivel nacional y regional, así como a las organizaciones ya mencionadas en el punto ii), quedando entendido que la información que se reciba de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales se pondrá a disposición en los idiomas en los que haya sido presentada".
2. En respuesta a la invitación enviada de conformidad con lo establecido en el apartado ii) de la decisión anterior, la Oficina Internacional ha recibido información de Egipto, la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Japón. Esas presentaciones se reproducen en el Anexo del presente documento.
3. También se han recibido otras presentaciones, todas en idioma inglés, de una organización intergubernamental y de varias organizaciones no gubernamentales. Esas presentaciones figuran en el documento SCCR/1/INF/3, disponible únicamente en inglés.
4. Como consecuencia de la nueva estructura de gobierno de la OMPI, adoptada durante las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI en marzo de 1998, conjuntamente con el Programa y Presupuesto para el bienio 1998-1999, la actividad descrita en la Subpartida 10.3 (Protección de las bases de datos) es competencia ahora del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
[Sigue el Anexo]
ANEXO
EGIPTO
La Academia de Investigaciones Científicas ha enviado las siguientes respuestas:
- No hay necesidad de un tratado sobre un sistema sui generis de protección para las bases de datos, puesto que éstas ya están protegidas en virtud de la legislación en materia de derecho de autor.
- El sistema sui generis desalentaría los usos con valor añadido.
- Dicho sistema retardaría el progreso económico y tecnológico.
- Los productores de bases de datos están acogidos al beneficio de la protección de sus obras gracias a la legislación en materia de derecho de autor.
- El impacto previsto de una protección sui generis tendería a restringir cierta información no comercial, principalmente en el campo de la educación, la cultura y los datos meteorológicos.
- Dicho sistema tendría incidencias en la investigación científica en los países en desarrollo, puesto que los científicos sólo podrían obtener los datos necesarios mediante licencias.
LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS
LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS BASES DE DATOS NO ORIGINALES MEDIANTE UN TRATADO INTERNACIONAL
Por este documento, la Comunidad Europea y sus Estados miembros desean presentar una información que contribuirá a explicar la razón por la cual estimamos que es necesario proteger las bases de datos en el plano internacional de forma separada y paralelamente a cualquier protección disponible en virtud de los sistemas de protección por derecho de autor. También ofrecemos otros datos acerca del tipo de base de datos que, a nuestro juicio, debería estar cubierto por ese tipo de protección en virtud de este nuevo derecho conexo.
¿Qué es una base de datos?
Se puede definir una base de datos como una colección de obras, datos y otros materiales independientes que están dispuestos sistemática o metódicamente y a la que puede accederse individualmente.
La definición debería incluir las colecciones de cualquier tipo de material, incluyendo las obras literarias, artísticas, musicales o de otra índole. Este material puede estar compuesto por textos, sonidos, imágenes, números, hechos y datos. Eso significa que las grabaciones individuales o las obras audiovisuales, cinematográficas, literarias o musicales pueden estar protegidas como tales y por derecho propio, y que dicha protección no se ve alterada de modo alguno por cualquier otro derecho concedido respecto de una base de datos.
Se desprende de la naturaleza de la colección en tanto que "compilación" que la "materia prima" y los elementos individuales en sí no se benefician de la protección de las bases de datos. Ello significa, por ejemplo, que los "ficheros de datos" no ordenados recogidos por satélites o por dispositivos meteorológicos de medida no están protegidos en sí en tanto que base de datos si no ha habido un trabajo y esfuerzos para organizar los datos.
Las compilaciones de datos organizados que obtendrían este nuevo tipo de protección podrán aparecer, por ejemplo, como diferentes tipos de directorios, hojas de datos, listados exhaustivos de obras de un compositor o un fichero relativo a las existencias de volúmenes en la biblioteca de una universidad o en una librería. Además, también constituye una base de datos un boletín electrónico con 1.000 películas cinematográficas, aunque la protección de la base de datos no abarcará a las películas cinematográficas en sí, que podrán estar sujetas a un derecho de autor por sí mismas.
¿Qué tipo de base de datos debería ampararse?
La definición de "base de datos" debería abarcar las bases de datos tanto en formato electrónico, lo que incluye a las bases de datos en línea y a las que no lo están, como las que no presentan un formato electrónico. A título de ejemplo, valga citar las bases de datos presentadas en formato análogo y electrónico, como un atlas encuadernado, en línea y en CD-ROM , o una colección de textos en el disco duro de un ordenador personal.
Esta amplia definición es necesaria puesto de que otra forma la falta de protección para las bases de datos electrónicas conduciría a una discrepancia en la protección que se acordaría estos dos formatos de base de datos, aunque el esfuerzo desplegado para realizar la base de datos sea aproximadamente el mismo.
Por consiguiente, es importante no hacer una distinción entre diferentes formas de bases de datos. Naturalmente, para que las bases de datos no originales gocen de protección, se tendrían que satisfacer dos criterios diferentes. En primer lugar, la compilación debe corresponderse a lo definido por base de datos. En segundo lugar, la realización de la base de datos tiene que haber supuesto un trabajo y esfuerzos considerables o gastos de otros recursos.
Cabría señalar que un enfoque amplio de la noción de bases de datos que abarcara más allá de las bases de datos electrónicas en línea, también crea un entorno favorable para que las pequeñas y medianas empresas realicen bases de datos en la medida en que sus bases de datos, que pueden presentarse en diferentes formatos o formas, satisfagan los requisitos de protección.
Obtención de valor añadido mediante el suministro de protección internacional a las bases de datos no originales
Una protección internacional adecuada para las bases de datos no originales proporcionaría un incentivo para el desarrollo sostenible y la comercialización de todo tipo de bases de datos en diferentes partes del mundo. Por consiguiente, dicha protección tendría un efecto positivo sobre el empleo y el comercio internacional.
Una protección jurídica reforzada para las bases de datos no originales en el plano internacional fomentaría, asimismo, la divulgación de bases de datos culturales o de gran valor desde otro punto de vista. Ahora bien, esas bases de datos no estarán disponibles si su realizador no goza de un nivel mínimo y seguro de protección contra la explotación ilícita para evitar pérdidas considerables en el valor de los resultados de sus esfuerzos, ya sea en tiempo, mano de obra u otros recursos que haya empleado para confeccionar la base de datos.
El hecho de que los esfuerzos desplegados por los realizadores de bases de datos sean justamente recompensados tiene, en última instancia, una importancia fundamental para el desarrollo favorable del comercio electrónico a nivel mundial.
En lo que respecta a los organismos internacionales y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que fomentan la investigación, la ciencia y la educación, cabe señalar que muchas saldrían beneficiadas de la titularidad de las bases de datos que confeccionan y podrían gestionar sus propios derechos en la forma que les parezca conveniente.
Naturalmente, sería favorable para los realizadores de bases de datos en todo el mundo gozar de un nivel mínimo de protección para las bases de datos no originales en virtud de un instrumento internacional que estipule que todos los signatarios acordarán a los nacionales de otras partes en el instrumento un trato no menos favorable del que acuerdan a sus propios nacionales.
Protección actual en el plano internacional
Actualmente, los convenios internacionales en materia de propiedad intelectual no prevén disposición alguna para la protección de las colecciones que no satisfagan los criterios de protección por derecho de autor. El Convenio de Berna acuerda protección a las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las enciclopedias y las antologías, únicamente si la selección y la disposición de sus contenidos constituyen creaciones intelectuales (Artículo 2.5)). Dicho de otra forma, tiene que haber originalidad en la selección o disposición de las obras.
El Artículo 10.2) del Acuerdo sobre los ADPIC deja claramente sentado que la protección se concede a las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Este nivel de protección también ha sido contemplado en la Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (Artículo 5) para las "compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma que por razones de selección o disposición de esos contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual".
Sin embargo, esta protección no se extiende a las bases de datos no originales que actualmente no gozan de ninguna protección internacional.
¿Cuáles son las consecuencias de estos tratados internacionales?
Aunque la protección en virtud de esos tratados se extiende a las bases de datos creativas en el plano internacional, el alcance de la protección puede ser más bien limitado. El poco alcance de la actual protección de las bases de datos es tal que ésta sólo se concede si la disposición y/o la selección de los contenidos satisface el criterio de originalidad. Ello deja sin protección alguna a las compilaciones con una selección o disposición comunes presentadas en formato electrónico o no electrónico, como por ejemplo, los listines telefónicos, los listados de direcciones, muchos textos jurídicos en CD-ROM y otros catálogos con estructura enciclopédica. Por consiguiente, un número considerable de compilaciones no está en beneficio de derechos patrimoniales.
Otro ejemplo más a considerar es el de una colección completa de todos los textos latinos clásicos conocidos, y que ya han entrado en el dominio público, y que están presentados por orden alfabético en un CD-ROM. En virtud de la redacción actual de los tratados internacionales pertinentes, este tipo de base de datos, en tanto que colección/compilación completas de obras dispuestas en un orden no original, no gozaría de protección puesto que no ha habido creatividad en su selección o disposición. Por consiguiente, no se podrá proteger por derecho de autor a ese CD-ROM, aunque para su realización se hayan desplegado esfuerzos e incurrido en gastos. De aquí resulta una situación en la que el realizador de bases de datos no cuenta con incentivo alguno para confeccionar bases de datos debido a la ausencia de protección.
Las inversiones efectuadas en la realización de bases de datos, en lo que respecta al empleo del tiempo, mano de obra y otros recursos, pueden equipararse a las que se efectúan para esfuerzos desplegados en otros ámbitos específicos. Por ejemplo, los esfuerzos de organización que despliegan los radiodifusores y los productores de fonogramas gozan de protección gracias a los derechos relativos al derecho de autor en virtud de los tratados internacionales existentes, tales como la Convención de Roma y el WPPT. Por consiguiente, se debería tratar a los realizadores de bases de datos de forma similar, poniendo a su disposición un derecho conexo que les permita proteger los activos sustanciales de las bases de datos.
Jurisprudencia actual de varios países
En muchos litigios ante tribunales de todo el mundo ha quedado demostrada la necesidad de conceder una protección internacional a las bases de datos no originales que han necesitado de una inversión considerable de mano de obra, capital y esfuerzos. Actualmente, estos casos indican claramente que en varios Estados no existe protección alguna en virtud del derecho de autor ni en virtud de ningún régimen de competencia desleal que pudiese en principio aplicarse a las bases de datos no originales.
Además, aun en los casos en que se disponga de protección por derecho de autor, ésta tendría efectos más bien limitados.
a) Ausencia de derecho de autor
Por ejemplo, la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en el caso "Feist vs. Rural", en relación con las denominadas páginas blancas de un listín telefónico, establecía que las bases de datos que se obtienen "con el sudor de la frente" carecen de un mínimo de creatividad en la selección de los contenidos y, por consiguiente, no son admisibles a protección por derecho de autor.
En el caso "Van Dale vs. Romme", el Tribunal Supremo de los Países Bajos tuvo que decidir si una simple colección de palabras clave ordenadas en orden alfabético y extraídas de un importante diccionario del idioma neerlandés podía recibir una protección por derecho de autor en tanto que obra (no estaba en juego la admisibilidad a derecho de autor del diccionario). El Tribunal dictaminó que esa compilación de palabras pertenecientes al idioma neerlandés no satisfacía el requisito de originalidad, es decir, que no llevaba la impronta personal del autor. La decisión hubiera sido diferente si la colección hubiese sido el resultado de una selección que expresara la individualidad de su realizador.
En Francia, no se concedió protección por derecho de autor a un listado cronológico completo de vinos franceses ordenados por región de producción y año de cosecha, debido a que no se encontró originalidad en la selección ni en su disposición, así como tampoco creación de carácter intelectual alguna en la forma de presentar los vinos.
b) Ausencia de protección cuando se trata de la extracción de "materia prima"
En otros varios casos que guardaban relación con la exploración (scanning) de informes jurídicos compilados en un CD-ROM, con la utilización de entradas de un repertorio de abogados y jueces, con la copia de partes de un registro de sistemas de cable o de listados de direcciones de un repertorio con los nombres, direcciones y números de teléfono de empresas y particulares relacionados con la industria de la música, se encontró que no había infracción alguna al derecho de autor sobre la base de que la extracción de "materia prima" de la compilación no afectaba a la selección o disposición de la base de datos.
Además, en Bélgica, la extracción de elementos de una colección de mapas para su inclusión en una base de datos geométrica mediante un proceso de orientación vectorial, no se consideró una forma de reproducción de los mapas como tales y, por consiguiente, no infringía derecho de autor alguno ni era inconsistente con la legislación sobre competencia desleal.
La protección jurídica actual de las bases de datos en el plano nacional
Los convenios internacionales prevén únicamente un nivel mínimo de protección por derecho de autor; sólo unos pocos Estados poseen una situación que va más allá de esa norma puesto que han adoptado una protección por derecho de autor más completa para las compilaciones.
En primer término, algunos países ya prevén una protección por derecho de autor para las bases de datos no originales, la denominada protección "por el sudor de la frente". Ello confiere protección por derecho de autor a los cuadros y las compilaciones de prácticamente cualquier tipo, siempre que para su realización se haya utilizado un volumen considerable de conocimientos técnicos y especializados, mano de obra, gusto o raciocinio. Este enfoque también permite una amplia protección para las bases de datos no originales. No obstante, este no es el objetivo de la protección por derecho de autor en el plano internacional. Asimismo, según la práctica jurídica existente en la mayoría de los países, las bases de datos no originales carecen de protección por derecho de autor.
De ahí que haya diferencias sustanciales entre los diferentes Estados en cuanto al nivel de protección otorgado. En última instancia, ello será fuente de distorsión en el comercio internacional, puesto que los realizadores de bases de datos cuentan con pocos incentivos para invertir en bases de datos que no están protegidas. Además, aun cuando existiese una protección fuerte por derecho de autor en el plano nacional, los realizadores de bases de datos de esos países no contarán con protección en los países en que no haya protección disponible, por lo que estarán expuestos en sus actividades comerciales a una falta de protección de esas inversiones.
¿La competencia desleal como alternativa?
Se ha adelantado que una protección adecuada para las bases de datos puede lograrse mediante la aplicación de medios de recurso en el ámbito de la competencia desleal. Sin embargo, no existe una reglamentación uniforme en lo que respecta a la competencia desleal, y algunos países no cuentan con reglamentación alguna de esta índole. Ello significa que esos efectos tendrán, de lograrse, una naturaleza limitada solamente y traerá aparejado una incertidumbre jurídica.
También se plantean dificultades en la aplicación territorial de los medios de recurso en el ámbito de la competencia desleal, y en la necesidad de que exista una relación competitiva no solamente en el mismo mercado sino también en el mismo territorio. En primer lugar, no hay protección si el realizador de la bases de datos es activo en el país A y existe un usuario pirata en el país B, puesto que no hay relación de competencia alguna que puede invocarse en el país A. En segundo lugar, los medios de recurso en el ámbito de la competencia desleal no protegen, dentro de un mismo territorio, contra la reutilización de materiales extraídos de una base de datos, que se utilicen en un mercado separado que no compite directamente con el ámbito de comercialización existente de la base de datos de la que se han extraído los materiales. En tercer lugar, no existe protección alguna contra el usuario ilícito que no comercializa la base de datos (por ejemplo, cuando alguien efectúa copias de la base de datos y las distribuye libremente), puesto que no hay una relación de competencia en el ámbito de la competencia desleal.
Por ello, eludir las reglas en materia de competencia desleal es muy fácil, puesto que éstas le dan al usuario pirata la posibilidad de ser activo allí donde no hay un régimen contra la competencia desleal, o donde el realizador u operador de la base de datos no sea activo en el mercado. En consecuencia, ello conduce a que en la práctica los medios de recurso en el ámbito de la competencia desleal sean ineficaces.
La aplicación de reglas en materia de competencia desleal también se vería enfrentada a otros problemas. La reglamentación en materia de competencia desleal sólo prevé medios de recurso pero no ofrece plazo de protección alguno ni una definición real de apropiación indebida. Asimismo, el régimen de competencia desleal no prevé derecho patrimonial alguno en el sentido de un derecho de autor y derechos conexos. Por consiguiente, la protección no puede ser cedida, transferida ni concedida en licencia.
La protección por contrato
La protección por medios contractuales sólo tiene un alcance limitado. En primer lugar, y lo que es más importante, los efectos de un contrato no pueden abarcar los actos cometidos por terceros fuera de la relación contractual real.
En segundo lugar, un contrato entre el vendedor de un bien o el proveedor de un servicio y el consumidor pueden estar sujeto a normas diferentes en función de la legislación en materia de protección al consumidor, cuando la venta o el suministro tengan lugar en otro Estado.
En tercer lugar, una solución contractual no puede tener en cuenta la creación de derechos de propiedad y hasta podría impedirse la aplicación de un contrato sobre la base de que era contrario a la legislación explícita de un Estado específico. De cualquier modo, los contratos concertados entre partes privadas no pueden suplantarse a la legislación o al menos no en todos los casos.
El problema que plantean los contratos como medio de salvaguardia para los realizadores de bases de datos en el plano internacional queda finalmente de manifiesto por el hecho de que la mundialización y la naturaleza transfronteriza de las transacciones electrónicas crean nuevos problemas a la hora de determinar el tipo de acciones a emprender. Debido a esta mundialización, se puede afirmar que las diferentes soluciones nacionales relativas a la protección no son adecuadas para abordar convenientemente este problema en el plano internacional.
La regla del catálogo
Desde 1990/61, los Países Nórdicos han estado concediendo protección a las bases de datos no originales en virtud de la "Regla nórdica del catálogo". La protección se concede cuando el catálogo está compuesto por un gran volumen de información. A título de ejemplo, cabe mencionar los cuadros aritméticos, los catálogos telefónicos, los planos de ciudades, los diccionarios, los itinerarios de viajes y las guías de vuelos, las listas de precios y de libros y otras formas de bases de datos. No se exige creatividad ni individualidad alguna en el sentido del derecho de autor.
Se concede la protección únicamente contra la reproducción completa de un catálogo de esa índole o la de una parte importante del mismo. Dicho de otra forma, no cubre los actos de explotación más allá de la reproducción, incluida la puesta a disposición al público del resultado de la reproducción. El plazo de la protección es de 10 años después de la publicación y de 15 años tras la finalización como máximo. El titular del derecho es el realizador sin hacer distinción alguna entre persona natural y jurídica. Por último, se aplican las mismas excepciones que en el derecho de autor.
Esta protección no se aplica a las bases de datos con un volumen inferior de información, aun cuando se hayan efectuado inversiones considerables de tiempo, conocimientos técnicos y capital para la realización de la base de datos, como puede desprenderse de la exigencia de "un gran volumen de información".
La protección de las bases de datos dentro de la CE
La Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos se aplica desde el 31 de diciembre de 1997. Dispone que se protegerán las bases de datos tanto en virtud del derecho de autor como de una combinación de derechos sui generis (un nuevo tipo de derechos conexos). La propia creación de carácter intelectual del autor utilizada en la selección o disposición del plan de la base de datos (la "estructura") queda protegida por derecho de autor. Toda base de datos que sea el resultado de una inversión considerable de mano de obra, capital y esfuerzos estará protegida por derechos sui generis.
El objetivo del legislador de la CE ha sido encontrar una solución adecuada, habida cuenta tanto de la protección tradicional por derecho de autor para las bases de datos que satisfacen los criterios de protección en tanto que obra creativa, como de la labor, esfuerzos y capital invertidos en la realización de bases de datos no originales.
La protección sui generis en virtud del nuevo tipo de derechos conexos tiene un precedente en el ejemplo citado anteriormente de la regla del catálogo o protección similar. Está destinada a proteger el resultado de la inversión efectuada en una base de datos en lo que respecta a la mano de obra, el capital y los esfuerzos desplegados, de toda acción de un usuario pirata (es decir, la extracción y/o reutilización del conjunto o de una parte considerable del material contenido en una base de datos sin que para ello despliegue esfuerzo alguno). La posibilidad de extraer un gran volumen de datos de una base de datos mediante medios tecnológicos existentes está al alcance de cualquier usuario y, por consiguiente, puede ser explotada abusivamente. No obstante, este derecho no surte efecto alguno sobre la disponibilidad de los contenidos de la base de datos a partir de fuentes distintas de la base de datos protegida, ni sobre la compilación que contenga los mismos datos y que se haya realizado independientemente.
¿El nuevo derecho sobre bases de datos monopoliza los datos utilizados?
Se ha esgrimido que si se prevé este nuevo tipo de derecho para los realizadores de bases de datos, ello monopolizaría los elementos de datos u otros elementos o material incluidos. Sin embargo, por las razones que se ofrecen a continuación ese no sería el caso.
Este derecho está destinado a proteger solamente los esfuerzos considerables que se hayan desplegado. La protección no se extiende a las partes no sustanciales de las bases de datos y menos aún a los elementos de datos individuales. La información disponible al público seguirá estándolo. Ello significa, en primer lugar, que cualquiera puede realizar una base de datos compilando el mismo material en la fuente (con independencia y separadamente de la base de datos) tal como lo hiciera el realizador de la base de datos inicial. Mediante su propia selección y disposición, el segundo realizador de bases de datos obtiene entonces protección en virtud de ese derecho, siempre que haya empleado un tiempo, mano de obra y capital considerables y desplegado esfuerzos para la realización de la base de datos. En segundo lugar, todo productor de cualquier material o información seguirá teniendo libertad para decidir si el material o la información que haya producido deberá ponerse a disposición de todos, únicamente de unos usuarios, o únicamente previo pago, y siempre estará naturalmente sujeto a cualquier exigencia de interés público que las autoridades hayan establecido en lo que atañe a la información puesta a disposición del público.
Libertad de información
El derecho a la libertad de información que conceden las legislaciones nacionales o regionales no se ve afectado por la protección de las bases de datos en virtud del nuevo tipo de derechos conexos. Ello puede comprobarse, en particular, gracias a la experiencia adquirida con la regla del catálogo existente en los cinco Países Nórdicos, donde no han surgido problemas a este respecto. Cabe señalar que la información o bases de datos generadas por los gobiernos podrán continuar estando a disposición del público en virtud de excepciones tradicionales o de la legislación específica.
Por último, la libertad de información también quedará salvaguardada a tenor de los instrumentos internacionales existentes, o de las normas nacionales en materia de interés público, que no se verán afectados por el sugerido derecho sobre las bases de datos no originales.
¿Duración de la protección amplia?
Se ha adelantado que la protección que se acuerde en virtud de este derecho contempla un período de protección ilimitado debido a la posibilidad de extender la duración de la protección cada vez que se modifique la base de datos. Sin embargo, el objetivo de la protección que se acuerde en virtud de este derecho es proteger las inversiones considerables que se realicen, tanto en mano de obra como de esfuerzos y capital, en la base de datos. Por consiguiente, si se modifica considerablemente una base de datos mediante un aporte sustancial de nuevos esfuerzos, lo que resultará será una nueva base de datos. Esta base de datos debería gozar de su propio período de protección. Por otro lado, la "versión" antigua de una base de datos que no esté en línea quedaría entonces desprotegida como consecuencia de la expiración del plazo de protección concedido en virtud de la inversión sustancial realizada al inicio. No se consideraría motivo suficiente para considerar que una base de datos es nueva la simple actualización de una base de datos sin que para ello se desplieguen esfuerzos sustanciales o utilización de mano de obra. Por lo tanto, es incorrecto afirmar que un plan de este tipo pueda crear una protección perpetua mediante la sucesión de "renovaciones de protección".
Posibles excepciones a la protección
Al igual que cualquier otro acuerdo multilateral en el campo de la propiedad intelectual, un tratado internacional sobre la protección jurídica de las bases de datos no originales tiene que tener debidamente en cuenta las excepciones apropiadas de actos restringidos, con miras a asegurar el equilibrio entre los derechos de los realizadores de bases de datos y los intereses de los usuarios, incluidas las comunidades científicas y empresariales. Estas excepciones tendrían que ser estructuradas en función de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes relativos al derecho de autor o a los derechos conexos.
Consideraciones adicionales
Debe hacerse hincapié en el hecho de que la protección por derecho conexo que permitiría colmar un vacío en el entorno jurídico, no perjudicaría de forma alguna la posible protección por derecho de autor que ya contemplan los tratados internacionales.
La forma sugerida de protección independiente debería acordarse a las bases de datos no originales y los criterios a aplicarse para determinar si la protección se ofrece o no, no dependen de forma alguna, ni tampoco surten efectos, respecto de la posible protección por derecho de autor de los elementos individuales de una base de datos.
Este nuevo tipo de protección por derecho conexo no afectaría la aplicabilidad de las normas nacionales o regionales e internacionales de defensa de la competencia (antimonopolio) cuando se dé el caso de abuso de la posición dominante por el realizador de la base de datos. Este enfoque también se aplica cuando se trate de otros derechos de propiedad intelectual y que no haya excepción para las bases de batos. A este respecto, debe señalarse que el derecho de propiedad intelectual que conceda derechos exclusivos a su titular no dan lugar automáticamente a un abuso de la posición dominante.
Conclusiones
La Comunidad y sus Estados miembros estiman que debe colmarse el vacío existente en el actual entorno jurídico internacional. No se debería permitir la presencia de usuarios piratas con fines comerciales o competitivos. Asimismo, no se debería permitir que los usuarios ilícitos perjudiquen los esfuerzos que despliega el realizador de una base de datos. Por consiguiente, es de vital importancia conceder protección a quienes dedican mucho tiempo, esfuerzos y capital a las bases de datos que no satisfacen los criterios para la obtención de protección por derecho de autor.
La Comunidad y sus Estados miembros están convencidos de que es necesario proteger a escala mundial las bases de datos no originales mediante un derecho patrimonial similar a los que ya se conceden a los radiodifusores, los productores de fonogramas y los realizadores de catálogos. Nos complacería compartir nuestra experiencia a este respecto con quien lo desee.
JAPÓN
Respecto de un posible nuevo sistema nacional destinado a proteger "las bases de datos incluidas las que no presentan un elemento de creatividad", varios grupos, tales como el Consejo del Derecho de Autor del Organismo de Asuntos Culturales y el Consejo de Estructura Industrial del Ministerio de Comercio Internacional e Industria, han continuado debatiendo este tema y, en estos momentos, están desplegando esfuerzos para despejar las cuestiones que necesiten un nuevo examen.
El texto que figura a continuación describe el panorama de los debates mantenidos en los dos comités asesores mencionados anteriormente:
1. Necesidad de establecer un nuevo sistema
1) Queda entendido que las utilizaciones siguientes de las bases de datos no están cubiertas por la presente legislación en materia de derecho de autor:
i) toda utilización de una "base de datos sin un elemento de creatividad";
ii) toda utilización de una parte no creativa de una "base de datos con elementos de creatividad"; y
iii) toda utilización de una base de datos que denote creatividad debido a su construcción o disposición sistemática, en una forma tal que modifique esa construcción o disposición sistemática.
Puesto que han sido pocos los casos llevados a tribunales en el Japón, es difícil definir claramente la gama de bases de datos protegidas en virtud de la legislación en materia de derecho de autor.
2) En lo que respecta a la introducción de un posible nuevo sistema nacional destinado a proteger "las bases de datos incluidas las que no presenten un elemento de creatividad", es preciso examinar detenidamente la cuestión de si dicho nuevo sistema podría desalentar a los productores/proveedores de bases de datos en sus actividades comerciales mediante la restricción de sus actividades permisibles; la cuestión de si dicho sistema podría conducir a la monopolización de la información, y si dicho sistema podría obstaculizar las actividades académicas/educativas.
Considerando la protección del contenido digital que constituye la propiedad intelectual en general, se ha señalado que debería lograrse un equilibrio entre los siguientes factores a la hora de introducir ese nuevo sistema:
i) proteger los derechos/intereses de los creadores/proveedores de contenido digital;
ii) garantizar la libertad/flexibilidad de los agentes del mercado en sus actividades creativas;
iii) asegurar la conveniencia para los consumidores y usuarios finales; y
iv) asegurar la armonización con los sistemas internacionales.
3) Sobre la base del argumento anterior, en cualquier debate futuro sobre la necesidad de una nueva y equilibrada protección para las "bases de datos incluidas las que no presentan un elemento de creatividad", se deberán tomar en consideración varios puntos mientras se analizan las situaciones y los problemas en torno a la protección actual de las bases de datos, así como las prácticas contractuales o los medios tecnológicos.
2. Contenido de un posible nuevo sistema de protección
En los párrafos siguientes se enumeran los posibles temas de debate, y se hace referencia a algunos de los contenidos de la Propuesta Básica de la OMPI preparada para la Conferencia Diplomática de diciembre de 1996, partiendo del supuesto de que se estableciese un nuevo sistema para proteger "las bases de datos incluidas las que no presentan un elemento de creatividad".
1) Forma de la protección
Se ha argumentado que la forma de la protección debería consistir en la concesión de "derechos exclusivos" tal como está previsto en la Directiva pertinente de la CE; por otra parte, también se ha argumentado que debería representar un sistema "de reglamentación de actos" por el que las prescripciones serían mínimas.
2) Tratamiento del acto de "extracción"
Se ha argumentado que el acto de "extracción" de una parte sustancial de una base de datos debería estar cubierto por el sistema de protección, tal como lo prevé la Directiva pertinente de la CE; por otra parte, también se ha argumentado que la reglamentación del acto de "utilización" es suficiente y que la nueva protección no debería extenderse al acto de "extracción" por las razones siguientes:
i) el requisito de obtener autorización cada vez que se extraiga una parte sustancial de una base de datos iría en detrimento del carácter práctico de las bases de datos y obstaculizaría su circulación fluida; y
ii) el acto de "extracción" de una parte sustancial de una base de datos podría ser controlado por otras medidas como los contratos y/o los medios tecnológicos tales como el cifrado.
3) Protección de las bases de datos no legibles por ordenador
Se ha argumentado que la posible nueva protección debería extenderse a las bases de datos no legibles por ordenador como las que están fijadas en papel y tal como lo prevé la Directiva pertinente de la CE; por otra parte, algunos apoyan firmemente el argumento de que la posible nueva protección de "las bases de datos incluidas las que no presentan un elemento de creatividad" debería limitarse a las bases de datos legibles por ordenador por las razones siguientes:
i) todo nuevo sistema de protección que abarque "las bases de datos incluidas las que no presentan un elemento de creatividad" y que están fijadas en papel causaría confusión en vista de que ya han sido ampliamente distribuidas; y
ii) habida cuenta de que el debate actual sobre un posible nuevo sistema nacional fue planteado originalmente con miras a abordar la situación determinada por la previsión de rápido aumento de las inversiones en bases de datos legibles por ordenador y por el hecho de que los adelantos tecnológicos facilitan la comisión de infracciones, se debería limitar en consecuencia la posible nueva protección a las "bases de datos incluidas las que no presentan un elemento de creatividad" que son legibles por ordenador.
4) Significado de "inversión sustancial" y de "parte sustancial"
Se ha expuesto con firmeza que, a fin de establecer un sistema transparente y eficaz, se deberían aclarar temas tales como lo que debería juzgarse por "sustancialidad" en el contexto de "inversión sustancial" o "parte sustancial"; quién debería juzgarlo; y la forma en que los usuarios de las bases de datos podrían tomar conocimiento de ello.
5) Limitaciones y excepciones
Debería continuar examinándose las limitaciones y excepciones a la protección, como los posibles casos de utilización académica sin fines de lucro, la utilización de las bases de datos por organismos/organizaciones gubernamentales, etc. Asimismo, también debería examinarse la utilización de las bases de datos fabricadas exclusivamente utilizando datos muy conocidos por el público. También debe considerarse la relación que tendría la nueva protección con la cuestión de la monopolización de la información.
6) Persona protegida
Respecto de la persona que quedaría protegida por el posible nuevo sistema destinado a "las bases de datos incluidas las que no presentan un elemento de creatividad", es preciso continuar examinando el tema para determinar si el concepto de persona protegida debería tener un alcance mayor al de la persona del fabricante (por ejemplo, otros participantes tales como los distribuidores); en caso afirmativo, la forma en que podrían identificarse esos participantes; quién debería juzgarlo; y la forma en que los usuarios podrían tomar conocimiento de ello.
7) Duración de la protección
Se ha expresado que la duración de la protección tras la producción de la base de datos debería quedar prevista en la misma forma que en la Directiva pertinente de la CE; por otra parte, también se ha expresado que el titular del derecho debería tener derecho a medios procesales únicamente por un período fijo de años (por ejemplo, tres años) después de cometida la infracción.
3. Establecimiento de un sistema internacional
Respecto del establecimiento de un sistema internacional para la protección de "las bases de datos incluidas las que no presentan un elemento de creatividad", debería proseguirse con los debates exhaustivos, incluyendo debates básicos sobre la necesidad de tal sistema internacional, y tomando suficientemente en consideración el avance de los debates pertinentes en cada país sobre un sistema nacional. Asimismo, debería estudiarse la posibilidad de dar flexibilidad a los Estados miembros respecto de la forma de la protección, habida cuenta de los diferentes sistemas jurídicos.
[Fin del Anexo y del documento]